REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso SUCESIÓN Demandante NICOLE VANESSA MURILLO BOTERO Causante LEONEL MURILLO ROA Radicado 76-001-31-10-003-2018-00451-01 Decisión CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de los herederos Jaider de Jesús Murillo Aristizabal, María Nelly Murillo Aristizabal y José Albeiro Murillo Aristizabal contra el auto de 30 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales.
I.
ANTECEDENTES En el trámite de la sucesión del causante Leonel Murillo Roa, Jhonatan Murillo Peña, heredero en representación de su padre Alberto Murillo Aristizabal presentó inventarios y avalúos adicionales, relacionando como PARTIDA ÚNICA DEL ACTIVO: El 50% del derecho de dominio que el causante ostentaba respecto de inmueble ubicado en la carrera 90#28- 04 del Municipio de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370- 438339, con un avalúo de $316.556.000 m/cte.
De los inventarios y avalúos adicionales se corrió traslado en los términos del artículo 502 del Código General del Proceso. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de los herederos Jaider de Jesús Murillo Aristizabal, María Nelly Murillo Aristizabal y José Albeiro Murillo Aristizabal, objetaron la partida presentada, señalando que, desde la adquisición del bien inmueble por parte del causante Leonel Murillo Roa (50%) y Alberto Murillo Aristizábal (50%), la heredera María Nelly Murillo Aristizábal entró en posesión del inmueble y nunca ha sido despojada de aquella.
Refieren que Alberto Murillo Aristizábal, padre de Jhonathan Murillo Peña, tenía conocimiento de la situación del inmueble, por lo que el día 3 de noviembre de 2003 celebró con su hermana María Nelly contrato de promesa de compraventa, fecha en la que se entregó la posesión del inmueble. Finalizaron indicando que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se adelanta proceso de pertenencia con relación al bien inmueble inventariado, el cual fue admitido mediante auto de 03 de marzo de 2025.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada la Jueza a quo DECLARÓ INFUNDADA objeción en contra de la PARTIDA ÚNICA del activo de los inventarios adicionales toda vez que en la actualidad el bien inmueble se encuentra en cabeza del causante. Al margen de cualquier discusión que se esté adelantando en otro juzgado, lo cierto es que el proceso declarativo de pertenencia se encuentra en trámite, sin que exista sentencia que declare la usucapión y, por tanto, no ha variado la propiedad del causante, quien figura como propietario del 50% del inmueble.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Los herederos Jaider de Jesús Murillo Aristizabal, María Nelly Murillo Aristizabal y José Albeiro Murillo Aristizabal apelaron la decisión de primer grado, reiterando que la posesión del inmueble está en cabeza de la heredera María Nelly Murillo Aristizabal por mas de 30 años, sin que se realizara ninguna reclamación hasta la fecha.
Agrega que la a quo debió resolver de fondo la excepción de prescripción para determinar si la señora María Nelly ejerce actos de señora y dueña sobre el bien que se pretende inventariar, es decir, ha ejercido posesión pacifica e ininterrumpida y que el heredero en representación no realizó ninguna reclamación en más de 30 años. IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Establecer si es acertada la inclusión en el Activo sucesoral el 50% del derecho de dominio que el causante ostentaba respecto de inmueble ubicado en la carrera 90#2804 del Municipio de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370- 438339, con un avalúo de $316.556.000 m/cte, teniendo en cuenta que la heredera María Nelly Murillo Aristizabal reclama ser poseedora de este.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4.
Teniendo en cuenta los reparos presentados en contra de la decisión de primera instancia, prontamente se advierte el fracaso de la alzada interpuesta por los recurrentes. En efecto, el artículo 501 del Código General del Proceso señala que en 2 el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
De otro lado, la misma norma dispone que las objeciones del inventario tendrán por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas. En ese sentido, si en el inventario adicional se relacionó el 50% de un inmueble que se figura en cabeza del causante y, para tales efectos, se presentó el respectivo certificado de libertad y tradición que da cuenta de ello, no se avizora causal alguna que permita afirmar que dicha partida fue indebidamente incluida en los inventarios de la causa mortuoria.
Por el contrario, ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, que la exclusión de un bien cuya propiedad en cabeza del causante se encuentra acreditada, sin que se presenten circunstancias que hayan alterado el derecho de dominio, representa un defecto procedimental y fáctico, pues no solo desconocería los preceptos del artículo 501 antes señalados, sino que implicaría desconocer el instrumento público que se aportó para acreditar el derecho de dominio, si este es sujeto a registro1.
Conviene precisar que no se está ante un litigo donde se haya presentado la acción de petición de herencia, por lo que resulta impertinente cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de esta. Ahora bien, la posesión, con sus elementos, es decir, el animus y el corpus, en si misma no tiene la virtud de excluir un bien de la masa sucesoral pues, como acertadamente lo manifestó la jueza a quo, esa sola circunstancia no varía la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble inventariado, ya que, además del paso del tiempo mínimo establecido por la ley y la concurrencia del elemento objetivo y el volitivo, se requiere declaración judicial para tales efectos, en la que se determine la operancia de la prescripción adquisitiva del inmueble, como modo de adquirir el dominio.
En ese mismo sentido, la existencia de un proceso verbal de pertenencia adelantado ante un juzgado civil no tiene per se la virtud de excluir el inmueble inventariado, pues en ese escenario procesal el juez de esa causa, de ser el caso, declarará propietario por prescripción a quien se pregona usucapiente y solo con la sentencia en firme en ese proceso mutará el derecho de dominio de quien figura hasta ahora y en favor del eventual prescribiente.
Debe igualmente precisarse que, en virtud de lo señalado en el artículo 1388 del Código Civil, las cuestiones sobre la propiedad de bienes en donde alguien alegue un derecho exclusivo y, por tanto, deba excluirse de la masa partible, deben resolverse por el juez natural, en el trámite legalmente establecido para tales efectos (artículo 375 C.G.P.), por lo que no puede pretenderse que el juez de la sucesión, en un proceso liquidatorio, resuelva sobre la operancia o no de la prescripción adquisitiva, porque carece de competencia para tales efectos, pues tal pretensión excede con creces el ámbito de aplicación del proceso de sucesión. Aunado a lo anterior, por la naturaleza del asunto y la necesidad de que los efectos de la sentencia sean erga omnes, el artículo 375 del Código General del Proceso contempla una serie de etapas y trámites indispensables para garantizar la publicidad del asunto y, de contera, su 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4244-2022. 3 oponibilidad a terceros.
Es más, el mencionado artículo 1388 del Código Civil, expresamente señala que estos litigios no retardarán la partición, con excepción de los casos, en que recaen sobre una parte considerable de la masa partible, evento en el cual se habilita la posibilidad de solicitar la suspensión de la partición hasta que se decidan, si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, así lo ordenare, precepto que debe leerse en concordancia con el artículo 516 del Código General del Proceso.
Finalmente, dicho sea al paso, en la objeción y en el recurso se hace referencia a un contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Alberto Muriño Aristizabal y María Nelly Murillo Aristizabal, el cual tenía como objeto la posterior venta del 50% del inmueble inventariado, basta señalar que, el promitente vendedor era propietario del otro 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 370-438339, por lo que, aquel contrato nada dice sobre la cuota parte que relacionó en los inventarios adicionales.
Así las cosas, no le asiste razón a los apelantes en su cometido enderezado a la exclusión de la cuota parte adicionalmente inventariada. Sin lugar a condena en costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en lo demás auto de 30 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. – SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas.
TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a41d66db27d786cae1c3a01508840725434ea55d146e8946464ef419a26ee7a Documento generado en 12/02/2026 02:35:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4