Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220260012101_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Alfredo Antonio Camargo Luna y otros. Demandados: David Camargo Cruz, en nombre propio y en representación de Diego Santiago Camargo Cruz Rad.: 11001310305220260012101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Alfredo Antonio Camargo Luna, Emma Ester Camargo de Murcia y Jorge Alberto Camargo Luna solicitaron librar mandamiento ejecutivo contra David Camargo Cruz, en nombre propio y en representación de Diego Santiago Camargo Cruz, con el fin de obtener el cumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y novena de la transacción suscrita el 30 de septiembre de 20251.

En concreto, pidieron que se ordenara: i) la entrega material de los inmuebles ubicados en la carrera 62 N°100-62 de Bogotá, identificados con los folios de matrícula 50C-115506 y 50C-228302; ii) el reembolso de $126.000.000 percibidos por concepto de cánones de arrendamiento hasta el 30 de septiembre de 2025; iii) la devolución de $13.000.000 recibidos bajo ese mismo título a partir de octubre de 2025, así como de los alquileres que se siguieren causando; y el pago iv) del 50% del costo total de las declaraciones de renta de los causantes ante la Dirección de 1 005Demanda.pdf / Carpeta Principal, Cuaderno Primera Instancia. 1 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, una vez se alleguen los respectivos estados de cuenta, junto con los honorarios del profesional contable; así como v) de los intereses moratorios generados desde la exigibilidad, hasta la entrega material de los bienes y la cancelación total de las acreencias, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

Como fundamento de la ejecución, la parte actora sostuvo que, además de asumir obligaciones relacionadas con la entrega material de los predios ubicados en la carrera 62 N°100-62 y en la carrera 63 N°98-15, así como con el reembolso de sumas percibidas por concepto de arrendamientos y el pago de otras cargas patrimoniales, los demandados aceptaron en la cláusula décima quinta que el incumplimiento del acuerdo prestaría mérito ejecutivo2. 2.

El 25 de febrero de 2026 se negó el mandamiento ejecutivo, con fundamento en que no se allegó título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, un documento que contuviera una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor del demandante. Asimismo, se indicó que, tratándose de compromisos de hacer o de suscribir documentos, resultaba aplicable el artículo 434 ibidem, el cual exige aportar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que deba ser suscrito por el ejecutado.

En otras palabras, era necesario allegar tanto el pliego contentivo del negocio jurídico como aquellos que permitieran establecer la existencia de la carga atribuible a la ejecutada y, tratándose de negocios bilaterales, la prueba siquiera sumaria del cumplimiento de las obligaciones a cargo del convocante3. 3. Inconforme con esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación4.

Sostuvo, en esencia, que se incurrió en error al afirmar que no se había 2 003Título.pdf y 004Anexos.pdf / Carpeta Principal, Cuaderno Primera Instancia. 3 007AutoNiegaMandamientoEjecutivoObligaciónHacer.pdf / Carpeta Principal, Cuaderno Primera Instancia. 4 008RecursoReposiciónApelación.pdf / Carpeta Principal, Cuaderno Primera Instancia. 2 allegado soporte documental suficiente, pues con la demanda se aportó el documento denominado “Acuerdo Transaccional”, debidamente autenticado por las partes.

Añadió que lo pretendido en la ejecución no era la suscripción de escritura pública ni la materialización de una compraventa, sino el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en dicho acuerdo, consistentes en la entrega material provisional de inmuebles y el reembolso de sumas de dinero. CONSIDERACIONES 1. El proceso ejecutivo inicia con una providencia de fondo, caracterizada por pronunciarse sobre el derecho sustancial reclamado y no limitarse a una decisión meramente formal.

En consecuencia, el juez, al examinar el título aducido por el demandante, si concluye que reúne las exigencias legales, ordena al demandado el cumplimiento de la obligación cuyo pago se le reclama, en reconocimiento inmediato del derecho contenido en la pretensión. Este tratamiento exige del funcionario un control más estricto del contenido de la decisión, mediante la verificación de los requisitos propios del título ejecutivo.

En ese contexto, el control de legalidad en el proceso ejecutivo trasciende la mera revisión formal, pues desde su inicio el juez debe resolver sobre los derechos sustanciales invocados, comprobando el cumplimiento de las exigencias que caracterizan el título aportado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, según el cual podrán “demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 2.

Dentro de las diversas tipologías previstas por el legislador para procurar el cumplimiento de obligaciones por vía compulsiva, se prevé en el inciso final del artículo 433 del estatuto adjetivo que si la obligación es de hacer se procederá así: 3 “1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2.

Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.

Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor”. 3. Bajo este orden de ideas, desde ya se advierte la improsperidad de la censura, conforme a las siguientes reflexiones: 3.1.

En las mencionadas cláusulas del documento base de la ejecución las partes convinieron que: Cláusula Segunda: La adjudicación a Alfredo Antonio Camargo Luna, Emma Ester Camargo de Murcia y Jorge Alberto Camargo Luna de los inmuebles con folio de matrícula 50C-115506 y 50C-228302, por valor de $815.261.000 y $1.016.178.000 respectivamente.

A David Camargo Cruz, en nombre propio y en representación de Diego Santiago Camargo Cruz de los bienes con folio de matrícula 50C-1277309, 50C-298603, 50C-434726 y 50C-499296, por el monto de $370.192.500. $524.141.258, $196.304.250 y $702.901.500 respectivamente. Cláusula Tercera: Los predios asignados a los demandantes serían entregados a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la suscripción del acuerdo transaccional.

Cláusula Cuarta: Por los arriendos recibidos sobre los bienes entre marzo del 2022 y septiembre de 2025, los demandados entregarían a los ejecutantes la suma de $126.000.000, a cada uno de ellos en cuantía de $42.000.000. 4 Cláusula Quinta: Los bienes asignados a los convocados serían entregados a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma del pacto.

Cláusula Sexta: A partir del convenio, cada una de ellas podrá disponer y negociar bajo cualquier figura legalmente válida en el territorio nacional, los citados bienes inmuebles. Cláusula Novena: Serían asumidos en un 50% por cada una de las partes la deuda que existiera por concepto de declaración de renta y otros gravámenes. 3.2. Examinado el material allegado al expediente, se observa que, sobre los inmuebles en discusión se han iniciado procesos de sucesión intestadas, así como una acción reivindicatoria acumulada, con radicación 11001311000420230063800, 11001311002020220055300, 11001311001420220046800 y 11001311001620001190200. 3.3.

Aun cuando es cierto que en el particular no se impulsó la acción ejecutiva para la suscripción de una escritura pública, sino por obligaciones de hacer, el hecho de que tanto los ejecutantes como los ejecutados conforme a los trámites mencionados tengan apenas una expectativa de reconocimiento de derechos sobre los inmuebles de propiedad de sus tías Blanca Camargo López, Aura Celina Camargo López y Aminta Camargo López, como de sus padres Jorge Alfredo Camargo López y Álvaro Ruben Camargo López -todos fallecidos-, impide que se pueda emitir mandamiento de pago en los términos solicitados. 3.4.

Para la viabilidad de lo acordado en el pliego presentado como título ejecutivo, éste debe hacerse valer en los trámites anotados, con el fin de que se dispongan unos nuevos inventarios y avalúos o trabajo de partición, conforme a lo estipulado en el artículo 487 y subsiguientes del estatuto adjetivo. 4. Por lo anterior, dado que las pretensiones están encaminadas a obtener la ejecución de unas obligaciones de hacer sobre bienes cuya titularidad no está en cabeza de las partes y cuya adjudicación ya está en 5 discusión en otras actuaciones judiciales, se concluye que es cierto que el título aportado no es suficiente para ejecutar a los demandados; en consecuencia, se impone la confirmación del auto recurrido, pero por las razones aquí anotadas.

Lo anterior, por cuanto se insiste en que, para la procedencia del proceso ejecutivo es indispensable que obre en el proceso un documento que contenga, de manera inequívoca, una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, que permita exigir su cumplimiento mediante la emisión del mandamiento de pago. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente. Se fija en $600.000,oo las agencias en derecho de esta instancia. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41a3427a03d80454a69f553487346afc97b2d979915e4724be6a5864e3c72678 Documento generado en 04/06/2026 12:30:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6