Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2019-00009-01 Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ROGERS EFREN ERAZO ROYET CONTRA LA SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El 01 de abril de 2017 suscribió un contrato de prestación de servicio con la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S. para desempeñar el cargo de médico especialista en cirugía general. Acordaron como duración o plazo de ejecución el término de un año a partir de la fecha mencionada anteriormente, el cual sería prorrogado por un término igual si no se avisaba con anterioridad al vencimiento del tiempo acordado. La demandada se obligó a pagar la suma de $6.000.000 y el 20% por cada uno de los eventos facturados mensualmente, previa presentación de la cuenta de cobro y planilla de salud, pensión y ARL pagada ante la respectiva entidad. La demandada decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios el 15 de julio de 2017. La demandada adeuda honorarios por concepto de facturación de los meses de febrero a julio de 2017 la suma de $30.851.313.
Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis que se condene a la demandada a pagarle los honorarios por concepto de facturación de los meses de febrero a julio de 2017, cuya suma asciende a 1 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 $30.851.313, más los intereses moratorios e indexación y costas del proceso. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de febrero de 20191, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S. Posterior a ello, la demandada procedió a contestar la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que siempre realizó sus pagos de obligaciones contractuales mientras estuvo en bien con su economía financiera a favor del hoy demandante.
Además, señaló que el demandante utilizó el trámite judicial o procedimiento no adecuado ni procedente para reclamar las sumas pretendidas, ya que existe un título que presta mérito ejecutivo, en razón a que existe un derecho a favor del contratista que no tiene discusión, que en el caso que nos ocupa está claramente aportado con la demanda y cuya firma del demandante está impresa en dicho documento.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 20233, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S., fijando el 8 de septiembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS. Llegado el día y la hora señalada4, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas; fijándose el día 11 de diciembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia5 de fecha 11 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S. adeuda al señor ROGERS EFREN ERAZO ROYET honorarios profesionales en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 57 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0008ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0009AutoTieneContestadaFijaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0014ActaAud77.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado 0016ActaAudArta80.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 SEGUNDO: Como consecuencia de lo dicho en el numeral anterior CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S. a reconocer y pagar a ROGERS EFREN ERAZO ROYET por concepto de honorarios profesionales por las facturaciones de abril, mayo, junio y julio de 2017 la suma de $25.351.343 pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S. a reconocer y pagar a ROGERS EFREN ERAZO ROYET por concepto de indexación la suma de $8.963.228 pesos, acorde a la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTAMARTA S.A.S. se fijan las mismas en $3.431.457 pesos.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en las consideraciones.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que en la etapa de decisión de excepciones previas se resolvió la propuesta por la parte demandada denominada “inepta demanda”, por lo que su decisión recaerá únicamente sobre las pretensiones de la demanda, esto es, si se adeudan o no los honorarios reclamados.
Con base en esto, señaló que no es objeto de discusión, como quiera que la demandada no se opuso a ello, que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el día 01 de abril de 2017. Además, indicó que, si bien el trámite de cobro de honorarios en un contrato de prestación de servicios se hace siguiendo unos pasos, presentando una cuenta de cobro; lo cierto es que la presentación de esta no exonera al contratante de su obligación de pagar.
En cuanto a los meses adeudados, precisó el a quo que el actor en su demanda alega que se le adeudan los meses de febrero a julio del 2017, sin embargo, en los mismos hechos de la demanda y las pruebas, se indica que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 01 de abril de 2017, por lo que no entiende porque reclama los meses de febrero y marzo; y por ende solo se condenará por los meses de abril a julio de 2017, pues en el expediente obran las cuentas de cobro establecidas.
También indicó que los montos adeudados serán aquellos expuestos 3 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 en los hechos de la demanda, como quiera que la parte demandada no demostró el pago; por lo que debe concluirse que la deuda corresponde a los honorarios expuestos por el demandante, que además coincide con los documentos aportados de soporte de cuenta de cobro arrimados a la demanda.
Por último, señaló que no condenaría a intereses moratorios, por no haber lugar a ellos, sin embargo, condenó a la indexación de las sumas de dinero reconocidas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandada se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, argumentando que el a quo determinó la exigibilidad del pago, pese a que no hay recibido de las cuentas de cobro o facturas allegadas por el demandante.
En este sentido, indicó que el Código de Comercio es claro al señalar en el numeral 2° del artículo 774 los requisitos de una factura, cuenta de cobro o documento que se pretende hacer valer para el pago. Señalándose que dichos soportes deben contar con un recibido, y para este caso, los documentos no registran esa constancia, específicamente las cuentas de cobro de abril y mayo de 2017.
Requisito además establecido en el mismo contrato de prestación de servicios. Además, indicó que en este proceso no se declaró la existencia de dicho contrato, sin embargo, sí emanó de ello el pago de algunos honorarios laborales, pese a que la parte demandante no lo solicitó. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, esta Sala mediante auto del 6 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión señalando que la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios obliga al contratista a presentar efectivamente su cuenta de cobro a instancias de la empresa para que esta 4 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 proceda al pago, hecho que no se avizora con las cuentas de cobro pretendidas en este debate, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017, pues si no las presentó no nace una obligación en cabeza de la sociedad demandada, ello teniendo en cuenta que, no tendría conocimiento de la deuda y de lo facturado.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 61 del CPT y de la SS, el artículo 1602 del Código Civil; así como las sentencias CSJ SL538-2023, CSJ SL6962021, CSJ SC3375-2021 citada en sentencia CSJ SL144-2023, de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si la parte demandada le adeuda honorarios por conceptos de facturación al demandando en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, específicamente de los meses de abril y mayo de 2017 y si la cuenta de cobro era indispensable para el reconocimiento de la enunciada obligación. Además, se determinará si previo a la imposición de condenas se debió declarar la existencia de dicho contrato de prestación de servicios.
CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos correspondientes a la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 01 de abril de 20176, para que el actor se desempeñara como médico especialista en cirugía general por el término de un año prorrogable por un término igual.
Hechos que 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 15 a 19 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 5 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 además fueron aceptados por la demandada al momento de contestar la demanda y se encuentra respaldado de material probatorio. Aunado a lo anterior, la parte demandante indica en el hecho 8 de su demanda que dicho contrato de prestación de servicios fue finalizado el 15 de julio de 20177, hecho que a su vez también fue aceptado por la demandada al momento de contestar la demanda.
Con base en lo anterior, el a quo decidió condenar a la demandada al pago de honorarios, no obstante, dicho extremo procesal señaló en su apelación que en este proceso no se declaró la existencia de dicho contrato, sin embargo, sí emanó de ello el pago de algunos honorarios laborales, pese a que la parte demandante no lo solicitó. Al respecto, debe indicarse que la parte demandante en su demanda si solicitó el pago de ciertos honorarios, como a continuación se expondrá, y respecto de los cuales el a quo hizo un estudio de fondo de los mismos y de la obligación que recae en cabeza del extremo pasivo.
Ahora, aunque el a quo no declaró expresamente la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes en su decisión, tampoco estaba obligado a hacerlo. Esto se debe a que, en la etapa de fijación del litigio, se estableció que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 fueron aceptados por la demandada SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S., por lo que los presupuestos de la existencia del contrato de prestación de servicios y sus extremos temporales quedó probado y por ende se excluyó del debate jurídico del proceso, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante.
Por otro lado, se observa que de dicho contrato se desprende que el contratante SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S. se comprometió a pagar al contratista ROGERS EFREN ERAZO ROYET la suma de $6.000.000 “por disponibilidad, y la tarifa ISS 2001 pleno + 20% por cada uno de los eventos facturados mensualmente, previa presentación de la cuenta de cobro y planilla de salud, pensión y ARL pagada ante la respectiva dependencia”8.
En este sentido, indica la parte demandante, en los hechos 9 a 14, que la demandada adeuda los honorarios por concepto de facturación de los meses de febrero a julio de 2017, por valor de $30.851.313, discriminados de la siguiente forma: - Febrero de 2017: $2.999.970. Marzo de 2017: $2.500.000. Abril de 2017: $5.508.180. Mayo de 2017: $8.277.258.
Junio de 2017: $7.282.949. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 45 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 8 Clausula tercera del contrato de prestación de servicios. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 - Julio de 2017: $4.282.956. Luego entonces, resulta objeto de controversia dentro del presente asunto, determinar si la demandada adeuda los referidos honorarios por concepto de facturación. Sobre el particular, el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que si la parte demandante pretende el pago de unos honorarios profesionales por concepto de facturación adeudados, es su deber probar los supuestos de hecho que pretende sean tenidos en cuenta por el Juez; de lo contrario, sus pretensiones no serán resueltas favorablemente.
No obstante, en el artículo 167 del CGP en el inciso segundo, trae como excepción a esa regla la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado “quien alega debe probar” al de “quien puede debe probar” (CSJ SL538-2023). En este orden, la ley le asigna la responsabilidad a la parte que se encuentre más próxima a su fuente con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir justicia. Es por ello, por lo que, en el sistema procesal vigente, es viable la distribución de la carga de la prueba, pero solo como excepción, por tanto, el operador judicial, en principio deberá sujetarse a la regla general y valorar los medios de conformidad a lo establecido por el artículo 61 del CPT y de la SS.
De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé que “(…) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL696-2021, reiterada en sentencia CSJ SL538-2023. Por su parte, en la sentencia CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL144-2023 la Corte Suprema de Justicia consideró que “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”, lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado”.
Por ende, las negaciones o afirmaciones indefinidas son aquellas que 7 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba. Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada, al contestar la demanda, y pronunciarse acerca de la deuda que refiere el actor, indicó que algunos hechos no le constan y otros no son ciertos, agregando que se atienen a lo que se pruebe dentro del presente proceso.
Luego, en la misma contestación9 dispuso que: “(…) siempre realizó sus pagos de obligaciones contractuales mientras estuvo en bien con su economía financiera a favor del hoy demandante” y que “(…) hace ya muchos años ha venido atravesando por déficit financiero y esto ha hecho que el pago emolumentos laborales o pagos contenidos en contratos de prestación de servicios no se hayan efectuado en su totalidad.
(…) Empero, siempre ha sido atenta y oportuna en el pago de las obligaciones que como contratante y empleador”, sin aportar más prueba que el Certificado de existencia y representación legal de la demandada y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el actor. Por su parte, el demandante aportó sendas cuentas de cobro, en las cuales refiere deudas por conceptos de honorarios para los meses de abril de 2017 por valor de $5.508.18010, mayo de 2017 por valor de $8.277.25811, junio de 2017 por valor de $7.282.94912, y julio de 2017 por valor de $4.282.95613.
Con base en estas pruebas, el a quo emitió condena, excluyendo de la misma los meses de febrero y marzo de 2017, en la medida que sobre tales meses no obra prueba alguna que entre el actor y la demandada existiera algún tipo de vínculo contractual para tales periodos, máxime que él mismo señala en su demanda que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 01 de abril de 2017 y terminó el 15 de julio de ese mismo año. Ahora, la parte demandada en su apelación señala que dentro del plenario no hay constancia de recibido de las cuentas de cobro o facturas allegadas por el demandante, indicando que el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio es claro al señalar los requisitos de una factura, cuenta de cobro o documento que se pretende hacer valer para el pago.
Manifestando que dichos documentos deben contar con un recibido, y para este caso, los documentos no tienen esa constancia, específicamente las cuentas de cobro de abril y mayo de 2017. Requisito además establecido en el mismo contrato de prestación de servicios. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 8 del archivo denominado “0008ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 23 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 31 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 37 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 41 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 Pues bien, debe precisarse que el artículo 774 del Código de Comercio regula el tema de los requisitos que debe contener una factura, no obstante, las cuentas de cobro que obran en el expediente no pueden considerarse como facturas, en la medida que son figuraras totalmente diferentes, principalmente por el tema tributario, siendo el primero de estos un documento oficial y legalmente regulado, el cual sirve como soporte de la operación comercial y, así mismo, prueba de costos y gastos en el impuesto sobre la renta así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
A su vez, la ley comercial y civil señalan taxativamente los documentos equivalentes a la factura, sin que las cuentas de cobro se encuentren entre ellos. Cabe anotar también que la doctrina de la DIAN ha reiterado que en materia tributaria las cuentas de cobro no se consideran facturas, ni documentos equivalentes, son ejemplo de ello el Concepto 010699 de 1999 y el Oficio No. 045414 del 17 de julio de 2012.
Al respecto debe indicarse que las cuentas de cobro es un documento que enuncia o reclama el pago de un valor determinado, dirigido al deudor al que se le solicita el pago, indicando el concepto por el cual se hace dicho cobro. Referido documento no es título que esté definido por la ley comercial ni civil, y su origen está más en la costumbre, principalmente porque la cuenta de cobro es elaborada por el acreedor, y en general no está firmada por el deudor, de suerte que no hay reconocimiento de la deuda por parte del deudor.
Por ello, la cuenta de cobro no es más que un documento enunciativo que no es vinculante ni obliga al deudor, por cuanto este no lo firma. Con base en esto, no se realizará un estudio de fondo acerca de los requisitos contenidos en el artículo 774 del Código de Comercio citado por la apelante. En este sentido, la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, señala que “EL CONTRATANTE pagara a EL CONTRATISTA por la prestación de los servicios profesionales derivados del presente contrato, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M.L. por disponibilidad, y la tarifa ISS 2001 pleno + 20% por cada uno de los eventos facturados mensualmente, previa presentación de la cuenta de cobro y planilla de salud y ARL pagada ante la respectiva dependencia”.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el referido contrato fue claro en estipular la forma en cómo debía pagarse al actor los honorarios por los servicios prestados, no existiendo controversia alguna sobre el valor de $6.000.000 que debía pagar mensualmente, sino sobre el adicional de “la tarifa ISS 2001 pleno + 20% por cada uno de los eventos facturados mensualmente”, condicionando su pago a la previa presentación de la cuenta de cobro, requisito que indica la parte demandada en su apelación, no fue 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 realizado por el accionante, específicamente las cuentas de cobro de abril y mayo de 2017. En este sentido, el artículo 1602 del Código Civil establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Luego entonces, al haber sido pactada en el contrato de prestación de servicios que el contratante pagaría al contratista un valor por concepto de honorarios, previa presentación de una cuenta de cobro, tal disposición obliga al actor a radicar ante la demandada la cuenta de cobro de los valores que pretenda reclamar su pago. Al revisar tales cuentas de cobro y sus respectivos soportes de facturación14, se observa que si bien para el mes de abril y mayo de 2017 existen unas cuentas de cobro por valor de $5.508.180 y $8.277.258 respectivamente, lo cierto es que tales documentos no cuentan con una constancia de radicación y/o recibido por parte del contratante, y que pudiera suponer que este conocía o tenia soporte de lo que debía pagar al contratista por concepto de “tarifa ISS 2001 pleno + 20% por cada uno de los eventos facturados mensualmente”.
Ahora, no ocurre lo mismo con las cuentas de cobro de los meses de junio y julio de 201715, por valor de $7.282.949 y $4.282.956 respectivamente, documentos que si contienen las siguientes constancias de recibido: 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 23 a 41 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 37 y 41 del archivo denominado “0001HastaFolio34.pdf” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 Firmas y sellos que tampoco fueron tachados de falso o desconocidos por el extremo demandado en su contestación de demanda. Por el contrario, en la apelación, la apoderada de dicho extremo procesal limitó su inconformidad a las cuentas de cobro de abril y mayo de 2017, las cuales, según su dicho, no contienen el recibido a satisfacción de la empresa y, por ende, no les asiste el deber de pagar.
Caso distinto ocurre con las cuentas de cobro de los meses de junio y julio de 2017, las cuales, al no ser desconocidas por el extremo demandado, y no haberse tampoco demostrado su pago efectivo, se concluye que recae en cabeza de la demandada la obligación de pagar al actor lo adeudado. Con base en lo anterior, y al no existir otras pruebas que valorar en el presente asunto, esta Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S. a reconocer y pagar a ROGERS EFREN ERAZO ROYET por concepto de honorarios profesionales por las facturaciones de junio y julio de 2017 la suma de $11.565.905.
En consecuencia, también se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, en la medida que se condenó a la demandada al pago de $8.963.228 por concepto de indexación de la suma inicialmente reconocida, suma que, al haber sido modificada, también afecta el valor reconocido por concepto de indexación, no obstante, su liquidación deberá efectuarse al momento del pago efectivo de lo condenado por concepto de honorarios profesionales, con base en la siguiente formula: Asimismo, se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada.
COSTAS En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S., esta Sala no condenará en costas de segunda instancia en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00009-01 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo dicho en el numeral anterior CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S. a reconocer y pagar a ROGERS EFREN ERAZO ROYET por concepto de honorarios profesionales por las facturaciones de junio y julio de 2017 la suma de $11.565.905, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S. a indexar el valor condenado en el numeral anterior, al momento de efectuarse el pago efectivo, conforme a la siguiente formula:
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia a cargo de la SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.- SOMESA S.A.S., por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 12