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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.821 Apelacio´nExcepcionesMandamientoPago-Porvenir-DEIPBquilla

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: 08-001-31-05-005-2021-00443-02 73.821 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Departamento Del Atlántico Ejecutivo Laboral a Continuación del Ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Ejecutados: Clase de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la ejecutada DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, contra la providencia de 1 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual, resolvió declarar probada las excepciones de pago, pago parcial, cobro de lo no debido, declarar no probada la excepción de prescripción, ordenó seguir adelante con la obligación, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas.

II. ACTUACION PROCESAL La agencia judicial cognoscente en primera instancia, mediante proveído de fecha 01 de febrero del 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PAGO por la suma de DIECICOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 18.816.075) y representada en las siguiente personas y periodos.

(…)

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PAGO PARCIAL en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($ 1.100.200), correspondiente al siguiente afiliado: (…)

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de las personas y periodos relacionados en la certificación de fecha 23 de febrero de 2022, suscrita por CONSTANZA MARTINEZ GUEVARA, y la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA tal como se detalla a continuación. (…)

CUARTO: DECLARAR NO probada la EXCEPCION de PRESCRIPCION.

QUINTO: SEGUIR adelante con la EJECUCIÓN en la siguiente forma: (…)

SEXTO: SE ORDENA practicar la liquidación conforme el artículo 446 del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia CGP y el PAGO a la ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables. (…)

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la ejecutada. Se fijan agencias en cuantía del 3%, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 10554 de 2016. (…) Para arribar a la anterior decisión el juzgado en su parte considerativa indicó que la demandada formuló las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Tras el análisis de las pruebas, el despacho declaró probada parcialmente la excepción de pago, acreditándose desembolsos por $18.816.075 frente a diez afiliados y un pago parcial de $1.100.200 correspondiente al señor Freddy Oñoro de la Cruz, respecto del periodo de mayo de 2001.

En cuanto a la excepción de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, estas fueron también acogidas parcialmente, al demostrarse mediante certificación expedida por la Secretaría de Talento Humano del Departamento que varias de las personas incluidas en el cobro no pertenecían a la planta de personal o se encontraban afiliadas a otros fondos de pensiones, circunstancias que exoneran al ente territorial de la obligación de pago, Rn consideración al decreto 1833 del año 2016 en sus artículos 2.2.2.4.7 y artículo 2.2.2.4.8, en donde se establecen estas situaciones Por su parte, la excepción de prescripción, no fue llamada a prosperar por constituir estos aportes parafiscales y que además tienen el carácter de imprescriptibles por encontrarse ligados al derecho pensional, como soporte a ello, citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL 738 de 2018 y SL 3884 de 2020.

Enunció que, si bien la ejecutada basó su defensa en fallos de tutela relacionados a unos pronunciamientos que declaraban probada la excepción por ella interpuesta, enunció el a quo que desestima tal argumento pues la tutela tiene efectos inter partes por lo que no es de obligatorio acatamiento. Asimismo, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución respecto de 118 afiliados que no aparecen acreditados el pago, ni trasladados a otro fondo, y como capital insoluto de $81.622.365, aporte al fondo de solidaridad de $4.942.025ey intereses por $399.272.200, para un total de $485.836.590, ordenándose además que las costas procesales se impongan a la parte ejecutada en un 3%, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de la parte ejecutante y ejecutada presentaron y sustentaron el recurso de apelación, concedidos por el juzgado en el efecto devolutivo. EJECUTANTE: El recurrente manifestó que presentó recurso de apelación en los siguientes Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia términos: “si ellos aportaron unas afiliaciones a otros fondos de pensiones, esto no quiere decir que el dinero tenga que ir a las otras AFP o al otro régimen, es decir, hay que demostrar el pago por los periodos por los cuales Porvenir está cobrando así los afiliados este en otras administradoras de fondos de pensiones.

Y una vez el afiliado procede a pensionarse, Porvenir procede a trasladar esos aportes al Seguro Social o a los diferentes fondos en que estén afiliados. En ese sentido presento la apelación y solicito verificar la veracidad de los pagos y el cruce de la información determinada por el Juzgado con Porvenir”. EJECUTADA: “En cuanto a la prescripción, a la no declaratoria de la prescripción extintiva de las obligaciones de los aportes correspondientes a porvenir toda vez que, como se manifestó en los alegatos de conclusión, el decreto 1161 de 1994, dispone las acciones de cobro a cargo de la administradora del fondo de pensiones que, en este caso, la entidad fue extemporánea en la presentación y en el requerimiento al departamento del Atlántico, motivo por el cual se debe aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo respecto a la prescripción de las acciones que emanan de los derechos de las leyes sociales.

En virtud a ello y a los conceptos emitidos por parte del Ministerio de Salud en relación o citando algunos fallos proferidos por la sala, en autos proferidos por los juzgados, juzgado tercero laboral del circuito de Pereira y otros fallos, en los cuales se relata sucintamente las argumentaciones fácticas y los fundamentos jurídicos que permiten aplicar la prescripción respecto a la acción de cobro y no al derecho en sí mismo de pensión que tienen los empleados.

En este sentido compartimos la posición de la sentencia en cuanto a que los aportes de pensión son imprescriptibles; sin embargo las acciones que emanan de dichos cobros sí son prescriptibles. Ya se han emitido algunos pronunciamientos respecto a ello y es precisamente la sanción que se impone a estas administradoras de fondos de pensión respecto al seguimiento y a las acciones que deben adelantar para que los empleadores puedan efectuar los traslados correspondientes dentro de los términos. Ahora bien, la entidad Porvenir no puede bajo su propia negligencia realizar un cobro de intereses moratorios cuando no realizó ni ejecutó en debida manera al Departamento del Atlántico siendo que vienen siendo aportes de 1997 hasta años recientes, no puede ahora bajo su propia arbitrio o bajo su propia negligencia intentar realizar el cobro de 300 millones, en intereses moratorios cuando la ley le impuso el deber y la obligación legal de realizar estos cobros dentro de los términos en cada vigencia cuando se causaba el aporte o la constitución. En ese sentido, su señoría, presento la inconformidad respecto a esa posición de la prescripción y solicito que sea revisada la prescripción del artículo 151 y en su defecto se pueda aplicar la disposición del artículo 817 relacionado con el estatuto tributario en cuanto a como usted lo ha indicado anteriormente corresponden aportes para fiscales y donde deberían aplicarse las normas del estatuto tributario en materia de prescripción de acción de cobro.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia CONSIDERACIONES El artículo 65 del CPTSS., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 9.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios jurisprudenciales que regulan la materia para determinar si es procedente o no que la hoy ejecutante, PORVENIR S.A., adelante el cobro ejecutivo inclusive respecto de trabajadores inexistentes, no vinculados, o afiliados a otra administradora distinta.

Así mismo, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la aplicación de la prescripción por el concepto ejecutado o si, por el contrario, le asiste razón al a quo en sus consideraciones al asignarle la connotación de imprescriptible. En atención a los efectos de resolver la cuestión planteada, es pertinente atenderlos en su respectivo orden.

Frente al primer planteamiento, conviene precisar que, los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante. Las condiciones sustanciales por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

Una obligación es expresa, cuando es inequívocamente determinable o determinada en el documento. Es clara, cuando consta su elemento subjetivo del acreedor y deudor, así como el objeto de la prestación debida, perfectamente individualizada y es exigible, cuando no está sometida a plazo o condición. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que la constitución de los títulos ejecutivos por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, es una excepción a la regla general a que el título ejecutivo sea un documento proveniente del deudor, en la medida que la ley, excepcionalmente faculta a las AFP a elaborar una liquidación que prestaría mérito ejecutivo, por lo tanto, lo que garantiza la constitución del mismo, sin incurrir en arbitrariedades o abuso del derecho, es que se deben cumplir con los procedimientos y reglas establecidas para la elaboración del documento objeto de ejecución, de lo contrario, afectaría la validez o aplicabilidad del mismo.

Así lo viene analizando nuestro órgano de cierre, trayendo a colación la sentencia de tutela CSJ STL2826 -2015, en la que se indicó: “…En tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento…”.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “…ARTÍCULO 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…” Asi mismo el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, tambien nos indica lo siguiente: “…ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.” Tratándose de traslado de Administradora de Fondo de Pensiones, debemos memorar lo consagrado en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto 1833 de 2016, que enseña:

ARTÍCULO 2. 2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. (…) Lo expuesto en precedencia en asocio a la sana lógica conduce a concluir que los recursos del Sistema General de Pensiones deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo el afiliado, por consiguiente la afiliación al sistema es única y permanente, y cada cotizante solo puede estar vinculado a una sola administradora, lo cual implica que, si la persona ya se encuentra afiliada y cotizando a otra administradora, resulta jurídicamente imposible que otra distinta pretenda cobrar aportes derivados de una relación cuenta que no administra, configurándose con ello una imposibilidad legal de cotización simultánea y la inexistencia de la obligación que se pretende ejecutar.

Aunado a ello, el artículo 422 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por expresa disposición analógica del artículo 145 del CPTSS, el cual dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

La anterior condición no se satisface cuando la AFP no acredita la existencia de un vínculo laboral y/o la permanencia del supuesto trabajador a la planta de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia personal con la ejecutada DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y peor aún cuando en la actualidad dichos afiliados se encuentran en otras AFP, circunstancias que generan la ineficacia del título que se pretende hacer valer respecto de esos afiliados.

La Corte Suprema de Justicia1 ha sido enfática en establecer que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas.

Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia CSJ SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos: “«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.” Subrayado fuera del texto original En consecuencia, carece de fundamento jurídico el argumento de la ejecutante de adelantar el cobro coactivo o ejecutivo respecto de trabajadores inexistentes, no vinculados, o afiliados a otra administradora, dado que no existe obligación válida, exigible y cierta que permita estructurar un título ejecutivo conforme al ordenamiento vigente, ni tampoco legitimación alguna que la pudiera facultar para adelantar dicho recaudo, razón por la cual teniendo ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en estos aspectos, siendo del caso confirmar la decisión en este sentido.

Ahora bien, para darle solución al segundo interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos: Procedencia o no de la prescripción de las acciones de cobro de las administradoras de pensiones para obtener el pago efectivo de las cotizaciones del empleador por los aportes en mora. Desde la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, se instituyó como principio fundamental la obligación de que todo trabajador dependiente se 1 Sentencia SC2215-2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia encontrara afiliado a alguno de los regímenes pensionales creados por la ley (artículo 13 de la Ley 100 de 1993). En armonía con ello, el artículo 17 de la misma disposición normativa impuso a los empleadores la responsabilidad de efectuar las cotizaciones correspondientes a favor de sus trabajadores, deber que igualmente se encuentra consagrado como una obligación inherente al empleador conforme a los artículos 22 y 161 de la citada ley.

El mismo cuerpo normativo, en su artículo 24, establece la facultad de las entidades que integran el sistema para iniciar acciones de cobro contra los empleadores morosos, una vez se haya realizado la liquidación correspondiente del monto adeudado, la cual, conforme a lo dispuesto en tal disposición prestará merito ejecutivo. De esta manera, la facultad de recaudo mencionada ha sido desarrollada, entre otras normas, mediante el Decreto 2633 de 1994, cuyo artículo 5 dispone que las Administradoras de Pensiones, tanto públicas como privadas, deberán efectuar las gestiones de cobro ante la jurisdicción ordinaria.

Para ello, se establece que, una vez vencido el plazo para cumplir con la obligación, la entidad debe requerir al empleador moroso, y si transcurridos quince (15) días desde dicho requerimiento este no cumple con el pago, la administradora procederá a realizar la liquidación definitiva de la deuda, la cual constituye título ejecutivo. Claro lo anterior la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones son imprescriptibles cuando el derecho aún se encuentra en formación, ello obedece a que se trata de un proceso de naturaleza compleja que depende del cumplimiento de determinados requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones.

Esta Sala comparte la posición constante del Alto Tribunal, que ha sido enfática en indicar que dichos aportes no están sujetos a prescripción. Así lo ha reiterado, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL5109-2019, Rad. 78469, del 13 de noviembre de 2019, en la cual señaló expresamente lo siguiente: [… ] esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos» (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL165852015).

Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción…” Así mismo, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y CSJ SL2944-2016, se precisó que “el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción”.

Por otro lado, mediante sentencia CSJ SL738-2018 indicó el órgano de cierre, que: “…si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción (Negrilla fuera de texto)».

En efecto, debe advertirse que el literal D del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, establece que el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional que integran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad representa “un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora”.

Por ello, no es viable sostener que las cotizaciones efectuadas por los afiliados puedan verse afectadas por el fenómeno de la prescripción, puesto que los aportes que gestionan las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual pertenecen al propio afiliado y constituyen un componente esencial en la construcción de sus derechos pensionales.

Si dichas cotizaciones pudieran extinguirse por prescripción, se vería comprometido el patrimonio que el afiliado ha formado con su trabajo para acceder a las prestaciones del sistema. En consecuencia, no es razonable concluir que las acciones dirigidas a cobrar los aportes adeudados por empleadores morosos se extingan conforme al término trienal que aplica a otro tipo de obligaciones.

Lo expuesto deja en evidencia que los argumentos planteados por la parte ejecutada, no son suficientes para derruir la decisión de primer grado encaminada a declarar no probada la excepcion de prescripción, por lo que dicha decisión estuvo ajustada a derecho en cuanto a que, en armonía con el precedente jurisprudencial antecitado, no es posible que opere el fenómeno de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia la prescripción, por lo que la decisión objeto de alzada se CONFIRMA.

Dadas las resultas de este asunto, se confirmará el auto apelado de fecha 01 de febrero de 2023. Costas en esta instancia a cargo del ejecutado DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, así como la ejecutante, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Tásense las agencias en derecho en proveído separado, de conformidad con el artículo 366 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de 1 de febrero del 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo, adelantado por Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante PORVENIR S.A. y el ejecutado DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.

Tásense las agencias en derecho en proveído separado. 3º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 73.821 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANDOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5643801dd8040fdf07656edb6964b914d9d6022dec08c1e86cec383d782 e53d5 Documento generado en 28/11/2025 10:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia