Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADO ASUNTO PROCEDENCIA RADICADO CONSECUTIVO INTERNO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 115 Acción de Tutela KEILA YARITZA SUÁREZ GARCÍA Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV) Temeridad Reparto 20001-2201-003-2024-00393-00 2024-127 Se declara improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 305 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Le corresponde a esta Sala de Decisión de Tutelas proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro de la acción de tutela promovida por la señora KEILA YARITZA SUÁREZ GARCÍA en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar; trámite al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, entre otros. 2.

HECHOS En primer lugar, expone la accionante que es madre cabeza de familia de tres menores de edad, desplazada por la violencia y que se encuentra en pobreza absoluta. Seguidamente, relata que en anterior oportunidad interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), en procura de la garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.

Refiere que, el conocimiento del amparo constitucional correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual decidió negar sus pretensiones, sin tener en cuenta que se encuentra en estado de embarazo y con dos hijos menores de edad a su cargo. Indica que, la decisión del Juzgado estuvo fundamentada en el informe allegado por la accionada, quien manifestó que dentro de sesenta (60) días hábiles le estaría haciendo una llamada para realizarle un estudio y así poder hacerle entrega de la ayuda humanitaria.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, manifiesta que no cuenta con ningún tipo de ingreso que permita suplir las necesidades de su hogar, que además nunca ha recibido ayudas por parte de la UARIV y teniendo en cuenta que está en situación de pobreza extrema no puede esperar tanto tiempo debido a que tal situación está afectando, principalmente, a los menores de edad quienes han sido víctimas del hambre y la miseria a causa del desplazamiento.

Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la señora KEILA YARITZA SUÁREZ GARCÍA solicitó1: 1. “Ordena al juez tutelado entregarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctimas y entregarnos copia de lo actuado de igual forma proteger el derecho fundamental de mis hijos menores”. 2. “Ordenar a la unidad de víctimas entregarme la ayuda humanitaria de emergencia debido a nuestras condiciones de vulnerabilidad”. 3.

“Esta entidad brindarme la orientación necesaria para acceder a esta reparaciones de manera inmediata y me den respuesta del derecho de petición en donde solicito me cancelen esta reparaciones”.

3. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto2 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 30 de agosto de 2024, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), concediéndoles un término común de dos (02) días, para rendir los informes que estimaran pertinentes.

Asimismo, se ordenó su notificación, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3332 del 30 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 15:52 de la tarde.

3.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LA VINCULADA. 3.1.1. Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Valledupar, Cesar. Por medio de oficio 2130 del 02 de octubre de la presente anualidad, el accionado allegó escrito de contestación mediante el cual sostuvo que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar, tras considerar que son abiertamente improcedentes.

Lo antecedente, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 2 Expediente Digital (01AcciónTutela.pdf – Folio 2) Conforme acta de reparto del 30 de septiembre de 2024, con secuencia 1070. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inicia con informar que en efecto el Despacho tramitó la acción de tutela elevada por la accionante bajo radicado 2024 – 00116 la cual se declaró improcedente.

Al respecto manifiesta que la sentencia fue notificada a las partes las cuales no presentaron recurso alguno, quedando así ejecutoriada. Frente a la solicitud de copias de la respuesta dada por la accionada, -UARIV-, indica que la accionante no ha elevado derecho de petición ante su Despacho. A tal efecto, expone que a la accionante no se le vulneraron sus garantías fundamentales, por lo que manifiesta no entender lo argumentado por la actora, toda vez que, se le dio el tramite respectivo a la acción constitucional.

Asimismo, alega que la accionante no puede pretender atacar una sentencia ejecutoriada, cuando no presentó recurso alguno luego de ser notificado el fallo de primera instancia. Por lo anterior, a su considerar, la accionante pretende revivir términos procesales ya vencidos. Bajo este contexto, argumenta que la jurisprudencia ha establecido que para que una acción de tutela proceda contra una sentencia ejecutoriada, además de cumplirse determinados requisitos3, la actuación del operador judicial debe ser arbitraria, caprichosa y que en el caso respectivo no se están frente a ninguno de esos presupuestos, por el contrario que el fallo proferido por el Juzgado fue ajustado a Derecho.

Finalmente, indica que la accionante previamente había presentados otras acciones constitucionales con identidad fáctica, de partes y causa petendi, de las cuales una se tramitó bajo radicado 2024 00343 en el Despacho 01 de esta Sala Penal y otro bajo radicado 2024 00354, cuyo conocimiento le correspondió al presente Despacho, de la misma Sala.

Circunstancias estas, que a su juicio configuran una actuación temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV). Mediante comunicación del 01 de octubre de 2024, Johanna Andrea Castro Villamil, en calidad de representante judicial de la Unidad para las Víctimas, allegó escrito de contestación por medio del cual solicitó, principalmente, negar las pretensiones de la accionante. 3 Expediente Digital (07Anexo1.pdf – Folio 4) SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inicia con advertir, que la acción de tutela bajo estudio ha sido interpuesta por un tramitador que utiliza los datos personales de las víctimas, sin contar con autorización alguna.

Lo anterior, lo fundamenta en el hecho de que el formato utilizado para la interposición de las solicitudes es el mismo, así como en que todas las respuestas de las peticiones, solicita que le sean remitidas al mismo correo y teléfono. Bajo este contexto, refiere que la parte accionante ha elevado cuatro (4) acciones de tutela, una de ellas dirigida en contra de su representada, las cuales presentan identidad de peticiones y hechos, sin que se justifique la interposición de las múltiples solicitudes, lo que, a su juicio, genera un desgaste no solo a la entidad, sino también para la administración de justicia. Al tal efecto, relacionó los siguientes expedientes4: 1.

“expediente tutela No. 2024 - 00212 del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar”. 2. “expediente tutela No. 2024 - 00343 del cual conoció el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal”. 3. “expediente tutela No. 2024 - 00354 del cual conoció el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal Despacho 03”. 4. “expediente tutela No. 2024 - 00364 del cual conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar”.

En relación con lo anterior, señala que las decisiones de cada acción de tutela estuvieron direccionadas a declarar la improcedencia de estas, sin que la accionante o el tramitador las impugnaran. Por ende, alega que dichas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y en consecuencia la presente acción se torna improcedente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por KEILA YARITZA SUÁREZ GARCÍA. 4 Expediente Digital (10Contestacion.pdf – Folio 4) SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, la Sala deberá, determinar como asunto previo, si en el caso bajo estudio se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria por parte de la accionante.

En esta medida, en caso de superarse este primer análisis, y solo si ello sucede, la Sala podrá continuar con el estudio de fondo del amparo constitucional. Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a; i) La cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela. 5.2.1.

La cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela. A la luz de la jurisprudencia de la Alta Corte, la cosa juzgada constitucional y la temeridad, corresponden a dos fenómenos procesales disímiles que se configuran cuando se realiza una presentación múltiple e infundada de una misma acción de tutela, generando como resultado, su rechazo o una decisión negativa frente a los intereses del accionante, esto en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, el Máximo Tribunal ha explicado que esta figura obedece a una institución que tiene como objetivo colocar fin a un debate procesal previamente conocido por la administración de justicia, el cual se torna “inmutable, vinculante y definitivo” 5. En este sentido, se ha indicado que la presentación de manera continuada y múltiple de acciones de tutela dan lugar a la configuración de una actuación temeraria, lo que a su vez compromete el principio de cosa juzgada constitucional, como quiera que, este tipo de actuaciones implican un ejercicio desleal y deshonesto del amparo constitucional, que, en últimas, termina saturando la capacidad judicial y comprometiendo los principios de economía procesal eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia. En relación con lo previamente expuesto, se tiene que el criterio determinante para la configuración de la cosa juzgada constitucional está relacionado con la presentación de una misma acción de tutela, ya sea de manera continua o simultánea.

Además, se requiere la existencia de una triple identidad, es decir, que se avizore similitud entre las 5 Sentencia T-249 de 2018. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar partes, el objeto y la causa petendi, así como la existencia de una decisión judicial en firme que haya resuelto definitivamente la controversia.

Con respecto a al concepto de la temeridad se ha advertido por vía jurisprudencial, que: “(…) la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.6 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando existe duplicidad, precisando en sentencias como la SU-027 de 2021: “Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.

La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 6 En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.

Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.”.

6. LA DECISIÓN En el asunto bajo análisis, se presentan las circunstancias descritas previamente, razón por la cual para la Sala existe evidentemente una conducta temeraria. Esto, teniendo en cuenta que la señora Keila Suarez, antes de instaurar el amparo constitucional bajo estudio, había presentado previamente otras acciones de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, las cuales fueron conocidas y decididas; en primer lugar, por el Despacho 01 de esta Sala Penal, bajo radicado 2024 00343, que resolvió mediante proveído del 29 de agosto de 2024 declararla improcedente; y, en segundo lugar, por este mismo Despacho,- 03 de la misma Sala-, que hoy asume nuevamente el conocimiento del asunto, bajo radicado 2024 00354, trámite en el que, a través de sentencia del 04 de septiembre de 2024, se decidió declarar su improcedencia. De las pruebas aportadas al expediente por la Unidad para las Víctimas “UARIV”, quién en intervino en el presente asunto como vinculado, y de lo previamente conocido, se puede observar sin dubitación alguna que entre las tres (3) acciones de tutelas concurren los tres elementos a saber: (i) identidad de partes, por cuanto, las mismas corresponden, por el extremo activo, la señora Keila Yaritza Suarez García y por el extremo pasivo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar;

(ii) identidad de objeto, dado que, la accionante persigue con ambas tutelas la satisfacción de las mismas pretensiones, consistente en que se ordene al juzgado accionando remitir la respuesta enviada por la UARIV y, asimismo, que se ordene a la UARIV entregar la ayuda humanitaria de emergencia; y (iii) identidad de causa, como quiera que, ambas demandas de tutela se fundamentan en los mismos hechos.

En consideración a lo previamente expuesto, se procederá a ilustrar los aspectos más relevantes de ambos escritos de tutela, esto es, del que hoy es objeto de estudio y del que previamente se había tramitado y decidido. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TUTELA No. 2 Rad. 20001-2201-003-2024-0035400 TUTELA No. 3 Rad. 20001-2201-003-2024-0039300 27 de agosto de 20247 26 de septiembre de 2024 Juan Carlos Acevedo Velázquez Juan Carlos Acevedo Velázquez Keila Yaritza Suarez García Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

Keila Yaritza Suarez García Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

HECHOS “Ante todo es necesario tener en cuenta que presente acción de tutela contra la unidad de víctimas la cual correspondió al juzgado sexto penal de circuito con funciones de conocimiento de Valledupar los cuales pese a ver que soy madre cabeza de familia en estado de embarazo y con dos hijos menores de edad a cargo deciden negarme la acción de tutela porque la unidad para las víctimas envió una respuesta en donde dijeron que dentro de 60 días hábiles me estarán haciendo una llamada para realizarnos un estudio y así poder entregarnos las ayudas sin tener en cuenta que los afectados osn menores de edad y que además me encuentro en estado de embarazo no tengo ningún medio de ingresos que me permita suplir las necesidades de mi hogar y que además nunca hemos recibido ayuda por parte de la unidad para las víctimas y nuestra situación de pobreza extrema no podemos esperar tanto tiempo ya que esto esta afectando principalmente a menores de edad a causa del hambre y la miseria dejada por el desplazamiento del que hemos sido víctima”.

“Ante todo es necesario tener en cuenta que presente acción de tutela contra la unidad de víctimas la cual correspondió al juzgado sexto penal de circuito con funciones de conocimiento de Valledupar los cuales pese a ver que soy madre cabeza de familia en estado de embarazo y con dos hijos menores de edad a cargo deciden negarme la acción de tutela porque la unidad para las víctimas envió una respuesta en donde dijeron que dentro de 60 días hábiles me estarán haciendo una llamada para realizarnos un estudio y así poder entregarnos las ayudas sin tener en cuenta que los afectados osn menores de edad y que además me encuentro en estado de embarazo no tengo ningún medio de ingresos que me permita suplir las necesidades de mi hogar y que además nunca hemos recibido ayuda por parte de la unidad para las víctimas y nuestra situación de pobreza extrema no podemos esperar tanto tiempo ya que esto esta afectando principalmente a menores de edad a causa del hambre y la miseria dejada por el desplazamiento del que hemos sido víctima”.

PRETENSIONES 1. Ordena al juez tutelado entregarme copia de la respuesta enviada por la Unidad de víctimas y entregarnos copia de lo actuado de igual forma proteger el derecho fundamentales de mis hijos menores. 2 Ordenar a la unidad de víctimas entregarme la ayuda humanitaria de Emergencia debido a nuestras condiciones de vulnerabilidad. 3.

Esta entidad brindarme la orientación necesaria para acceder a esta Reparaciones de manera inmediata y me den respuesta del derecho de Petición en donde solicito me cancelen esta reparaciones. 1. Ordena al juez tutelado entregarme copia de la respuesta enviada por la Unidad de víctimas y entregarnos copia de lo actuado de igual forma proteger el derecho fundamentales de mis hijos menores. 2 Ordenar a la unidad de víctimas entregarme la ayuda humanitaria de Emergencia debido a nuestras condiciones de vulnerabilidad. 3.

Esta entidad brindarme la orientación necesaria para acceder a esta Reparaciones de manera inmediata y me den respuesta del derecho de Petición en donde solicito me cancelen esta reparaciones. FECHA DE RADICACIÓN MAGISTRADO PONENTE ACCIONANTE ACCIONADO VINCULADOS 7 Según consta en expediente digital (02Actadef929.pdf)) CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con el contraste anterior, considera la Sala que la acción de tutela del caso sub examine es temeraria, ya que reúne a cabalidad todos los presupuestos requeridos para tal aseveración, y no se logra evidenciar hechos nuevos o distintos que indiquen la necesidad de la interposición de una nueva acción. Asimismo, no se avizora que se omitiera tener en cuenta algún aspecto fundamental que ameritara la nueva acción, por lo que tampoco se configura alguna circunstancia excepcional, en virtud de la cual, se observe la necesidad de una nueva actuación. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que en efecto la señora KEILA YARITZA SUÁREZ GARCÍA, ya había presentados dos acciones de tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, las cuales ya habían sido tramitadas y decidas, pese a que, bajo gravedad de juramento, afirmó que no; actuar que pone de manifiesto un ejercicio desmedido, abusivo y deshonesto del amparo constitucional.

Sin embargo, aunque se procederá al rechazo de la acción como consecuencia del proceder de la señora accionante, en esta oportunidad no se impondrán las sanciones a las que habría lugar, pues para ello sería necesario tener claridad cabal acerca de que la situación no se ha originado en una mala asesoría o al desconocimiento que pueda tener del trámite.

Lo anterior sin desconocer que el proceder de ese modo genera una mayor congestión e impide que puedan resolverse de manera más eficaz y pronta otros asuntos, así como que: “…El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción…”.8 Y a pesar que la Corte Constitucional9 señala en la misma sentencia en cita, que dicho actuar constituye una afrenta para la economía procesal, los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia. Por ende, la “utilización impropia de la acción de tutela” amerita como consecuencia, el rechazo o la negación del amparo deprecado, pero sólo eventualmente será necesaria la imposición de determinadas sanciones, en cuyo caso deberá demostrarse la mala fe por parte de la accionante, sin embargo, de la manera en la que se exponen los hechos en el escrito de tutela no se advierte esa mala fe.

Finalmente, en atención a lo referido en previamente, se concluye que la acción constitucional resulta improcedente no solamente por el fenómeno de la temeridad, sino además porque ya habían sido decidas dos acciones de tutelas idénticas sobre las cuales 8 9 CC SU-055 de 2015 Sentencias C-054 de 1993, T-507 de 2011, SU-188 de 2012, T-327 de 2013 y T-185 de 2013 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

Dichas decisiones, ni siquiera fueron impugnadas por la accionante, lo que refuerza aún más la caracterización de su actuación como temeraria, toda vez que, no puede pretender revivir controversias ya decididas, pues tal conducta no solo contraviene el principio de cosa juzgada, sino que también evidencia un uso abusivo de la acción constitucional.

En los precedentes términos esta Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción formulada por la señora Keila Yaritza Suárez García y le exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo objeto principal ya haya sido solicitado través del mismo mecanismo, so pena de incurrir en la sanción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

(Énfasis de la Sala) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por la señora KEILA YARITZA SUÁREZ GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTA a la señora KEILA YARITZA SUÁREZ GARCÍA, para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo eje central haya sido planteado ya por ella con anterioridad a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir temeridad y hacerse acreedora a la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado De permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KEILA YARITZA SUAREZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-2201-003-2024-00393-00 11