CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Veintitrés (23) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha junio 26 de 2023, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso Verbal de SIMULACIÓN iniciado por la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA contra los señores GERARDO BENITEZ REYES, SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL.
ANTECEDENTES La señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda Verbal de SIMULACIÓN contra los señores CARMELINA BELTRAN ARIZA contra los señores GERARDO BENITEZ REYES, SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, con el fin que se hagan las siguientes declaraciones: PRETENSIONES PRINCIPALES 1) Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 0683 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 16 del año 2021. 2) Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 0704 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 21 del año 2021. 3) Que se ordene la cancelación de la escritura pública N° 0683 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 16 del año 2021 y el registro efectuado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla. 4) Que se ordene la cancelación de la escritura pública N° 0704 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 21 del año 2021 y el registro efectuado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que se tengan por absolutamente nulas dichas transferencias al tener causa ilícita, o en su defecto, declarar que el precio recibido en los dos negocios jurídicos fue Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- irrisorio y, por lo tanto, no existió conmutatividad en los términos del artículo 872 del Código de Comercio, por lo que son inexistentes. 2.
Declarar rescindidos los contratos por lesión enorme o que no le son oponibles por tratarse de venta de cosa ajena. 3. Imponer a GERARDO BENITEZ REYES la pérdida de la porción que le pudiera corresponder en los activos involucrados en los actos fingidos contenidos en la Escritura Pública No 0683 del 16 abril 2021 y Escritura Pública No 21 de abril 2021, articulo 1824 Código Civil. 4.
Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que envíe copia de la declaración de renta de los demandados con el fin de establecer su capacidad económica. Lo anterior, con base en los hechos que aquí se sintetizan: 1) La demandante Sra. CARMELINA BELTRAN ARIZA y el sr GERARDO BENITEZ REYES, contrajeron matrimonio eclesiástico el día 30 de junio del año 1990, en la parroquia Nuestra señora del Carmen de la ciudad de Barranquilla. 2) La Sra. CARMELINA BELTRAN ARIZA presentó demanda de DIVORCIO y por reparto le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de la ciudad de Barranquilla con radicación No 080013110009 – 2021 – 0011800. 3) El día 28 de septiembre del año 2021 el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad de Barranquilla decretó la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio entre los señores CARMELINA BELTRAN ARIZA Y GERARDO BENITEZ REYES, con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, cuya liquidación no se ha tramitado. 4) EL señor GERARDO BENITEZ REYES una vez se le NOTIFICO la demanda de DIVORCIO esto fue el 15 de abril del año 2021 y aprovechando la oportunidad, que las medidas cautelares de embargo de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no se encontraban registradas en los folios de matrícula inmobiliaria, aprovecho la oportunidad para transferir los inmuebles objeto de la presente demanda, a terceras personas simulando dichas ventas. 5) Mediante Escritura Pública de compraventa No 0683 del 16 de abril del año 2021 de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, cuyo VENDEDOR es el señor GERARDO BENITEZ REYES y la compradora es SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ, se adelantó compraventa de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria No 040 - 28812 y nomenclatura urbana es Calle 75 No 44 – 44 y cuyos linderos son: POR EL NORTE: 37.90 metros con predio Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- que es o fue de Urbanización Colombia,;
POR EL SUR:37.20 metros con predio que es o fue de la referida Urbanización; POR EL ESTE: 12 metros, con predio que es o fue de la referida Urbanización y por el OESTE: 11.75 metros, linda con la calle 75. 6) Mediante Escritura Pública de compraventa No 0704 del 21 de abril del año 2021, de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, cuyo VENDEDOR es el señor GERARDO BENITEZ REYES y el comprador es: ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, se adelantó compraventa de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Barranquilla, identificados con las matrículas inmobiliarias No 040-104518 con nomenclatura urbana Calle 19 No 1D – 20 y cuyos linderos son: POR EL NORTE: 20.00 metros casa No 1D – 34 calle 19;
POR EL SUR: 20 metros, casa 1D -06 de la calle 19, que es o fue del Instituto; ORIENTE: 13.30 metros casa No 17 A – 46 Y 17 A – 47 de la carrera 1D Y 1F que es o fue del Instituto; OCCIDENTE: 13.50 metros, calle 19. 7) Mediante Escritura Pública de compraventa No 0704 del 21 de abril del año 2021, de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, cuyo VENDEDOR es el señor GERARDO BENITEZ REYES y el comprador es ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, se adelantó compraventa del bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria No 040 – 153942 con nomenclatura urbana calle 19 No 1D – 06 con una área aproximada de 260 metros y cuyos linderos son: POR EL NORTE: 20.00 metros, linda con la casa No 1D – 20 de la calle 19, que es o fue del Instituto;
POR EL SUR: mide 20 metros, linda con la Carrera 1D, que es o fue del Instituto; ORIENTE: 13.30 metros linda casa No 17 A – 46 de la carrera 1D, que es o fue del Instituto; OCCIDENTE: 13. 30 metros, linda con la calle 19 A. 8) Los señalados contratos de compraventa son simulados, por cuanto además de no ser los valores comerciales de los inmuebles, la intención del vendedor señor GERARDO BENITEZ REYES era eludir, que los bienes integraran el haber de la sociedad conyugal que tiene con su ex cónyuge Señora CARMELINA BELTRAN ARIZA; es decir, la causa simulandi no era otra que defraudar los intereses de la ex cónyuge. 9) Que los precios de los valores de las ventas plasmados en las escrituras de compraventa, no fueron cancelados por compradores, y que los montos son irrisorios, los cuales no corresponden a la realidad. 10) El vendedor GERARDO BENITEZ REYES, en ningún momento hizo la entrega material de los bienes ni han entrado en posesión de los mismos quienes fungen como compradores.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- 11) La señora SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ y ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, no cuenta con la capacidad económica suficiente para haber adquirido los bienes que dicen haber comprado. 12) El precio que el señor ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, supuestamente pago por los predios ubicados en la calle 19 No 1D – 20 y calle 19 N0 1D – 06 fue la suma de $225.000.000 suma esta que no va acorde a la realidad, ya que sobre el terreno de estos dos predios se encuentra construido un HOTEL de razón social HOTEL PORTAL PLAZA el cual consta de 4 pisos avaluado comercialmente en cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.) aproximadamente. 13) Que se ve con claridad la simulación de esta compra venta realizada por el señor ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, ya que el HOTEL PORTAL PLAZA, se encuentra registrado ante la Cámara de Comercio de la ciudad de barranquilla, bajo la S.A.S. INVERSIONES WGB S.A.S con Nit. 901.378.410 -8 cuyos representantes legales de dicha sociedad son: GERARDO BENITEZ REYES Y WELLFRY BENITEZ BELTRAN y a la fecha aún dicha sociedad sigue exactamente igual. 14) El señor ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, no aparece como propietario de otros inmuebles diferente al del objeto de la presente simulación, por tal motivo no contaba con la capacidad económica para realizar dicha compra. 15) Que el señor GERARDO BENITEZ, tiene la administración de todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, por tal motivo no tenía ninguna necesidad económica, que lo conllevara a enajenar los bienes pertenecientes a dicha sociedad, que su único propósito era de, defraudar los intereses de la actora, y sin que su intención hubiera sido la de venderlos, ni la de los adquirentes, la de comprarlos. 16) Las ventas aparecen realizadas por precios irrisorios, que resultan ser inferiores a la mitad de su valor comercial, y que nunca se pagaron los supuestos compradores.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Trece Civil Del Circuito de Barranquilla, quien en proveído de fecha enero 27 de 2022, admite la demanda, y una vez notificados los demandados, se oponen a las pretensiones de la demanda. En la etapa procesal pertinente se determinó la Fijación del Litigio, si conforme al material probatorio, aportado y a recaudar, se acredita que el negocio demandado es o no simulado.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- Dentro del proceso se recibieron los interrogatorios de las partes, los cuales manifestaron: INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA CARMELINA BELTRAN ARIZA, quien señala que considera que los negocios demandados son simulados porque presentó la demanda de divorcio el abril de 2021, y el 08 de abril le comentó al señor GERARDO que el abogado había presentado la demanda de divorcio que fue admitida el 06 de abril y el día 16 de abril hizo la primera venta y el 21 la segunda venta.
El valor por el que supuestamente vendió no es el valor, porque una propiedad que es de cuatro pisos, funcionando un hotel no cuesta $225.000.000, en lo que él dice vendió con cuatro locales comerciales. A la pregunta de qué pruebas tiene para demostrar que el señor GERARDO no entregó la posesión de los bienes, contestó que en la Cámara de Comercio no aparece el señor ISAAC FADUL y no tiene otras propiedades a nombre de él. No sabe que hizo el señor GERARDO con el dinero de las ventas.
No conocía a los demandados SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, hasta el día de hoy. No tiene pruebas que al señor GERARDO no le cancelaron. Afirma que el señor GERARDO tiene la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal. Él la mandó a hacer una conciliación con el abogado, pero no aceptó, porque la propuesta fue que le entregaba los dos pisos del hotel, pero de la casa no le daba nada, por eso no aceptó la propuesta.
A la pregunta si le conoce la capacidad económica a la demandada SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ, manifestó que le aparece solo un bien en la Oficina de Registro y no averiguó en ninguna otra oficina, que el inmueble que compró está desocupado, tiene la puerta sellada. Respecto de la capacidad económica del señor ISAAS DAVID GOMEZ FADUL, lo que averiguó es que no le aparecen bienes a nombre de él, así como el hotel no aparece a nombre de él. No sabe si el bien está en su poder.
A la pregunta de por qué afirma que el valor del inmueble que se le vendió a la señora SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ, es irrisorio, qué pruebas tiene de ello, contestó que, porque es una casa que está en el norte, un área más o menos grande, no cuesta eso. Reconoce que el señor GERARDO BENITEZ REYES, se dedicaba a comerciar, a todo tipo de comercio, venta de licores, hotel, esa palabra abarca muchos aspectos, salón de juegos, a la pregunta de si se dedicaba a la compra venta de bienes inmuebles, insiste que no, no lo hacía enseguida, no era su actividad principal.
INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR GERARDO BENITEZ REYES, quien señala que es de profesión Comerciante. Se conoció con la señora SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ, por intermedio de su papá el señor JORGE ESCALANTE, que para el año 2018 él era asesor o guardaespaldas del señor ORLANDO GIL, surgiendo el comentario que yo tenía una casa y ella tenía intenciones de comprar una casa.
Al señor ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, porque tengo negocios en Puerto Colombia y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- pasaba por Salgar y entraba a un restaurante ahí en Salgar que era de la suegra del señor ISAAC, ahí me lo presentaron, comenzamos a hablar y le comenté del Edificio que para ese entonces ya estaba separado de la señora CARMELINA, y de ahí surgió el negocio.
La señora SIXTA y su esposo tienen tiendas, peluquerías, licoreras en Santa Marta y Ciénaga y el señor ISAAC con su esposa tienen negocios de edificios, apartamentos, inmobiliaria y arriendos también. La casa de la 75, hizo el negocio por $600.000.000 y se colocó en la Escritura $435.000.000 para asuntos de impuestos. Cuando se hizo el negocio le dio $300.000.000 y a la firma de la Escritura le dieron los otros $300.000.000 y ahí mismo le entregué la propiedad.
El edificio el señor ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, junto con su esposa llegamos a un acuerdo y se negoció por $800.000.000, en la Escritura se puso $225.000.000, por pago de impuestos notariales. Cuando se hizo el negocio le entregaron $400.000.000 y cuando se firmó la Escritura me dieron $400.000.000 y se le entregó el inmueble. Una vez se hicieron las Escrituras se entregaron los bienes inmuebles.
La plata la utilicé para pagar deudas a raíz de la pandemia, ya que estaban cerrados los negocios y algunos se acabaron, me quedaron unos $250.000.000 que compré unos lotes en El Salitre que terminé entregándoselos a la señora CARMELINA y me quedé con una chichigua. Que estaban separados como desde el año 2015 o 2016. Que durante ese tiempo manejó los negocios, si su intención era dejarla sin nada hubiera vendido todo hace rato.
En el acuerdo de la conciliación, le entregué casi todo, dieciséis (16) inmuebles, más los negocios, me quedé como con seis (06) inmuebles y una camioneta viejita. Habíamos arreglado todo en el divorcio y ahora quiere más. No tengo la posesión de los bienes negociados, se los entregué apenas se firmaron las Escrituras. Creo que la señora MARIA PAULA BFROCHERO, tiene en arriendo el hotel.
Que él lo que tiene lo vende, esa es la actividad de los negocios, así es como se mueve la plata, siempre ha ejercido el comercio, vender y comprar. Si la intención era darle por la cabeza como dicen, no le hubiera hecho el ofrecimiento que le hice, le entregó todo y se lo recibió. INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ, quien señaló: que era comerciante, cosmetóloga y cosmiatra.
Que conoció al señor GERARDO BENITEZ REYES, a través de su papá en el año 2018 y establecieron una amistad, igual que su esposo es santandereano de San Vicente de Chucurí, y se entendieron como paisanos y personas de negocio. Cuando lo conocimos el propósito era comprar unas máquinas tragamonedas para las tiendas que tienen en Ciénaga y Santa Marta.
Que siempre tuvo la ilusión de tener una casa en Barranquilla, gracias a Dios la cumplí, para más adelante hacer un negocio, en el momento estamos en plan de ahorro para poder levantar eso, y surgió la compra que ofreció el señor GERARDO, quien es comerciante, vende negocios, compra lotes, vendía casas, cervezas, tenía bares, casinos, lo cual ejerce en la actualidad.
No tuvo conocimiento de problemas personales del señor GERARDO, no sabía que estaba Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- casado con la señora CARMELINA, él andaba solo hasta ahora que conozco en pantalla a la señora CARMELINA.
Inicialmente su esposo y ella le entregaron en efectivo $300.000.000, el señor GERARDO fue a su apartamento en Santa Marta a buscar el dinero. En las Escrituras aparece $435.000.000 para evitar impuestos y gastos notariales, pero se lo compramos en $600.000.000, los otros $300.000.000 se los pagamos en Barranquilla, porque $200.000.000 fueron de unos ahorros que teníamos, porque nuestros negocios son del día a día y en efectivo por las tiendas y el otro fue por el Banco Davivienda me prestó. La dirección es Calle 75 No. 44-44 está a la vuelta de La Troja, y la posesión la tengo desde el mismo día, en que corrieron los papeles notariales, fecha en que se entregó el resto del dinero que ella vino a Barranquilla y se lo entregó. Esa propiedad es un lote, ya que está inhabitable, estamos mi esposo y yo para poner un negocio, ya sea una estética o un mercado, que se quieren venir de Santa Marta que están extorsionando mucho.
No se firmó promesa de venta. INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, se conoció con el señor GERARDO en el año 2019 a final de año, en un negocio de propiedad de la suegra, se llama VILLA ANTHONY, que el iba por allá. Que el señor GERARDO le comentó que era comerciante y suministraba licores en el punto, vendía y compraba inmuebles, abarrotes.
No sabía que estaba adelantando proceso alguno con su esposa. No sabía que estaba casado con la señora CARMELINA BELTRAN. El negocio fue de $800.000.000 pero se puso $225.000.000 para evitar gastos notariales e impuestos. Al momento de cerrar el negocio a finales del año 2020 se le dieron $400.000.000 y al momento de firmar las escrituras se les dieron los otros $400.000.000.
La única exigencia del señor GERARDO es que fuera en efectivo, el acostumbraba a hacer todos sus negocios de ese modo. La posesión la tiene desde mediados de abril del 2021, el inmueble lo tiene arrendado a la señora MARIA PAULA BROCHERO, pagando la suma de $6.000.000 de arriendo, inmueble que está situado en la Carrera 19 No. 1D-06, en el Boulevard de Simón Bolívar.
Que no tiene bienes a su nombre por decisión familiar y por razones de impuestos, se puso esté bien a mi nombre. Que el señor GERARDO le comentó que el bien estaba a la venta. En la actualidad el Hotel Plaza no aparece a su nombre. Maneja sólo cuenta de nómina. En esta instancia, se ordenó de oficio en auto del 14 de enero de 2025, oficiar al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, con el fin de que se sirva allegar el expediente digital contentivo del proceso de DIVORCIO (CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO), iniciado por la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA contra el señor GERARDO BENITEZ REYES, con radicación 08-001-31-10-009-2021-00118, lo cual fue cumplido por dicho Despacho Judicial.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- Luego del trámite correspondiente, se profiere sentencia en junio 21 de 2023, no accediéndose a las pretensiones de la parte actora, decisión contra la cual la parte demandante interpone recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el A-quo que, en el proceso de la referencia, al realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio, no se tiene probado con suficientes indicios reales, los cuales deben ser concordantes y convergentes, que los demandados realizaron actos de simulación absoluta en la compraventa de los inmuebles contenidos en las escrituras públicas precedentemente mencionadas.
Señala como problema jurídico determinar si en el presente caso los contratos de compraventa suscritos entre los aquí demandados, son simulados. La simulación consiste en una divergencia consiente y bilateral entre la voluntad real y la que se da a conocer a terceros caracterizada porque se muestra público un negocio jurídico que no corresponde a la intención verdadera de los partícipes, enseña la Corte Suprema de Justicia. Igualmente expresa que en un acto simulado hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real, escondido debajo de otro y a veces una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno. Sin el concurso de los intervinientes la simulación no se estructura, en ese caso tenemos lo denominado reserva mental, la cual carece de efectos jurídicos pues todo lo que ocurre en el fuero interno de uno de los contratantes se queda en su ámbito íntimo y únicamente su evolución exteriorizada es merecedora de reconocimiento, de ahí que negocio celebrado en esas condiciones se mantenga.
Para la configuración de la simulación, se requiere: 1.- La divulgación de un querer aparente que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o de la decisión de no celebrar uno. Ello da lugar a una simulación absoluta o relativa.2.- La demostración de un perjuicio por el acto simulado.La simulación no se endereza a deshacer una situación jurídica preexistente, sino que a que se constate su verdadera naturaleza o en su caso la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia. Para satisfacer la carga probatoria en esta clase de asuntos, por lo general se acude a la prueba indiciaria, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido, esta debe ser completa, segura, plena y convincente porque en caso de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.duda debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios.
Para que los indicios puedan ser de prueba, deben salir avante frente a pruebas infirmantes o contra indicios. Se plantean los siguientes puntos: Que los contratos se celebraron una vez el señor GERARDO BENITEZ se notificó de la demanda de divorcio. Que los valores d los contratos de venta son irrisorios y no corresponden a la realidad. Que el señor GERARDO BENITEZ, tiene la administración de todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
El móvil de la simulación, en este aspecto es necesario señalar que quien simula un negocio jurídico, lo hace generalmente por una razón concreta y económica. La causa alegada por la parte demandante se sintetiza en el hecho que los contratos de compraventa son simulados, por cuanto además de no ser valores comerciales de los inmuebles la intención del vendedor señor GERARDO BENITEZ era eludir que los bienes integraran el haber de la sociedad conyugal que tiene con su ex cónyuge señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, es decir, la causa simulan di no era otra que defraudar los intereses de la ex cónyuge.
Frente al primer aspecto, no existe duda acerca de la demanda de divorcio, pero dicho factor no es determinante para hacer presumir la simulación alegada, máxime cuando en el plenario no se aporta prueba alguna demostrativa que una vez notificado el señor GERARDO BENITEZ, éste procedió a efectuar las ventas demandadas. Debe demostrarse el concierto engañoso, orquestado entre comprador y vendedor, el cual brilla por su ausencia, pues las afirmaciones de la demandante no cuentan con un soporte probatorio, que conduzca a demostrar el engaño referido.
La carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. debiendo aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a este sin hesitación alguna, formarse el convencimiento que el negocio jurídico cuestionado es aparente y por ende reñido con la realidad, con su reñida intención. Igualmente se dice que los valores son irrisorios, no corresponden a la realidad y no fueron cancelados al vendedor, el inmueble situado en la Calle 75 No. 44-44 fue vendido por valor de $445.000.000, el inmueble situado en la Calle 19 No. 1D-20, por la suma de $110.000.000 y el inmueble situado en la Calle 19 No. 1D-16, por la suma de $115.000.000, sumas que el vendedor declaró haber recibido a satisfacción. El extremo activo no adosó prueba alguna que demostrara que esos no eran los valores, que no fueron cancelados los pagos, ni que dicho acuerdo no fuera realizado como allí se pactó, no se aportó prueba alguna, ni se solicitó prueba para demostrar el hecho en estudio.
Aparte de pruebas suficientes e idóneas que permitan cuestionar válidamente el acuerdo sobre el precio como tal, la objeción fundada en torno como aquel fue tasado, cancelado o debía cancelarse, resultan en sí mismo insuficientes para tachar de simulado un negocio jurídico prevalido de la férrea presunción de sinceridad o realidad como en líneas precedentes se anotó. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.En este orden el extremo activo no adosa pruebas tendientes a demostrar que el precio pactado no fue cancelado pues ninguna de las recaudadas permite evidenciar que la demandada no hubiese cancelado los pagos en la forma acordada y que dicho acuerdo no fuera rechazado en la forma narrada por la accionada.
En este orden de ideas, la simple afirmación de un pago irrisorio y no correspondiente al valor real de las cosas enajenadas, así como el no pago del mismo, no puede tenerse como un indicio contundente para desvirtuar la existencia del reseñado elemento del contrato. Amén de lo anterior, véase que de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados son coincidentes en la forma como se desarrollaron las ventas hoy demandadas por el actor.
Varía respecto del valor cancelado por los compradores al vendedor y en este caso bajo la gravedad del juramento, los compradores enseñan que se les entregó el inmueble, que se pagaron los inmuebles comprados, incluso superior a lo que se dejó estipulado en las escrituras públicas, todo según su decir, en aras de evitar el pago de unos mayores impuestos notariales, aspectos que corroboran los compradores y el vendedor.
Frente a la afirmación del desfraudamiento a la cónyuge señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, que no se establece con claridad en que consistió o consiste el fraude a sus intereses como cónyuge, amén de no presentarse prueba que acredite la afectación en sus intereses, máxime si se tiene en cuenta los acuerdos conciliatorios aportados al plenario que fueron suscritos por la parte demandante CARMELINA y el señor GERARDO, en noviembre del año 2022, documentos que no fueron tachados ni desconocidos por la demandante y de los cuales se desprende que aceptan de forma libre y espontánea no solo la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sino también la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, acuerdo conciliatorio que lleva a concluir que todos los bienes objeto de la sociedad conyugal fueron objeto de conciliación y decisión entre ambos, acuerdo que no solo fue aceptado por los socios, sino por el juez de la causa, sin que se formulare objeción o reparo alguno por parte de la señora CARMELINA para considerar que el mismo lesionaba sus intereses patrimoniales, por el contrario, el haber signado el mismo, es demostrativo de que lo liquidado satisfacía sus intereses patrimoniales como socia, pues de los contrario no lo hubiera firmado y más aún no hubiese permitido que fuese avalado por el juez de conocimiento, máxime tal y como se observa la totalidad de los inmuebles que había para liquidar era de veintitrés y dieciséis le fueron asignados a la aquí demandante, siendo un contrato celebrado por personas con capacidad que se obligaron, en virtud del mismo, regulando obligaciones relativas a una determinada finalidad como es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en forma mancomunada, libre, espontanea, decisión que fue avalada por el juez competente, requisitos que se cumplen, en este caso, de acuerdo al artículo 1502 del C.C. por lo que la aquí demandante no puede desconocer el acuerdo de voluntades suscrito con el demandado, lo cual hace tránsito a cosa juzgada, ya que las partes de común acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal siendo deber del operador judicial respetar y acatar el mismo.
Así las cosas, el acuerdo de voluntades celebrado entre CARMELINA BELTRAN ARIZA y GERARDO BENITEZ, desvirtúan que haya existido intención de desfraudar la sociedad Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.conyugal sino también ese acuerdo engañoso, orquestado entre comprador y vendedor con la intención de ocultar los bienes raíces a la sociedad conyugal.
Así mismo desvirtúa lo afirmado por el actor en el hecho 15 de la demanda, esto es, que la sociedad conyugal aún no ha sido liquidada y que es el señor GERARDO BENITEZ el que tiene la administración de todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Una de las principales cargas procesales cuando acuden a la administración de justicia en especial a la jurisdicción civil, es demostrar los hechos que se alegan, la carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva, se conoce como principio onus probandi, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte demostrar los hechos que invocan, tanto los que sirven de base a la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.
No basta la mera enunciación de las partes en materia de simulación le corresponde al actor traer de manera oportuna conforme a las ritualidades del caso los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados en su libelo genitor, efectivamente sucedieron o que son del modo como se presentaron, carga que en este caso brilló por su ausencia, porque los hechos del extremo actor solo están fincados en manifestaciones que no cuentan con un respaldo probatorio idóneo que permitan concluir que los aquí demandados concertaron un engaño con el fin de desfraudar y ocultar bienes a la sociedad conyugal y por ende las compraventas demandadas son simuladas, lo que de contera conduce a que se nieguen las pretensiones impetradas por el actor.
En conclusión, el aspecto más relevante, esto es, el concierto simulatorio, que debe existir entre los partícipes, es decir, la colaboración entre las partes contratantes para la creación del acto aparente no se evidencia dentro del plenario pues no se aportó prueba alguna que conduzca a determinar algún tipo de acción o maniobra, participación, ejecución de los aquí demandados respecto de la elaboración y constitución de los actos de enajenación compraventas materia de simulación con el fin de causar un daño o desfraudar los intereses del socio conyugal o de la sociedad en sí, sumado al hecho de que conforme a los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, dichas enajenaciones fueron producto de la voluntad conjunta de las partes contractuales intervinientes en los mismos, no se avizora motivo o razón que demuestren que se pusieron de acuerdo con el señor BENITEZ para desfraudar la sociedad conyugal.
Los interrogatorios de los demandados son claros y la misma señora CARMELINA dice no conocerlos, nunca los conoció hasta el día de la audiencia, desconocían los demandados que se adelantaba un proceso de divorcio entre la señora CARMELINA y el señor GERARDO y no se aportó prueba alguna y así los declaró la demandante en su interrogatorio.
El indicio en contra del demandado ISSAC de no administrar el inmueble, este en su interrogatorio de parte señaló que lo tiene arrendado y recibe por concepto de arriendo la suma de $6.000.000, por lo que no existe prueba alguna demostrativa ni indicio de un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular con el fin de engañar y/o perjudicar a la aquí demandante, aspecto que resulta de relevante importancia en la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.estructuración de la actividad simulandi, lo que conduce a la no prosperidad de las pretensiones.
FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMER REPARO: Se desconoce el precedente aportado en la etapa de alegatos, respecto a la simulación que se presenta al momento de notificarse una demanda de liquidación de sociedad conyugal y realizar este tipo de actos. SEGUNDO REPARO: No se tuvo en cuenta dentro de los interrogatorios realizados al señor ISSAC DAVID GOMEZ donde resalta que no tiene calidad de administrador dentro del inmueble y no del Hotel Portal Plaza.
TERCER REPARO: No tuvo en cuenta la manifestación de la señora SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ que no había entrado en posesión del inmueble objeto de la demanda. CUARTO REPARO: Se refiere al acuerdo de conciliación de la liquidación de la sociedad conyugal, el que nada tiene que ver con el proceso. QUINTO REPARO: No tuvo en cuenta las pruebas valoradas en la demanda las cuales dentro del respectivo proceso no hubo oposición por parte de dos de los demandados de las pretensiones de la demanda.
SEXTO REPARO: No tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la señora SIXTA quien manifiesta que el demandado tenía conocimiento de la demanda de divorcio del 8 de abril. SÉPTIMO REPARO: No tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte de la señora CARMELINA le llegó con un acuerdo conciliatorio sobre el Hotel Plaza y el inmueble situado en la Calle 75 No. 44-44 de esta ciudad.
Con el análisis FACTICO, JURIDICO Se concluye que la intensión del sr GERARDO BNITEZ REYES no era de VENDER los predios y de los señores SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ E ISAAC DAVID GOMEZ FADUL de COMPRAR, que la transferencia de los bienes solo la hicieron con la finalidad de defraudar el patrimonio de la Sra. CARMELINA BELTRAN (ex cónyuge del sr Gerardo Benítez), que dentro del plenario se logró probar lo siguiente: a) Que entre compradores y vendedor existe una estrecha amistad. b) Que por los predios los compradores pagaron un precio exiguo. c) Que el vendedor nunca entrego la posesión de los bienes vendidos a los compradores. d) Que los compradores no Contaban con los recursos económicos sufrientes para adquirir un predio tales como el predio ubicado en la calle 75 No 44 – 44 el cual tiene un avalúo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.comercial de mil millones ($1.000.000.000) y el HOTEL PORTAL PLAZA, un avalúo comercial de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000). e) Que los dineros con los cuales los compradores dicen haber pagado las referidas compras de los inmuebles, fueron en efectivo y de la misma forma de pago, los 2 predios. f) Que los COMPRADORES, ninguno de los dos, posee cuentas bancarias a excepción del demandado sr ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, que tiene una cuenta de nómina, que es la que utiliza para que la empresa para la cual labora le deposite los salarios. g) Que entre VENDEDOR y COMPRADOR, no firmaron PREVIO A LA ESCRITURA De compraventa, PROMESA DE COMPRAVENTA (lo cual es una costumbre comercial), donde se debió estipular o acordar, el precio de los predios, forma de pago, fecha de entrega de la posesión de los mismos y fecha de la firma de la escritura de compraventa, o sea que los COMPRADORES de los predios le entregaron al sr VENDEDOR GERARDO BENITEZ la suma de, trecientos millones de pesos, es decir el valor del 50% de la compra la cual le entregó SIXTA TULIA ESCALANTE, en efectivo, y el señor ISAAC GOMEZ FADUL le entregó el 50% del valor de la compra es decir Cuatrocientos millones de pesos, en efectivo (tal y como lo manifestaron ellos mismos en el interrogatorio absuelto ante el señor juez), algo que es imposible de creer y más aún, por los montos que estamos hablando., y aunado a lo anterior en los interrogatorios absueltos ante el señor juez, éstos afirmaron que los precios contemplados en las escrituras de COMPRAVENTA, que ellos habían firmado que esos precios que se encuentran allí no son reales que ellos pagaron más por los predios, en lo cual hicieron afirmaciones sobre el valor de los predios BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, 2 veces, es decir ante el sr notario séptimo del circulo de barranquilla y delante el sr juez de instancia, al momento de absolver los interrogatorios, pero con valores totalmente diferentes, aunque como lo manifesté anteriormente ninguno de los 2 valores, corresponden al valor comercial de los predios.
Por lo antes expuesto y sin hacer ningún esfuerzo mental podemos llegar a la conclusión que nos encontramos frente a UNA SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ABSOLUTA.” CONSIDERACIONES Tiene sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que: "La simulación se caracteriza por una divergencia intencional entre la declaración y el querer.
Supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y otro invisible; el segundo suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del público, y en el lenguaje técnico se llama contra estipulación, la que puede ser verbal o escrita. La declaración ostensible, deliberadamente inconforme con el concurso real de voluntades, va dirigida a producir en los demás una falsa figura de convenio.
De suyo el acto simulado no es nulo: una persona capaz, movida por justa causa, puede obligarse ocultamente a otra, desde que su consentimiento no adolezca de vicio y recaiga sobre objeto ilícito." Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- A pesar de los principios éticos y del derecho positivo destinado a lograr que las partes asuman en sus convenciones una conducta sincera entre ellas y respecto de terceros, se tiene que no es insólito que en las relaciones contractuales, de manera deliberada, exista una disconformidad entre la voluntad real y la declarada, presentándose de dos formas: cuando se crea una apariencia para encubrir otro acto (simulación relativa); y cuando verdaderamente no se ha querido celebrar acto alguno (simulación absoluta).
En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada, o, en otros términos, en que el negocio es simulado, su aniquilamiento se puede lograr a través de la acción correspondiente, la que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y, excepcionalmente, en cabeza de terceros. PRIMER REPARO: Ahora bien, la legitimación en la causa, es la potestad que le otorga la ley al demandante para reclamar un derecho para sí, por ser titular del mismo -por activa- y, también, la obligación que impone la misma al demandado para responder por ese derecho -por pasiva-, es un presupuesto de la acción sin cuya concurrencia sería imposible conceder aquel o imponer esta.
Por esa misma circunstancia exige un estudio obligatorio previo, e incluso oficioso, ya que su ausencia haría inocuo el análisis de cualquier otro asunto de aquellos a los que se ciñan la acción, las excepciones y la alzada, legitimación que no fue desconocida por el Juez A-quo, en la providencia impugnada. Para el caso de la acción de simulación por parte de uno de los cónyuges, por ser ello pertinente ante las diferentes posturas al respecto, se trae a colación la sentencia SC 5233-2019, de diciembre 03 de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, que enseña: 3.
La legitimación para demandar o para responder las pretensiones relacionadas con los efectos patrimoniales producidos con el matrimonio, surge desde el momento en que nace la sociedad conyugal con la celebración del contrato nupcial, tal como lo establecen los artículos 180 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932. Si en el pasado se consideró un punto inicial distinto para reconocer esa legitimación, ello sólo pudo ser posible por creer –erróneamente– que la sociedad conyugal era una “ficción” que “nacía para morir” y no un hecho jurídico real que surge con el matrimonio, como lo ordena la ley.
De ese modo se confundió el momento de la formación de la sociedad conyugal con la exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, desconociendo que se trata de conceptos completamente distintos. En lo que respecta a la legitimación para demandar la simulación de un bien perteneciente a la sociedad, inicialmente se entendió que el interés “actual y real” de uno de los cónyuges para atacar los actos simulados surgía con la disolución de la sociedad.
Posteriormente, la jurisprudencia consideró que ese interés jurídico surgía cuando se presentaba la demanda de separación de bienes y se solicitaban medidas preventivas (CLXV, pág. 215). Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- «Si cada cónyuge –se dijo en aquella oportunidad–administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, síguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conduciría en el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial».
(G.J. LXXIX, sentencia del 8 de junio de 1967, que reiteró el criterio fijado en fallo del 17 de marzo de 1955). El anterior razonamiento no es del todo exacto, pues la facultad que tienen los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal para administrar los bienes que están a su nombre no significa que puedan disponer de ellos ilimitadamente y aún en perjuicio del otro cónyuge.
La facultad de administración de los bienes sociales –como toda libertad– implica responsabilidades y, en ningún caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia. (…) No es preciso afirmar que antes de la disolución la “ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial”, porque la sustracción fraudulenta de la cosa es, de suyo, un acto que vulnera el interés jurídico de la sociedad; pero no es, de ninguna manera, un hecho “inane” o que carezca de consecuencias jurídicas.
La sociedad conyugal –se reitera– surge de manera real y efectiva con el matrimonio y por ello los cónyuges tienen la facultad de administrar con responsabilidad los bienes sociales que estén a su nombre; sin que esa potestad pueda confundirse con una mera liberalidad sin restricciones. (…) Queda claro, entonces, que el cónyuge defraudado tiene interés en demandar la simulación desde el momento mismo en que se produce la violación del bien jurídico que pertenece a la sociedad; y está legitimado para pedir a nombre de ésta desde aquel instante, pues el quebrantamiento del interés jurídico acontece con la actuación fraudulenta del cónyuge administrador que obró con dolo o mala fe, sin que sea dable afirmar que la sociedad “sólo nace cuando se disuelve”, porque ello comporta una contradicción en los términos, que no puede resolverse bajo el ropaje de una “ficción”.
Lo único ficticio e irreal en este tipo de situaciones es que el cónyuge defraudador pretenda escudarse en que “no hay sociedad” antes de la disolución o de la notificación de la demanda de divorcio o de separación de bienes, cuando la ley no establece ese punto de partida, sino únicamente el matrimonio, para el surgimiento de la comunidad de bienes y ganancias.
Esa interpretación, además, contradice el real acontecer de las cosas, pues en la generalidad de los casos el cónyuge defraudador no presenta una demanda de divorcio o de separación de bienes antes de distraer u ocultar el patrimonio de la sociedad. Lo que normalmente ocurre en ese tipo de situaciones es que los bienes sociales son ocultados o distraídos antes de que ello pase, es decir cuando la relación entre los cónyuges se ha deteriorado tanto que la separación o divorcio ya se avizora o se torna probable, pero aún no se ha iniciado el proceso en el que haya de declarase.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.Pretender que la legitimación del cónyuge defraudado para demandar la simulación dependa de la diligencia del cónyuge defraudador en notificar el auto admisorio de la demanda de divorcio –o de separación de cuerpos o de bienes–, sería confundir la titularidad del derecho o bien jurídico reclamado con una circunstancia completamente externa a esa relación sustancial, y dejar la determinación de esa legitimación a la voluntad del defraudador, quien, naturalmente, no tendría ningún interés en comunicar a su contraparte la existencia de un proceso judicial que le impediría llevar a cabo su propósito fraudulento; tal como ocurrió en el caso que se estudia, en el cual Rodrigo Castilla Castilla presentó contra su cónyuge una demanda de «divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico», que fue admitida el 10 de febrero de 2011 y se notificó personalmente a la demandada el 17 de junio del mismo año, es decir algunos meses después de que simuló la venta de una parte del bien social, lo cual ocurrió el 7 de abril de 2011.
Lo anterior deja en evidencia que carece de todo sentido pretender derivar la legitimación para demandar la simulación de un acto procesal que no depende del titular del bien jurídico lesionado, sino del interés egoísta del defraudador. Perpetuar ese erróneo entendimiento no es más que cohonestar el fraude y permitir la indefensión que quiso evitar la Ley 28 de 1932 cuando atribuyó a cada uno de los cónyuges, por igual, la facultad para administrar responsablemente los bienes sociales, pero nunca para disminuir subrepticiamente el patrimonio conyugal.” Aplicando el precedente traído a colación, se tiene que, en el presente caso, la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, en calidad de ex cónyuge del señor GERARDO BENITEZ REYES, está legitimada para iniciar la misma.
SEGUNDO REPARO: No se tuvo en cuenta dentro de los interrogatorios realizados al señor ISSAC DAVID GOMEZ donde resalta que no tiene calidad de administrador dentro del inmueble y no del Hotel Portal Plaza. Al respecto, se tiene que dentro del interrogatorio del señor ISSAC DAVID GOMEZ, expresó claramente, que el bien adquirido lo tiene arrendado y recibe por concepto de arriendo la suma de $6.000.000.
Alega la parte demandante como un indicio en contra de la parte demandada, que el bien en mención continua bajo la potestad del señor GERARDO BENITEZ REYES, sin que se allegue prueba alguna para su demostración y así poder desvirtuar la posesión que sobre el inmueble tiene el señor ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, al tenerlo arrendarlo y recibir por dicho arriendo la suma de $6.000.000.
TERCER REPARO: No tuvo en cuenta la manifestación de la señora SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ que no había entrado en posesión del inmueble objeto de la demanda. Dentro del Interrogatorio de la señora SIXTA TULIA ESCALENTE ALVAREZ, en ningún momento manifestó que “no había entrado en posesión del inmueble objeto de la demanda”. Al respecto, se tiene que contrario a lo aquí señalado, lo manifestado por la señora ESCALANTE ALVAREZ, ratifica que le fue entregado el inmueble, el cual está des habitable, que prácticamente compró fue el lote, y con su esposo están en plan de ahorro, pues piensan construir o una estética Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- o un mercado y venirse de Santa Marta; en ningún momento manifestó no haber entrado en posesión del mismo, por el contrario señaló que una vez se firmó la escritura se le hizo entrega del bien por parte del señor GERARDO BENITEZ REYES, sin que la parte demandante allegara prueba alguna que desvirtúe esta situación. CUARTO REPARO: Se refiere al acuerdo de conciliación de la liquidación de la sociedad conyugal, el que nada tiene que ver con el proceso.
Si es de tener en cuenta, la actuación de la aquí demandante señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, conformada con el señor GERARDO BENITEZ REYES, ya que revisada la actuación dentro del proceso en mención, llevado a cabo por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, se tiene que cuando la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA presenta la demanda de Divorcio y Liquidación de la sociedad conyugal, en el hecho noveno (9°) de la demanda, incluye dentro del activo los inmuebles materia de este proceso, situados en la Calle 75 No. 44-44, Calle 19 No. 1D-20 y Calle 19 No. 1D-06 de esta ciudad.
Dentro de la etapa de conciliación, en audiencia de fecha 28 de septiembre de 2021, las partes acuerdan de mutuo acuerdo, se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre ellos celebrado y se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó su liquidación. Posteriormente, en la etapa de Liquidación de la Sociedad Conyugal BENITEZ – BELTRAN, la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, su apoderado judicial y el señor GERARDO BENITEZ REYES, presentaron de común acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal, en el cual no incluían los bienes materia de este proceso.
El 24 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, presenta escrito ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, por medio del cual los señores GERARDO BENITEZ REYES y CARMELINA BELTRAN ARIZA, de manera libre, espontánea y voluntaria decidieron por mutuo acuerdo, en reunión llevada a cabo el 24 de noviembre de 2022, previo al inventario de bienes, realizar la partición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, adjudicándosele a la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA dieciséis (16) bienes inmuebles y al señor GERARDO BENITEZ REYES, un vehículo, cinco (05) inmuebles y un establecimiento comercial.
En audiencia del 25 de noviembre de 2022, el Juez Noveno de Familia de Barranquilla, impartió aprobación al acuerdo al que han llegado las partes, en cuanto a los bienes inventariados y a la partición y adjudicación de los mismos, allegado a través del apoderado judicial de la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, declarando liquidada la sociedad conyugal BENITEZ – BELTRAN.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- De la actuación anterior, se desprende que la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, al momento de realizarse la audiencia dentro de este proceso, el 27 de junio de 2023, tenía pleno conocimiento de la venta de los inmuebles materia de este proceso, al no haberlos tenido en cuenta al momento de liquidar la sociedad conyugal BENITEZ – BELTRAN, concordando con lo manifestado por el señor GERARDO BENITEZ REYES, en su interrogatorio de parte, cuando señaló que la plata la utilizó para pagar deudas a raíz de la pandemia, ya que estaban cerrados los negocios y algunos se acabaron, pues al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, no se incluyó pasivo alguno. Que le quedaron unos $250.000.000 que compró unos lotes en El Salitre que terminó entregándoselos a la señora CARMELINA y se quedó con una chichigua.
Que estaban separados como desde el año 2015 o 2016. Que durante ese tiempo manejó los negocios, si su intención era dejarla sin nada hubiera vendido todo hace rato. En el acuerdo de la conciliación, le entregó casi todo, dieciséis (16) inmuebles, más los negocios, se quedó con seis (06) inmuebles y una camioneta viejita, que habían arreglado todo en el divorcio y ahora quiere más, por lo que, si es procedente tener en cuenta esta conciliación, para efectos de determinar, si la intención del señor BENITEZ, al momento de vender los inmuebles materia de este proceso, lo hizo con la intención de defraudar a la sociedad conyugal.
QUINTO REPARO: No tuvo en cuenta las pruebas valoradas en la demanda las cuales dentro del respectivo proceso no hubo oposición por parte de dos de los demandados de las pretensiones de la demanda. Los demandados SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, a través de apoderado judicial descorrieron el traslado de la demanda, no aceptando los hechos de la misma.
SEXTO REPARO: No tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la señora SIXTA quien manifiesta que el demandado tenía conocimiento de la demanda de divorcio del 8 de abril. Al respecto, se tiene que del interrogatorio de parte de la señora SIXTA, no se desprende que haya realizado esa manifestación, por el contrario, la señora SIXTA, manifestó que desconocía que la señora CARMELINA era esposa del señor GERARDO, sólo la vino a ver en pantalla el día de la audiencia, lo cual fue ratificado por la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, quien señaló que no conoce a los señores SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL.
SÉPTIMO REPARO: No tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte de la señora CARMELINA le llegó con un acuerdo conciliatorio sobre el Hotel Plaza y el inmueble situado en la Calle 75 No. 44-44 de esta ciudad. Respecto de este reparo, tal y como se señaló en el cuarto reparo, el acuerdo conciliatorio, fue firmado y presentado ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, fue presentado de común acuerdo, entre la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, su apoderado judicial Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- y el señor GERARDO BENITEZ REYES, y aprobado, mucho antes de iniciarse este proceso, no siendo cierto que la señora CARMELINA BELTRAN ARIZA, había rechazado el acuerdo.
Apreciando las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 176 del C.G.P. no se demostró dentro del plenario que la intención del señor GERARDO BENITEZ REYES no era de VENDER los predios y de los señores SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ E ISAAC DAVID GOMEZ FADUL no era de COMPRAR, sino que la transferencia de los bienes solo la hicieron con la finalidad de defraudar el patrimonio de la Sra. CARMELINA BELTRAN ARIZA, ex cónyuge del señor GERARDO BENITEZ REYES, ya que dentro del proceso no existe prueba alguna que respalde los siguientes indicios, alegados por la parte demandante, a saber: a) Que entre compradores y vendedor existe una estrecha amistad.
No existe prueba alguna al respecto. b) Que por los predios los compradores pagaron un precio exiguo. No existe prueba alguna al respecto, no basta a la parte demandante enunciarlo, le correspondía con la prueba pertinente para ello, demostrar que el precio pagado por los señores SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, era un precio exiguo, para lo cual no allegó prueba alguna. c) Que el vendedor nunca entregó la posesión de los bienes vendidos a los compradores.
Ha quedado demostrado dentro del proceso, que los bienes si fueron entregados a los compradores SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL. d) Que los compradores no Contaban con los recursos económicos suficientes para adquirir un predio tales como el predio ubicado en la calle 75 No 44 – 44 el cual tiene un avalúo comercial de mil millones ($1.000.000.000) y el HOTEL PORTAL PLAZA, un avalúo comercial de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000).
En cuanto al monto de los avalúos señalados por el demandante no encuentran respaldo alguno dentro del proceso, en igual forma enuncia que los señores SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, no contaban con los recursos económicos suficientes para adquirir los bienes materia de este proceso, sin que exista prueba alguna que respalde lo señalado. e) Que los dineros con los cuales los compradores dicen haber pagado las referidas compras de los inmuebles, fueron en efectivo y de la misma forma de pago, los 2 predios.
Efectivamente, las negociaciones se realizaron en efectivo, manifestando el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- señor GERARDO BENITEZ REYES, que no tiene cuenta corriente ni cuenta de ahorro, manifestación que no fue desvirtuada por la parte demandante. f) Que los COMPRADORES, ninguno de los dos, posee cuentas bancarias a excepción del demandado ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, que tiene una cuenta de nómina, que es la que utiliza para que la empresa para la cual labora le deposite los salarios.
Respecto de lo anterior, es cierto, que no poseen cuentas bancarias, manifestación que no fue desvirtuada por la parte demandante. g) Que, entre VENDEDOR y COMPRADOR, no firmaron PREVIO A LA ESCRITURA De compraventa, PROMESA DE COMPRAVENTA (lo cual es una costumbre comercial). Si bien es una costumbre, el no hacerla no conlleva a restarle valor al contrato de compraventa celebrado.
Por ser ello pertinente, se trae a colación la sentencia C-086-16, del 24 de febrero de 2016, M.P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, que enseña: “Fue decisión consciente y deliberada del Legislador mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En breves líneas, su alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”[112].
Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.
Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad).
Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras.” (Se resalta).
Aplicando el precedente traído a colación, es de resaltar que le correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos invocados para lograr lo pretendido, cual era, se declarara que los contratos de compraventa celebrados por la parte demandada, eran simulados, tal y como lo dispone el artículo 167 del C.G.P. Dadas las circunstancias en que se produjeron los actos jurídicos hoy demandados, es preciso adelantar un estudio minucioso, de cada una de las razones que dieron lugar a la realización del negocio impugnado, para que, de ésta manera, se pueda establecer si dentro del presunto interés contractual, se configura la intención de disfrazar la verdadera voluntad de los declarantes.
Es por esto que siguiendo con atención los presupuestos antes mencionados para la búsqueda de la existencia de un posible acto simulado, se da paso a indagar si se encuentran presentes. El asunto cuestionable y que pone de presente el impugnante en aras de obtener la revocatoria de la sentencia recurrida, se centra en la valoración probatoria otorgada por el Juez A-quo, para arribar a la decisión desestimatoria de las pretensiones.
El examen y evaluación de dicha actividad, al tenor del artículo 176 del C.G.P., cuando la providencia atacada se fundamenta en un determinado argumento jurídico, edificado en virtud del juicio razonado de cada elemento de prueba, ajustado a la razonable interpretación de las normas aplicables al caso, el error en el proceso valorativo, que se acuse, debe ser de tal magnitud que sobresalga de manifiesto y sea perceptible fácilmente sin que se imponga mayor esfuerzo de comprensión, habida cuenta que en virtud de la autonomía del juzgador de instancia en la libre apreciación del haz probatorio, para que tenga plena cabida el yerro alegado al punto que pueda ocasionar la ruptura del fallo, tiene que ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga, de tal suerte, que resulte contrario a la evidencia del proceso; así, no es por consiguiente una inadecuada apreciación Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- probatoria, a la que se llega en virtud de un esforzado razonamiento.
Pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “…La apreciación razonada de la prueba, o, lo que es lo mismo, la sana crítica de ésta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.” (CSJ. Sala de Casación Civil, sent. del 30 de julio de 2008. M.P. William Namén Vargas.). En cotejo de cada uno de los indicios resaltados por el Juzgador, con el contenido de las pruebas recaudadas, se logra establecer, que, en efecto, sobresalen razones para llegar a determinar la validez de los negocios jurídicos atacados y analizados con detenimiento los interrogatorios de parte, tanto de la demandante como de los demandados, de ellos no emerge situaciones de hecho, que configuren la existencia de un motivo, para encubrir algún propósito defraudatorio o engañoso.
El artículo 242 del C.G.P. dispone: “Art. 242.- El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”. Por lo que, apreciados los indicios en la forma prevista en la norma arriba transcrita, los mismos no alcanzan a derruir el querer de las partes, contenido en los contratos de compraventa extendidos en la Escritura Pública No. 0683 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 16 del año 2021 y en la Escritura Pública N° 0704 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 21 del año 2021, por lo que se tiene por no probada la simulación alegada por la parte demandante, y por ende procede confirmar el proveído impugnado.
Observa la sala que la parte demandante, que el Juez A-quo, omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias alegadas por la parte demandante, por lo que de acuerdo al artículo 287 del C.G.P. adicionar la sentencia en ese sentido. Al no haber prosperado las pretensiones principales, corresponde pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, a saber: “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.
Que se tengan por absolutamente nulas dichas transferencias al tener causa ilícita, o en su defecto, declarar que el precio recibido en los dos negocios jurídicos fue irrisorio y, por lo tanto, no existió conmutatividad en los términos del artículo 872 del Código de Comercio, por lo que son inexistentes. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.2.
Declarar rescindidos los contratos por lesión enorme o que no le son oponibles por tratarse de venta de cosa ajena. 3. Imponer a GERARDO BENITEZ REYES la pérdida de la porción que le pudiera corresponder en los activos involucrados en los actos fingidos contenidos en la Escritura Pública No 0683 del 16 abril 2021 y Escritura Pública No 21 de abril 2021, articulo 1824 Código Civil. 4.
Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que envíe copia de la declaración de renta de los demandados con el fin de establecer su capacidad económica.” Analizados los documentos escriturarios cuestionados, se advierte que las ventas se realizaron sobre dos inmuebles, actos registrados bajo los Folios de matrícula inmobiliaria No. 040-28812 y No. 040-104518, inmuebles que fueron adquiridos por los señores SIXTA TULIA ESCALANTE ALVAREZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, señala la demandante que estos negocios jurídicos, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en tanto que la causa que lo promueve es ilícita, en la medida que su fin fue defraudar la sociedad conyugal BENITEZ - BELTRAN.
El artículo 872 del Código de Comercio, dispone: “Art. 872.- Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo.” Para establecer si un negocio jurídico se encuentra viciado de nulidad, con ocasión a la ilicitud de la causa u objeto, los hechos que la describan así, han de aparecer de manifiesto, radicados en claros y contundentes elementos de juicio que lo reflejen, sin que se constituya duda en que el motivo originario del contrato atenta de forma flagrante contra las disposiciones legales o las buenas costumbres que caracterizan la actividad negocial.
Analizadas las razones que sustentan la irregularidad alegada en los actos jurídicos, en verdad no alcanzan a tener mayor consolidación para llegar a configurarse una causa ilícita, toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico, que regula las relaciones contractuales, el contrato, como fuente de obligaciones, en principio nace a la vida jurídica en razón a que lo que las partes persiguen al obligarse es el cumplimiento efectivo de las disposiciones acordadas.
En el presente caso no se desprende en modo alguno, que la causa de los negocios jurídicos aquí demandados, se encuentra enderezada a contrariar normas legales o el orden público, por el contrario de ellos se desprende la intención del señor GERARDO BENITEZ REYES, de vender los bienes inmuebles, lo cual es ratificado por los compradores señores SIXTA TULIA ESCALANTE BENITEZ e ISAAC DAVID GOMEZ FADUL, compradores de los inmuebles quienes en su interrogatorio relatan los pormenores de la negociación, desde la forma en que se iniciaron y hasta cuando fueron finiquitados, una vez cancelado el precio y haciendo entrega de los Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- inmuebles, por lo que no se desprende ilicitud alguna en los contratos de compraventa celebrados entre las partes.
Por lo que teniendo en cuenta los artículos 1494, 1495, 1849 del Código Civil, no existe ningún reproche que se pueda atribuir a los contratos celebrados entre las partes, en razón a que su contenido es producto de obligaciones las cuales no son contrarias a la ley, el orden público y las buenas costumbres y se encuentran dentro del giro de los negocios del señor GERARDO BENITEZ REYES, al ser un comerciante que dentro de sus actividades se encuentra la compraventa de inmuebles, hecho aceptado por la parte demandante.
Así mismo, tal y como ha quedado determinado en párrafos anteriores, no existe prueba dentro del proceso, que demuestre que el precio determinado por las partes en el contrato de compraventa, es irrisorio, no allegó la parte demandante prueba alguna que probara que el valor por el cual se realizó la compraventa de los inmuebles debe tenerse como irrisorio, por lo que no procede la aplicación del artículo 872 del Código de Comercio.
La segunda pretensión subsidiaria, va encaminada a que se declaren rescindidos los contratos por lesión enorme o que no le son oponibles por tratarse de venta de cosa ajena. El artículo 1946 del Código Civil consagra que el contrato de compraventa «podrá rescindirse por lesión enorme», y el artículo 1947 ibídem establece que el vendedor sufre esa afectación «cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende», y el comprador a su vez la experimenta en el evento de que «el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella», entendiéndose que el justo precio «se refiere al tiempo del contrato».
La Lesión Enorme en nuestra legislación se ha instituido como un fenómeno que afecta ciertos negocios jurídicos cuando se presenta una desproporción, que para el caso de una compraventa de inmueble el vendedor la sufre cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del justo precio que paga por ella, teniendo en cuenta que el justo precio se refiere a la época del contrato.
Tiene sentado la jurisprudencia que son elementos configurantes de la lesión enorme los siguientes: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la ley, artículo 52 Ley 57 de 1887. b) Que el engaño sea enorme, artículo 1947 del Código Civil. c) Que no se trate de un contrato aleatorio. d) Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado a la acción rescisoria por lesión enorme. e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador, artículo 1951 del Código Civil. f) Que la acción se instaure dentro del término legal, articulo 1954 del Código Civil.
Aplicando lo anterior al presente caso se tiene: - Nos encontramos frente a dos contratos de compraventa de inmuebles, que constan en la Escritura Pública N° 0683 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 16 del año 2021 y Escritura Pública N° 0704 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla de fecha abril 21 del año 2021. - No son contratos de los denominados aleatorios. - No se ha renunciado a la acción de rescisión por lesión enorme por parte del vendedor. - Se ha instaurado dentro del término legal, o sea, dentro de los 4 años siguientes a la fecha del contrato, ya que la demanda se presentó el 26 de enero de 2022 y el auto admisorio de la demanda, se notificó dentro del año siguiente a la notificación por Estado de dicho proveído.
Ahora bien, se entrará a determinar si el precio que recibió el señor GERARDO BENITEZ REYES, es inferior a la mitad del justo precio, que tenían los inmuebles al momento de la venta. En la prueba de estos requisitos, puede acudirse a los medios probatorios que sean idóneos para ello, siéndolo para el justo precio, generalmente el dictamen pericial.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 25 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- En igual forma, tal y como ha quedado determinado en párrafos anteriores, no existe prueba dentro del proceso, que demuestre que el precio que recibió el señor GERARDO BENITEZ REYES, es inferior a la mitad del justo precio, que tenían los inmuebles al momento de la venta, razón suficiente para no acceder a declarar rescindidos los contratos de compraventa celebrados por los demandados, por lesión enorme.
En relación con la pretensión subsidiaria de no ser oponible los contratos de compraventa por venta de cosa ajena, se tiene que el artículo 1871 del C.C. dispone: “Art. 1871.- la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan con el lapso del tiempo.” En el caso que nos ocupa, no se configura la venta de cosa ajena, por cuanto el dueño de los inmuebles, es el señor GERARDO BENITEZ REYES, y es la persona que actúa como vendedor, dentro de los contratos de compraventa celebrados por la parte demandada.
Lo anterior se explica, por el especial escenario en que ha discurrido la discusión, es decir, al relacionarse con bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y vendidos dentro la misma, por cuanto, desde antaño se ha precisado que, aunque los cónyuges formen una sociedad conyugal, entendida como una comunidad patrimonial que se conforma con los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ello no implica que pierdan la titularidad formal de los bienes, lo cual cobra especial importancia en materia de actos de disposición frente a terceros.
Así, mientras la sociedad conyugal esté vigente –es decir, no se haya disuelto ni liquidado-, los bienes que se encuentran inscritos a nombre de uno de los cónyuges pueden ser válidamente enajenados por este, salvo que exista una medida cautelar, una demanda de disolución, o que el bien esté expresamente sujeto a afectación o cotitularidad.
Esta situación encuentra respaldo en la Ley 28 de 1932, la cual confirió a ambos cónyuges (especialmente a la mujer casada en su momento) la capacidad plena para administrar y disponer de los bienes que estén bajo su titularidad, lo que rompió con la visión tradicional en la que el marido tenía la administración total de los bienes comunes y propios.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 26 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- En consecuencia, la titularidad formal otorga al cónyuge la facultad legal de disponer del bien, independientemente de que, en una eventual liquidación de la sociedad conyugal, el bien pueda ser considerado ganancial y sujeto a partición. Esto significa que la validez del acto jurídico de venta queda incólume, razón suficiente para que no prospere esta pretensión subsidiaria.
Pretende la parte demandante, se le imponga al señor GERARDO BENITEZ REYES la pérdida de la porción que le pudiera corresponder en los activos involucrados en los actos fingidos contenidos en la Escritura Pública No 0683 del 16 abril 2021 y Escritura Pública No 21 de abril 2021, de acuerdo al artículo 1824 Código Civil. El artículo 1824 del Código Civil, dispone: “Art. 1824.- Aquél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad conyugal, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”.
A su vez, el artículo 22 del C.G.P. numeral 22, dispone: “Art. 22.-. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.” De acuerdo a la norma anterior, la sanción perseguida por la parte demandante, con base en el artículo 1824 del Código Civil, es de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia, por lo que no son los jueces civiles quienes pueden imponer la sanción en mención, por lo que no se accederá a esta pretensión subsidiaria.
Por último, señala la parte demandante como pretensión, “4. Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que envíe copia de la declaración de renta de los demandados con el fin de establecer su capacidad económica.”. Como se observa, la misma no es una pretensión, sino una solicitud probatoria, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 27 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el siguiente sentido: 2.1.- NO ACCEDER a las pretensiones subsidiarias presentadas por la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Désele aplicación al artículo 360 del C.G.P.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído REMITIR al correo electrónico del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 28 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 44.852.- Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d5d80076ca01909b31809739956d9a192a1c74b166e1c291b598874d3 a0f59c Documento generado en 23/04/2025 03:06:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 29