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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: LUIS ALBERTO MARTINEZ MACHACON vs COLPENSIONES (apel auto cosa juzgada)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MACHACÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500420230010101 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Excepción previa de cosa juzgada Cartagena De Indias D.T. y C., doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MACHACÓN promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES a fin de que se reconozca pensión de vejez a partir de 02 de diciembre del 2015, junto con retroactivo, intereses moratorios y costas del proceso. (Demanda admitida por auto del 21 de abril de 2023) COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, puesto que el demandante no reúne los requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición y mucho menos obtener la pensión de vejez.

Propuso la excepción previa de cosa APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420230010101 juzgada y las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios. (Contestación aceptada por auto de fecha 27 de septiembre de 2023)

2. AUTO APELADO El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 06 de marzo de 2024, resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada. Basó su decisión en que no se satisfacen los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada considerando que los presupuestos facticos en los que se formuló la acción primigenia han variado, específicamente en cuanto a nuevos hechos, empleadores y cotizaciones adicionales no contempladas en el proceso discutido con anterioridad.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, alegando que se encuentran satisfechos los elementos de la cosa juzgada. Además, manifestó que, aunque se debaten periodos diferentes a la demanda inicial, el objeto principal de esta se dirige al reconocimiento y pago de una pensión de vejez teniendo en cuenta un tiempo que sus empleadores no reportaron, tal como se buscaba en la demanda antes instaurada.

3. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para proferir esta decisión.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de tener por no probada la excepción previa de cosa juzgada estuvo ajustada a derecho. 6.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo 32, 77, CPTSS  Artículo 303 CGP Página 2|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420230010101  sentencia CSJ SL1303 de 2018, CSJ SL198-2019, CSJ SL493-2023, CSJ SL512-2024 7. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

COLPENSIONES insiste en que sí se configuran los elementos para dar por probada la cosa juzgada. Esta Sala rememora que las excepciones previas tienen como finalidad mejorar el procedimiento a efectos de evitar nulidades, es por ello que no se dirigen contra las pretensiones de la demanda. El artículo 32 del CPTSS se refiere a las excepciones previas para indicar que deben resolverse en la audiencia del artículo 77 del CPTSS y que podrán proponerse como tales, las de prescripción y cosa juzgada.

El artículo 303 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión expresa el artículo 145 del CPTSS, establece que existe cosa juzgada cuando concurren frente a otro proceso que cuente con sentencia ejecutoriada, identidad de i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

(Sentencia CSJ SL512-2024) Se cumple el primero de los requisitos, pues existe identidad de partes entre el proceso de radicación 13001310500320150068000 que cuenta con sentencia ejecutoriada y el que ocupa la atención de esta Sala, por tratarse de procesos seguidos por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MACHACÓN en contra de COLPENSIONES. En cuanto al segundo presupuesto la SCL de la CSJ en sentencia SL1303 de 2018, explicó que, para determinar la identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.

El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio>, también debe comprender qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente «objeto decisorio» y frente al segundo presupuesto, debe decirse que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de soporte al derecho reclamado.

Página 3|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420230010101 Revisado el expediente se evidencia que el proceso con radicación 13001310500320150068000 el demandante solicitó lo siguiente (folio 216 archivo 06): Mientras que en el caso actual solicitó lo siguiente: Página 4|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420230010101 Al contrastar unas y otras pretensiones, se evidencia que en ambos procesos se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez al abrigo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, retroactivo e intereses moratorios, y aunque en el proceso primigenio la fecha de reconocimiento corresponde a 1° de mayo de 2014 y en el actual desde el 2 de diciembre de 2015, se considera por esta judicatura que existe identidad de objeto entre ambos procesos.

No obstante, no se comprueba la identidad de causa, en el entendido que el primer proceso se encuentra fundamentado en una densidad de semanas de cotización diferentes a la densidad de semanas alegadas en el actual proceso, es decir, en el primer proceso el equivalente a 23 años de cotización, mientras que en el actual 25 años de cotización. Nótese que el proceso primigenio se estableció como fecha de inicio de cotizaciones en enero de 1971, pero en el actual 2 de enero de 1970.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que “si bien, comprenden algunos períodos de cotización reclamados con antelación, también lo es, que se sustentan en la inclusión de nuevos aportes que no han sido considerados por la entidad pensional y que resultan válidos no solo para la actualización de su historia pensional” (sentencia CSJ SL493-2023) Página 5|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420230010101 A su turno la sentencia citada reiteró lo enseñado en sentencia CSJ SL1982019 en donde expuso lo siguiente: “Conforme lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto indica que para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que haya identidad de partes y de pretensiones, pues es preciso, además, que la causa sea la misma.

Por otra parte, la Corporación considera oportuno reiterar que la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes. Por tanto, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación” Con arreglo al criterio jurisprudencial, cuando la demanda se sustente en un cumulo distinto de semanas cotizadas, ya sea por corrección de historia laboral o por cualquier otra circunstancia que incremente la densidad de cotizaciones se habilita al afiliado a que acuda en sede administrativa o judicial para reclamar la prestación que anhela.

En ese orden, al no cumplirse el requisito de identidad de causa, no se configura el fenómeno de cosa juzgada, imponiéndose la confirmación de la decisión apelada. 8. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la entidad COLPENSIONES ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandante. 9. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha seis (6) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Página 6|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420230010101 ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MACHACÓN contra COLPENSIONES, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad COLPENSIONES. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Página 7|7 Código de verificación: d0fcb0c26313cafb4b388f51652abe605d7b2b25f8cd899c726f9226ce8210bf Documento generado en 12/09/2024 01:53:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica