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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300120250011101 02AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-31-53-001-2025-00111-01 (Radicado interno 46700) Barranquilla D.E.I. y P., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 1. Sería del caso pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados por el recurrente, de no ser porque el auto apelado fue emitido en el curso de un trámite de única instancia, lo que torna inadmisible la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y 326 del Código General del proceso, según los cuales, de un lado, «son apelables» algunos «autos proferidos en primera instancia", y de otro, «[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto». 2.

Revisado el expediente, se observa que Óscar Julián Torres Delgado presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía (27 nov. 2024). Durante la audiencia de negociación -artículo 552 del Código General del Proceso-, el Banco de Occidente solicitó control de legalidad, tras argumentar que el deudor ostentaba la calidad de comerciante (3 feb. 2025).

El Centro de Conciliación remitió el expediente a los jueces civiles para «resolver de plano las objeciones planteadas, al amparo de lo determinado en el artículo 552 del Código General del Proceso ( ) en concordancia con el artículo 534 del mismo cuerpo legal» -Archivo 01- (17 mar. 2025). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, «de conformidad con lo dispuesto en el Art. 534 del C.G. del P.», decidió Radicado: 080013153-001-2025-00111-01 (Radicado interno 46700) «dirimir la controversia» en favor del Banco de Occidente (14 oct. 2025).

Contra esta decisión se interpuso apelación (17 oct. 2025). 3. El artículo 534 del Código General del Proceso -modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025- establece que «[d]e las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en estos trámites no le es posible a la segunda instancia «estudiar de fondo el asunto, al no ser procedente el recurso de apelación» (CSJ STC11650-2025).

Esta regla armoniza con los artículos 321 y 326 del mismo código, que limitan la apelabilidad a las decisiones proferidas en primera instancia, categoría que no comprende las providencias dictadas en ejercicio de competencias de única instancia. 4. En el presente asunto, el Juzgador y las partes encuadraron expresamente su actuación en el régimen previsto por el artículo 534 (14 oct. 2025, Archivo 14), al invocar dicha norma como fundamento para promover y dirimir la controversia sobre la calidad del deudor.

De ahí, que el auto apelado no constituye una decisión susceptible de alzada, sino una providencia dictada en ejercicio de la competencia exclusiva asignada al juez civil para este tipo de controversias. Por lo tanto, como se advirtió, la impugnación vertical resulta inadmisible. 5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe el 14 de octubre de 2025.

No se condena en costas por no haberse causado. Remítase virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: 2 Radicado: 080013153-001-2025-00111-01 (Radicado interno 46700) Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 971f7970a04c83b9a2a3128f196f7ace13349c86d3e6cb1453d5c627a8b1c01a Documento generado en 20/11/2025 02:39:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3