Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 20. 41001-31-05-003-2024-00094-02 AutoRevocaLitisconsorteNecesario Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.133 Radicación: 41001-31-05-003-2024-00094-02 Neiva, Huila, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el proceso Ordinario Laboral de FANNY TORRES GONZÁLEZ en frente de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. FANNY TORRES GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A., la cual tiene como objeto principal obtener la devolución de saldos del periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2011 al 2 de junio de 2019, cuando estuvo vinculada como docente catedrática de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. (Archivo 4, carpeta primera instancia) 2.

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del veinte (20) de marzo de 2024, admitió la demanda. (Archivo 6, carpeta primera instancia) Radicación 41001-31-05-003-2024-00094-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral Fanny Torres González en frente de Protección S.A. ______________________________________ 3. El dieciocho (18) de abril de 2024 PROTECCIÓN S.A. presentó contestación de demanda.

(Archivo 8, carpeta primera instancia) 4. En la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. se desarrolló el cuatro (4) de marzo de 2025, PROTECCIÓN S.A. pidió la vinculación del empleador de la demandante, UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, pues siendo que se está solicitando el pago de unos aportes por devolución de saldos, es esa entidad quien debe pronunciarse de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, pues los extremos no coinciden, por lo tanto, es indispensable la integración de la litis.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido en audiencia del cuatro (4) de marzo de 2025, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el que resolvió denegar incluir en el proceso a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA al considerar que la figura del litisconsorcio necesario debió solicitarse con la contestación de la demanda, y, aunque así no se hubiese hecho el juez cuando lo considere necesario puede hacerlo de oficio, no obstante la vinculación pedida ni siquiera es de tipo facultativa, máxime porque PROTECCIÓN S.A. debe gestionar una liquidación provisional para expedir y redimir el correspondiente bono. IV.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada para controvertir la decisión manifestó: Que si bien entre las obligaciones de los fondos de pensiones se encuentra la de conformar la historia laboral, en este caso específico acontece que aunque la AFP realizó los trámites pertinentes al contestar la demanda, la Oficina de Bonos Pensionales desconoce el documento CETIL y niega la expedición del bono pensional, entonces, al no encontrarse los aportes registrados en la cuenta de ahorro de la demandante y no existir constancia de afiliación alguna durante esa fecha e inconsistencia con la totalidad del tiempo pedido para la devolución de saldos, es indispensable la vinculación de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. 2 Radicación 41001-31-05-003-2024-00094-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral Fanny Torres González en frente de Protección S.A. ______________________________________ Inicialmente, el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, rechazó el recurso de apelación al considerar que lo pedido no se encontraba enlistado como asunto apelable en el procedimiento ordinario laboral, ahora, por insistencia de la demandada fue concedido el recurso de queja, que resolvió esta Colegiatura en auto del 11 de septiembre de 2025, donde declaró mal denegada la alzada, y lo concedió en el efecto suspensivo.

Así las cosas, procede la sala a ocuparse de la resolución pertinente. V. TRASLADO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia, la parte demandante, expuso que debe confirmarse la decisión del A-quo porque lo que se busca en el proceso es la devolución de saldos que reposan en su cuenta de ahorro individual, y esa obligación de cobrar los dineros adeudados y redimir el bono de la afiliada recae exclusivamente en PROTECCIÓN S.A., sin incluir al empleador.

Por su parte, la demandada, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 2, el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada. 3 Radicación 41001-31-05-003-2024-00094-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral Fanny Torres González en frente de Protección S.A. ______________________________________ Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo al no haber ordenado la vinculación de LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, quien fungió como empleador de la demandante, en los periodos sobre los cuales se requiere la devolución de saldos -7 de febrero de 2011 al 2 de junio de 2019-.

Recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de defender sus intereses. La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral.

Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar obligatoriamente compuesta por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, "( ) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( )" Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. 4 Radicación 41001-31-05-003-2024-00094-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral Fanny Torres González en frente de Protección S.A. ______________________________________ judiciales, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.

Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC4159-2021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.

No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.

(…) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”2, significa ello, que hay unicidad de la relación sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

Así las cosas, alega la apoderada recurrente de la parte pasiva, que en este caso el A-quo erró al no ordenar la integración del contradictorio con el empleador que se supone realizó las cotizaciones, en el periodo que se requiere la devolución de saldos; especialmente porque no aparece constancia de afiliación no hay concordancia en las fechas, y la Oficina de Bonos Pensionales desconoce el documento CETIL y niega la expedición del bono pensional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 25000232500020070014601, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, providencia del 05 de mayo de 2016. 5 Radicación 41001-31-05-003-2024-00094-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral Fanny Torres González en frente de Protección S.A. ______________________________________ Expuesto lo anterior, le asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues como bien se observa la pretensión de la demanda busca obtener la devolución de saldos por periodos presuntamente cotizados por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, cuando ejerció como docente catedrática, en este orden, es pertinente que esa entidad haga parte del proceso, pues incluso desde la etapa inicial del mismo, aquella podría revisar y dar cuenta si la información frente a los aportes de FANNY TORRES fue cargada correctamente al fondo pensional correspondiente, y, de ser posible, en la etapa de conciliación podría llegarse a un acuerdo, pues PROTECCIÓN S.A. no ha negado la devolución de saldos por desidia, sino porque a la fecha se presenta inconsistencia en la información reportada.

Así, a la luz de las normas procesales citadas y la jurisprudencia en mención, es evidente que concurren los presupuestos que imponen la integración del contradictorio por pasiva, pues para emitir pronunciamiento de mérito, se requiere la presencia de LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, asimismo es indispensable que esta tenga la oportunidad de defender sus intereses y conocer lo decidido en esa instancia judicial.

En consecuencia, se revocará el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar ordenar la integración de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA como litisconsorte necesario por pasiva. Costas. Por haber sido favorable la decisión al apelante no hay lugar a condena por este concepto, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto calendado cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto.

SEGUNDO. – ORDENAR la integración de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA como litisconsorte necesario por pasiva, por lo considerado. 6 Radicación 41001-31-05-003-2024-00094-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral Fanny Torres González en frente de Protección S.A. ______________________________________ TERCERO. – Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. QUINTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 Radicación 41001-31-05-003-2024-00094-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral Fanny Torres González en frente de Protección S.A. ______________________________________ Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c00efb681f187935f49de946b3782b21be4bee086374cc8aebee290c4184bf78 Documento generado en 10/11/2025 04:04:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8