Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 038 1.
Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos. 2. Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles. OMAR YESID FUENTES CASTRO. No aplica. Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar Doctor Leonel Romero Ramírez Confirma 200116001193202100074 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 076 de la fecha ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Defensor1 del procesado en contra de la sentencia dictada el día 07 de octubre de 2022, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 2, quien declaro penalmente responsable al procesado, señor OMAR YESID FUENTES CASTRO, por los delitos de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos y Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles.
Le impusieron una pena de cincuenta y uno (51) meses de prisión, multa de mil quinientos treinta y uno, punto veinticinco (1.531.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal. Negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustitutivo de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, como también, la devolución provisional del vehículo incautado. 1 2 Señor.
Miguel Fragoso Vence. Doctora. Leonel Romero Ramírez. CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar HECHOS De los hechos descritos en el acta de preacuerdo, se extrae lo expuesto por parte de la Fiscalía3: El día 06 de febrero de 2021, a eso de las 07:30 de la mañana, en el departamento del Cesar, vía que conduce desde Aguachica al municipio de Puerto Mosquito, en el barrio “Amanecer”, el señor OMAR YESID FUENTES CASTRO, se desplazaba en el vehículo identificado con el número de placas OFJ815, en donde transportaba diversos recipientes plásticos con una sustancia líquida, en compañía de otra persona que conducía y quien huyó del lugar.
Sustancia que al someterla a prueba de identificación Preliminar Homologada (PIPH), arrojó resultado Positivo para ácido sulfúrico. Con peso de trecientos ochenta (380) galones. Sustancia controlada en cualquier cantidad. ACONTECER PROCESAL El 07 de febrero 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura.
Solicitud de Incautación u ocupación con fines de comiso, del vehículo clase camión, con placas OFJ815. Formulación de imputación, al señor OMAR YESID FUENTES CASTRO, por los delitos de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos y Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles, previstos en los artículos 382 y 377 del Código Penal, correspondientemente.
Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. El 12 de abril de 2021, la Fiscalía suscribió acta de preacuerdo. El día 23 de noviembre de 2021, se celebró ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, audiencia de verificación de preacuerdo.
La Fiscalía expuso los términos de la negociación. Modificándose el grado de participación criminal, de autor a cómplice, siendo este el único beneficio pactado, 3 Carpeta digital pdf 04 “04ActaPreacuerdo.pdf”. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar así mismo, aceptaría lo términos en los cuales fue imputado, aceptando la responsabilidad de las conductas imputadas. Para tasar la pena, tuvieron como delito base el de la pena mínima, esto es, el delito de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos, aumentada en seis (06) meses por el concurso de delitos, como pena definitiva la sanción se fijó en cincuenta y uno (51) meses de prisión, y multa de mil quinientos treinta y uno, veinticinco (1.531,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de impartirle verificación al preacuerdo y de constatar la aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorada de responsabilidad penal del señor OMAR YESID FUENTES CASTRO, ordenó su traslado a las instalaciones de un Establecimiento Penitenciario, para que cumpla con la pena convenida. Así mismo, se dio inicio a la audiencia de Individualización de la Pena4, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y en ese mismo día fue emitido el sentido del fallo condenatorio.
Así, el 07 de octubre de 2022, el Juzgado de primera instancia, lleva a cabo audiencia en la que se da lectura al fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar consideró que la entrega del vehículo marca Ford, línea 150, clase camioneta, color blanco de placas OFJ 815, chasis AJF1VP32042, motor sin número, modelo 1997, serie y chasis número AJF1VP32042.
Donde, El señor Defensor adujó que la propietaria del bien mueble no es la responsable del delito investigado. Amparada por la buena fe, dado que, no tuvo conocimiento de la utilización que le daba el señor acusado, la cual era, la de transportar Ácido Sulfúrico. 4 Audiencia de individualización de la pena del día 23 de noviembre de 2021, récord, minuto 01:13:34.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES. CUI: 200116001193202100074 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Basando esos argumentos, en la entrevista del procesado Omar Yesid Fuentes, declaración extraprocesal rendidas ante la Notaria Única de Aguachica, Cesar, por la señora Helena Mora, certificado de libertad y tradición del rodante, informe ejecutivo de fecha 12 de abril de 2021 realizado por la agencia investigación AMEVI, acta de consentimiento informado del procedimiento para toma de entrevista.
Advirtiendo el Juez de instancia que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, permite la devolución de bienes incautados. Que de acuerdo al artículo 83 de la Constitución Política, en todas las gestiones que los particulares que adelantan ante las autoridades públicas se presume la buena fe, cuando no se encuentren en una circunstancia en la cual proceda su comiso.
No obstante, a pesar de que, con forme al “certificado de tradición”, allegado, puedo acreditar la propiedad del vehículo, en favor de un tercero, sin que la autoridad Fiscal demostrase el consentimiento o conocimiento de la actividad desplegada con el automotor. Reforzando esta postura, la entrevista rendida por la señora Helena Mora, evidenció que “alquiló” el bien inmueble al señor OMAR YESID FUENTES CASTRO, para que con el realizara acarreos, mudanzas y trasporte.
Situación que no fue desvirtuada por la Fiscalía, robusteciendo la postura de tercero de buena fe de la señora Helena Mora. En esencia, para el Juez de primera instancia, dada la precariedad de los medios cognoscitivos presentados, no puede decirse que existe conocimiento “más allá de la duda”, de que la propietaria del vehículo desconociera la actividad ilícita a la que se destinaba el automotor, como para disponer su entrega.
Siendo lo procedente, dejar el vehículo a disposición de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien desarrollará los procesos necesarios, en donde la señora Helena Mora podrá hacer valer sus derechos sobre el vehículo y la Fiscalía cumpla su rol constitucional y legal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pese a que no existían méritos para decretar el comiso, tampoco le fue clara la ajenidad al señor Juez, de que la reclamante no tuviese conocimiento en la actividad que desarrollaba con ese vehículo, o los medios probatorios no lo llevaron a ese convencimiento, fuera de toda duda razonable.
En consecuencia, negó la devolución provisional del vehículo reclamado. Inconforme con la decisión, el señor abogado de la Defensa interpuso y sustentó en la audiencia, el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO Centró su inconformidad, en la decisión del señor Juez, con relación a la devolución del vehículo de propiedad de la señora Helena Mora, como se puede acreditar del certificado de tradición y libertad número 581, emitido por la autoridad de tránsito municipal de Chía. Afirmó que el Despacho no examinó, ni valoró debidamente los documentos aportados.
De todos ellos se puede acreditar que la señora Helena Mora no tiene responsabilidad alguna, que es una persona que no tenía conocimiento de los fines para los que fue utilizado su vehículo y que es un tercero de buena fe. Mas aun cuando la Fiscalía no demostró que “el vehículo se requiera para los fines propios de la extinción”. Para el señor Defensor, lo idóneo era definir la situación en esa instancia, entregando el automotor, no remitiendo el proceso, toda vez que a su criterio se encuentra totalmente probado que la propietaria del vehículo no hace parte del proceso penal, no tenía conocimiento de la actividad delinquida desplegada.
Agravando con dicha decisión el escenario de la señora Helena Mora. Solicitó que se revoqué la decisión directamente relacionada con el vehículo, ordenando que se devuelva al propietario sin la necesidad de dirigirse a otra instancia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La Fiscalía indicó que, la decisión tomada en instancia fue la más adecuada, dado que, la señora Helena Mora no acreditó la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, considerando además que, de los documentos aportados para acreditar esta condición, no son suficientes.
Siendo confusa para esa autoridad, el verdadero arrendatario del vehículo, toda vez que de los hechos se puedo concluir que el señor procesado no era precisamente la persona que manejaba y que, sumado a esto, no contaba con una licencia de conducción para arrendar un vehículo de acarreo. Por esas razones es acertada la decisión, ya que se están protegiendo los derechos de la señora Helena Mora, quien tendrá dentro de una acción de índole civil, la oportunidad de probar esa buena fe exenta de culpa.
Solicito que fuese confirmada la decisión tomada por el A quo, con relación a dejar a disposición de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 02 de diciembre de 2022, secuencia 233.
PROBLEMA JURIDICO Determinar si la negativa de conceder la devolución del vehículo incautado y remitir el proceso a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por considerar que no se demostró la ajenidad de la señora Helena Mora, a la luz de los documentos aportados para tal fin, o si como lo indicó la Defensa de la señora Helena Mora; cuando asegura que se encuentra más que acreditadas las circunstancias de tercero de buena fe, como propietaria del vehículo en cita, y por lo tanto, debió ser decretada su entrega en esa instancia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El comiso es la figura prevista en el artículo 100 del Código Penal, 82, 83, 84 y 100 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, siendo procedente en eventos específicos, sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe.
Respecto de los cuales la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado. Para iniciar es necesario indicar que el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, establece que habrá lugar al comiso de bienes, cuando los mismos provengan de forma directa o indirecta del hecho punible, o sobre aquellos destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución, esto siempre y cuando, se demuestre que los bienes pertenecen al penalmente responsable.
Al respecto, en sentencia C-782 de 2012, la Corte Constitucional, precisó: “En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.
En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.”. En materia penal, la legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe. Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena, sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”.
La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”. De esta manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito.
En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución”.
Ahora, el trámite que debe surtirse para que se haga efectivo el comiso, implica no sólo tener en cuenta el citado artículo 82, también los artículos 83 y 84 de la misma codificación, que contemplan el trámite que debe surtirse, en tanto que es claro que para ello es indispensable que se hayan realizado las respectivas diligencias, con la incautación en el caso de los bienes muebles.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal5, señaló: “…El artículo 82 del Código Penal, establece: “Art. 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
(…) Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. (…)”. Por tanto, el comiso es la figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. 5 Segunda Instancia, radicado 39659 del 17 de octubre de 2012.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES. CUI: 200116001193202100074 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En procura de ese objetivo, el canon 83 ibídem establece la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso y la suspensión del poder dispositivo como medida jurídica.
Por su parte, el artículo 84 establece el trámite a seguir cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, así “Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, o por acción de la policía judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”.
La norma citada permite extraer las siguientes pautas: i) La orden de incautación u ocupación debe provenir del Fiscal General o de su delegado; ii) la incautación también puede surgir del accionar de la policía judicial en los eventos señalados en esa normatividad; iii) dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes, la Fiscalía debe acudir ante el Juez de Control de Garantías, a efectos de revisar la legalidad de lo actuado.
En ese orden, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo. Puede originarse no sólo en un mandato escrito de la Fiscalía General de la Nación sino también por el accionar de la policía judicial, por ejemplo, en los casos de flagrancia. Por su parte, la ocupación es la medida material referida a los bienes inmuebles.
Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem.
De esta manera, la Ley 906 de 2004 adjudicó a la Fiscalía General de la Nación, a través de los Fiscales delegados, la obligación de atender de forma diligente, en los plazos allí señalados, lo relacionado con los bienes incautados u ocupados, situación que le impone acudir ante los jueces de control de garantías o de conocimiento, según sea el caso, para demandar las decisiones pertinentes.
La omisión de tal deber conlleva la vulneración del debido proceso en tanto el término fijado en el artículo 84 de dicha preceptiva es imperativo, no simplemente facultativo. En esa medida, los sujetos procesales, los intervinientes y los operadores jurídicos están obligados a acatarlos, pues no tendría sentido establecerlos si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES. CUI: 200116001193202100074 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recuérdese que los términos constituyen oportunidades para que las partes, intervinientes y operadores judiciales ejecuten las actuaciones impuestas en la ley.
Entonces, hacen parte del debido proceso en tanto crean certeza sobre el tiempo en que se puede actuar en cada situación procesal; así mismo, materializan los principios de igualdad y seguridad jurídica al precisar el límite dentro del cual se pueden usar los diversos mecanismos y recursos establecidos en la ley. En ese contexto, el incumplimiento del plazo previsto en el canon 84 ibídem para efectuar el control de legalidad de la incautación u ocupación de bienes, comporta la devolución del elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el mismo, en tanto se hace necesario restablecer la garantía fundamental afectada.
Subsanada tal falencia, si la Fiscalía encuentra elementos probatorios indicativos de la utilización del objeto como medio o instrumento del delito, debe reiniciar el trámite de incautación con fines de comiso u orientar el bien hacia la acción de extinción de dominio, pero, ahora sí, acatando los términos y procedimientos indicados en la ley…”.(negrilla fuera del texto or) Ahora bien, el artículo 377 del Código Penal, contempla en su contenido que para llevar acabo la conducta de Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles, se deben destinar ilícitamente estos bienes para que en ellos se elaboren, almacenen o transporten, vendan o use algunas de las drogas a las que se refieren los artículos 375 y 376, que analógicamente se podría relacionar con el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, el cual manifiesta que el Comiso procederá sobre los bienes y recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo.
Sin embargo, este artículo que viene de mencionarse, otorga y reconoce la posibilidad de que, en la incautación de los bienes, puedan resultar afectadas las víctimas y terceros de buena fe, a quienes debe garantizárseles que puedan discutir, en sede jurisdiccional, las pretensiones legítimas que tuvieren en relación con los bienes incautados, tal como lo ha contemplado la Corte Constitucional 6: “De otra parte, obsérvese que la regulación reseñada (hace referencia al Art. 82 del C.P.P.) hace énfasis en que la incautación de bines con fines de comiso, debe efectuarse sin perjuicio de los derechos de las víctimas o de los terceros de buena fe, lo que implica que el legislador previó la posibilidad de que en las actividades de incautación de bienes podrían salir afectados los derechos de las víctimas, ya sea porque aquellas recayeran sobre bienes objeto de restitución, o porque la incautación de bienes del penalmente responsable pudiera afectar las posibilidades de garantizar la reparación integral del daño ocasionado con el delito”. 6 C-591 de 2014.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES. CUI: 200116001193202100074 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución, existe una presunción legal de buena fe en los actos que se producen ante las autoridades por los particulares, sin embargo, eso no se traduce en que, valiéndose de dicha presunción, lo que manifieste quien pretenda ostentar el título de ser un tercero de buena fe, deba ser una verdad irrefutable o absoluta, toda vez que, quien aduce esa calidad, la demuestre, en particular cuando advierte que es un tercero ajeno a los hechos con relevancia para el derecho penal, y que se ha visto afectado sin razón alguna.
Tal afirmación requiere de un respaldo completo, suficiente, al punto que no basta con afirmar que se es propietario de un bien, por ejemplo, para que se entienda demostrado, es indispensable que se pruebe de manera fehaciente que ese bien, en verdad no ha estado bajo su esfera de dominio y control, explicando por qué para el momento de la incautación, no era así. En el caso en cuestión, es importante aclarar que, aunque el vehículo mencionado puede ser objeto de comiso u otra medida por haber sido utilizado para facilitar un delito cometido por el señor OMAR YESID FUENTES CASTRO, es necesario proteger los derechos de terceros de buena fe.
Estos terceros deben poder reclamar lo que les corresponde, siempre que no tengan ninguna vinculación con la conducta delictiva y sean ajenos a su ejecución. En este caso, la señora Helena Mora, acude al proceso penal en aras de solicitar la devolución de vehículo, aduciendo ostentar la calidad de propietario, lo que pretende demostrar con el certificado de tradición identificado con el número de 581, expedido el día 12 de marzo de 2021, por la alcaldía municipal de chía, del en la que se indican como características del vehículo de placa OFJ815, marca Ford, línea F 150 XL, clase camioneta, color blanco ártico, de servicio particular, modelo 1997, carrocería de estacas, motor VA32042, chasis y serie AJF1VP32042.
Aportando informe ejecutivo y actas de consentimientos para toma de entrevista, firmada y huelleada por la señora Helena Mora y el señor OMAR YESID FUENTES CASTRO, ambas del día 12 de abril de 2021, realizado por la agencia de asesorías SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar e investigación privadas Amevi. En la mencionada entrevista el señor sentenciado afirmó haber adquirido el derecho de tenencia del bien mueble de la señora Helena Mora, identificado con lo número de placas OFJ815, marca Ford. No sabía la fecha exacta en la cual suscribió el contrato verbal, indica que sería destinado para realizar acarreos.
Cancelaba a la arrendadora la suma de dos millones (2.000.000) de pesos mensuales, asumiendo, además, el hecho de que lo utilizó para transportar sustancias para el procesa de coca y que era desconocido por la ella. Por su parte la señora Helena Mora manifestó; “hace 7 meses llegó el señor Omar Cifuentes a que le alquilara la camioneta, La camioneta es de placas OFJ815, yo se la alquile, él me dijo que se la alquilara, Para cargar acarreos, verdura, y yo pues necesitaba la plata y se la arrendé, Por $ 2.000.000 mensual, y resulta que trayendo un viaje de por allá lo agarró la policía, y se la llevaron para los patios de la fiscalía, Entonces me metieron en ese problema pero yo desconozco lo que él traía, El me la alquilo para cargar verduras y acarreos”.
Así mismo, en declaración extraprocesal ante la notaria única de Aguachica, el día 09 de abril de 2021. Sellada por la entidad y firmada por la señora declarante, manifestó ser propietaria del vehículo completamente identificado en líneas anteriores, que lo había arrendado al señor OMAR YESIT FUENTES CASTRO, por la suma de dos millones (2.000.000) de pesos, para que realizará los fines ya expuestos.
Esto mediante contrato verbal. Que ostentaba la posesión pacifica del vehículo. Lo que realizó para presentar ante el Juez cognoscente. Del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, RUNT, identificado con el número 148603216, del día 01 de septiembre de 2020, expedido por la entidad CDA el coche de Aguachica, donde identifican el automotor y se aprecia que la persona que aparece como propietaria es la señora Helena Mora.
Con ello pretende demostrar no solo que es la propietaria legitima del bien, sino que, el mismo no se encontraba a su disposición para la fecha de ocurrencia de los hechos, dado que había sido entregada materialmente al señor procesado. Ahora, el Juez de primera instancia, como la Fiscalía no colocaron en duda que la señora Helena Mora fuese la propietaria del bien mueble, sin embargo, frente al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar arrendamiento del vehículo y la ajenidad de que la reclamante no tuviese conocimiento en la actividades que desarrollaba con este, si tuvieron cuestionamientos, ya que el señor procesado no contaba con una licencia de conducción como para arrendar el vehículo y que este no era precisamente la persona que manejaba el mismo, lo que se puede comprobar de la captura en situación de flagrancia y que nunca fue aportada una licencia que desacreditara esa postura.
Adicionalmente, pese a que se allegaron documentos donde se pretende acreditar que la señora Helena Mora, ostenta la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, los mismo no son suficientes. Dado que se hace alusión a un contrato que se realizó de forma verbal, del cual ninguna de las dos partes conoce fecha exacta de suscripción, no estipulan sitio en donde ha de realizarse, la duración del mismo, entre otros conceptos necesarios para acreditar este tipo de contratos.
En otras palabras, de lo expuesto en el informe de entrevistas, y los documentos aportados, no se acompaña de ninguna otra información que permita inferir que, en efecto, se venía cumpliendo ese contrato y que la propietaria verdaderamente estaba al margen (por completo) de la destinación que se le estaba dando al vehículo, es que ni siquiera se allegaron soportes de los pagos que por concepto de canon se realizaban, por ejemplo.
Además, la credibilidad del señor procesado es verdaderamente refutable, dado que, en una primera oportunidad no acepto cargos, afirmando que no tenia conocimiento de lo que era transportado en el vehículo, y se encontraba dentro del mismo porque había solicitado que lo llevasen, que le diera un “chance”, para luego abandonar su postura, y así reconocer su responsabilidad mediante un preacuerdo.
Tampoco se cuenta con suficiente información para decretar el comiso del vehículo en mención, pues no se tiene a ciencia cierta conocimiento de que la persona que dice ser propietario, supiera de la destinación que se le estaba dando al bien, y la escasa información no permite dar por sentada su buena fe exenta de culpa, y es SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que si bien por mandato del artículo 83 de la Constitución Política, se presume, no puede llegar al punto de que en eventos como estos, simplemente se alegue sin asumir la carga demostrativa que conduzca a tal reconocimiento. Ubicando en duda a la Sala su calidad tercera de buena fe exenta de culpa, calificación que exige a la persona que pretende asumirla, tomar precauciones adicionales, no solo conformándose con el estudio de títulos, sino que, el titular del derecho debe proceder de manera diligente y prudente frente a los actos o negocios relacionados con la destinación de los bienes.
Esto, sumado a la cantidad de sustancia transportada con el vehículo, la cual asciende a trecientos ochenta (380) galones. Sustancia que es controlada en cualquier de sus cantidades. Postura que ha ratificado la Corte Constitucional, como se aprecia en la Sentencia T-369 de 2023, donde esta alta corte, adujo: “5. Los tercero de buena fe exenta de culpa en los procesos de extinción de dominio. 63.
La extinción del dominio encuentra un límite en la buena fe exenta de culpa. El artículo 3º de la Ley 1708 de 2014 señala que “la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente”. En esta misma línea, el artículo 7º señala que “se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa” (cursiva añadida)”.
(negrilla fuera del texto original) La situación descrita, impide ordenar la entrega reclamada del vehículo, por el contrario, obliga a dejarlo a disposición de la Fiscalía de Extinción de Dominio. En esa instancia, tras un debate, se deberá determinar si procede la entrega o la extinción del dominio sobre el vehículo, toda vez que, la documentación presentada es insuficiente para resolver el debate aquí suscitado.
Dados los razonamientos anteriores, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES. CUI: 200116001193202100074 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar7, el día 07 de octubre de 2022, de negar la devolución del vehículo reclamado por la señora Helena Mora, marca Ford línea 150, clase camioneta, color blanco de placas OFJ815, chasis AJF1VP32042, motor SIN NUMERO, modelo 1997, serie y chasis número AJF1VP32042, y dejarlo a disposición de la Fiscalía de Extinción de Dominio, de acuerdo con los fundamentos expuestos en las consideraciones de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en el presente proceso penal el día 07 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el día 07 de octubre de 2022. negando la devolución del vehículo reclamado por la señora Helena Mora, marca Ford línea 150, clase camioneta, color blanco de placas OFJ815, chasis AJF1VP32042, motor SIN NUMERO, modelo 1997, serie y chasis número AJF1VP32042, y dejarlo a disposición de la Fiscalía de Extinción de Dominio, de acuerdo con los fundamentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. 7 Doctor Leonel Romero Ramírez. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
CUI: 200116001193202100074 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUÉZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: OMAR YESID FUENTES CASTRO DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES. CUI: 200116001193202100074 16