REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Interesada: Apoderado: Persona a apoyar: Ministerio Público: Radicación: Adjudicación de apoyos María Nelsy Cuesta de Mendoza Dr. Jorge Oswaldo Vaca Huertas Jorge Enrique Mendoza Roa Dr. Milton Andrés Barreto Garzón, Personera Municipal de Miraflores 2025-1099 / NUR 2025-0069 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de proceso de adjudicación de apoyos, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 28 de octubre de 2025, por la señora Juez Promiscuo de Familia de Miraflores. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 28 de octubre de 2025, se resolvió negar la pretensión de la adjudicación judicial de apoyo solicitado por la señora María Nelcy Cuesta de Mendoza en favor de Jorge Enrique Mendoza Roa, y en consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias. Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, Dr. Jorge Oswaldo Vaca Huertas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó la adjudicación de apoyos solicitada para el señor Jorge Mendoza, fundando sus reparos en los siguientes aspectos: • Refiere que la Constitución Política de 1991 consagra el Estado Social de Derecho y la protección especial a personas en condición de vulnerabilidad, reconociendo derechos fundamentales y tutelares para quienes presentan limitaciones en la expresión de su voluntad por edad, enfermedad o condiciones físicas. • En ese sentido, expone que el señor Jorge Mendoza, afectado por un accidente que deterioró su capacidad volitiva y cognitiva, requiere protección reforzada para garantizar el ejercicio de sus derechos. • De otro lado, indica que, la Ley 1996 de 2019 revoluciona el sistema de apoyos, estableciendo que todas las personas son capaces y que el Estado debe garantizar mecanismos para expresar su voluntad, en donde el objetivo no es declarar incapacidad, sino brindar apoyos para la toma de decisiones, en armonía con estándares internacionales. • Por tanto, sostiene que la negativa judicial desconoce el espíritu de esta ley y la obligación de garantizar inclusión y autonomía. • De otro lado, el apoderado invoca la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, que integran el bloque de constitucionalidad, precisando que países como Alemania, Francia, Italia y Estados Unidos han adoptado sistemas que aseguran derechos y garantías para personas con limitaciones, lo que obliga a Colombia a cumplir compromisos internacionales. • De acuerdo a lo anterior, señala que el señor Jorge Mendoza ha visto cercenados sus derechos por autoridades locales y nacionales, al no poder reclamar medicamentos ante EPS, acceder a subsidios y realizar actos mercantiles o enajenar bienes, por lo que su imposibilidad de expresar voluntad lo coloca en una situación similar a una exclusión social y económica, afectando su dignidad y autonomía. • Por su parte, alega la imposibilidad de acudir a jurisdicción voluntaria, toda vez que la misma exige petición directa, lo que era imposible para Jorge Mendoza por su limitación cognitiva, por lo que el proceso se promovió por su cónyuge y su hijo, en ejercicio del deber familiar de cuidado y protección. • De esta manera, el apoderado solicita que el Tribunal revise la decisión con enfoque garantista, priorizando la protección de derechos fundamentales sobre formalismos procesales, pues la negativa judicial perpetúa la vulneración de derechos y contradice el mandato constitucional de protección especial.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante pide revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a la adjudicación de apoyos para el señor Jorge Mendoza. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2..- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.- Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 2 Adjudicación de Apoyo 2025-1099 / NUR 2025-0069 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.11.19 12:23:28 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Adjudicación de Apoyo 2025-1099 / NUR 2025-0069