REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Apelación auto Exp. 05001-31-05-018-2022-00291-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. frente al auto que decidió declarar impróspera la excepción previa de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL MENOR”, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra la señora ALICIA GUISAO BENÍTEZ en representación de la menor MARIA PAULA PINO BEDOYA.
ANTECEDENTES: La demandante puso en marcha este proceso, con el fin de obtener en beneficio de la menor la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su madre Paola Andrea Bedoya Guisao. Admitida la demanda y efectuada la respectiva notificación, Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda, oportunidad en la que formuló como excepción previa la de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL MENOR”, fundamentada en que en el expediente no reposa poder otorgado por su padre el señor Gustavo Adolfo Pino Graciano, advirtiendo que no es la demandante quien ostenta la representación judicial de la menor, sino que es su padre la única persona facultada para ello porque es quien detenta la patria potestad conforme a la ley.
En el desarrollo de la diligencia que contempla el artículo 77 del CPTSS celebrada el 14 de noviembre de 2024, se dio trámite en la etapa pertinente al aludido medio exceptivo que la Juez de Instancia declaró no probado, por Rad. 05001-31-05-018-2022-00291-01 2 considerar que si bien en el asunto el padre de la menor implicada, conforme al Registro Civil de Nacimiento, es la persona que ostenta la patria potestad, no convive con la misma desde algunos años previos al fallecimiento de la madre, tal y como se verifica de las pruebas que obran en el proceso y específicamente el acta de conciliación N° 0067 del 24 de septiembre de 2019, que da cuenta del acuerdo efectuado con el padre relativo a que Alicia Guisao Benítez, como madre de la fallecida sería la encargada de la custodia y cuidado de la menor, por lo que propendiendo por la protección de la menor y las manifestaciones respecto de las condiciones económicas precarias para el sostenimiento de María Paula Pino Bedoya, decidió dar prevalencia a los derechos de los niños.
Esa decisión fue atacada por la vía de apelación de parte de la AFP demandada, sosteniéndose que, si bien existe en el plenario el Registro Civil de Nacimiento de la menor y conciliación sobre su custodia, lo cierto es que el cuidado personal hace mención a la tenencia física, pero en el caso bajo estudio la patria potestad dista totalmente del concepto de custodia y cuidado puesto que ya se trata es del conjunto de deberes y derechos de los padres sobre los menores de edad, lo que asigna en cabeza de los padres la representación judicial del hijo, advirtiendo no ser los efectos de las tutelas citadas por la Juez inter partes, sumado a que no existe constancia de la privación de la patria potestad.
La Juez de Primer Grado decide no reponer la decisión y por encontrar debidamente sustentado el recurso de apelación, lo concedió en el efecto suspensivo. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que decida sobre excepciones previas, en coherencia con el caso enlistado en el numeral 4° del artículo 100 del CGP, aplicable en este trámite por la remisión integrada en el artículo 145 del CPTSS.
Rad. 05001-31-05-018-2022-00291-01 3 A partir del tema objeto de apelación, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si en efecto existe o no una indebida representación de la menor MARIA PAULA PINO BEDOYA, en nombre de quien se tramita la pensión de sobrevivientes por la muerte de su progenitora. Pues bien, la capacidad para ser parte ha sido definida jurisprudencialmente como la posibilidad de ocupar un lugar en la relación jurídico procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, ya sea como demandante o como demandado.
Tratándose de una menor de edad y conforme a lo que está dispuesto en los artículos 288 y 306 del Código Civil, en principio su representación judicial recae sobre sus padres, siendo este uno de los derechos intransferibles derivados del ejercicio de la patria potestad para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, a menos que ella sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas, lo que quiere decir que cuando un menor de edad comparece a un juicio, debe hacerlo a través de sus representantes legales, siendo sus padres, o uno de estos a falta del otro, los primeros llamados a ejercer tal representación, sin perjuicio de la facultad de otorgar los poderes a que haya lugar, cuando para el ejercicio de las acciones se requiera el derecho de postulación. Aun con lo anterior, la jurisprudencia constitucional con miras a dar protección a cada uno de los derechos que ostentan los niños, ha advertido que “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado ”, teniendo por finalidad tal potestad parental el bienestar emocional y material de los menores sin que los padres puedan sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
De ese modo, aunque es cierto que la representación de un menor no puede ser transmitido a un tercero, acudiendo a lo que revelan las probanzas en este trámite, es que el padre de la menor se sustrajo de promover el cuidado de su hija y encargarse de su bienestar personal, trasladando tal responsabilidad a su abuela materna con la entrega de su custodia por medio de un acta de conciliación suscrita ante la Comisaria de Familia de Uramita - Antioquia el 24 de septiembre de 2019 a tan solo poco más de un mes de ocurrida la muerte de la madre (Págs. 8-10 Archivo 03) asentada en el registro civil de nacimiento de María Paula Pino Bedoya (Pág. 5 Archivo 03), de donde surge evidente que Rad. 05001-31-05-018-2022-00291-01 4 si bien no se cuenta con una sentencia que defina judicialmente la situación de la menor, hay un elemento volitivo de transcendencia proveniente del progenitor y titular de la patria potestad de la menor, que da cuenta de su renuncia a hacerse cargo de su cuidado pese a la ausencia permanente de su madre.
Es así como, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada menor donde cada decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que los involucre debe fundarse siempre en su interés superior, siendo imperativo de parte de cada integrante de la sociedad garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos que son universales y prevalentes, por lo que si quien tiene por ley la custodia y cuidado personal de una niña se niega a asumirla, es inviable obstaculizar el acceso a las prebendas de la seguridad social que le corresponden y que se constituyen en fundamentales para todas las personas, pudiendo permitirse excepcionalmente que no solo el cuidado quede a cargo de un tercero, sino que asuma el rol para garantizar sus derechos, siendo lo importante rodear a las niñas, niños y adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales (Ver T-384 de 2018 y T-051 de 2022), por lo que si resulta evidente que el padre entregó a la abuela materna el cuidado personal de su hija, mal pudiera exigirse que fuera él mismo quien impulsara esta acción para dar entrega al derecho por muerte que le asiste a la menor y que incluso sea quien administre los recursos.
Es verdad que debe adelantarse el respectivo trámite judicial para formalizar y legalizar la custodia de la menor Pino Bedoya, o si es del caso privar de la patria potestad al padre Gustavo Adolfo Pino Graciano pero es que se cuentan con elementos que a juicio de esta sala de decisión de tornan en suficientes para en este proceso permitir la intervención de Alicia Guisao Benítez para que en nombre de la menor se decida sobre su pensión, pues de ella se desprende su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, sin perjuicio de la necesidad que se inicien las respectivas gestiones judiciales ante la autoridad competente para dar legalidad a la custodia y cuidado personal de Maria Paula Pino Bedoya, así como lograr la designación de su curador legítimo, o si es del caso, promover la suspensión o privación de la patria potestad del progenitor.
Rad. 05001-31-05-018-2022-00291-01 5 Así las cosas, como quiera que los argumentos con los que se fundamentó la improsperidad de la excepción tienen cabida a partir del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, sin lugar a mayores elucubraciones, se confirmará el auto venido en apelación. Siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, se impondrán costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 15 fijados el 31 de enero de 2025 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario.