REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, junio diez y seis (16) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00085-02.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 252 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 28 de noviembre de 2023. II. DATOS RELEVANTES 1. La demanda y su fundamento factual.
1.1. ALFONSO CARDONA AVALO pidió declarar que mediante prescripción extraordinaria ha adquirido el dominio del predio rural ‘Las Orquídeas’ situado en el corregimiento ‘La Zapata’, del municipio de Palmira, Valle del Cauca, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 378-93682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, cuyas demás características individualizadoras aparecen relacionadas en el libelo inicial. 1.2.
Como sustento de su pretensión expuso que de manera ininterrumpida, pública y pacífica1 ha realizado actos de señor y dueño por el tiempo requerido en la ley; concretamente, desde que lo“…adquirió mediante promesa de compraventa [suscrita el 27-07-2007] a Liliana Barona y Valeria Valencia Barona…”, a quienes demandó. 1 Expediente: 76520310300320190008502, Archivos: 02CuadernoPrincipalDigitalizado [págs. 96 a 99] y 08 SUBsana reforma a la demanda.
Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. 2. Réplicas. 2.1. El curador designado a las demandadas LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA VALENCIA ROJAS (a su vez curador de los convocados como personas indeterminadas), tras referirse sucintamente a los supuestos fácticos en los que se apuntalan las pretensiones dijo no oponerse a éstas y anunció atenerse a lo que resulte probado en el proceso2.
2.2. JUAN CARLOS VALENCIA REBELLÓN (quien compareció al proceso aduciendo tener derecho sobre el bien objeto de usucapión)3 contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 2.2.1. “…Inexistencia de justo título y buena fe…” por cuanto la promesa de compraventa exhibida por el actor no es apta para la prescripción adquisitiva en la modalidad “…ordinaria…”.
Además, el hecho de que las prometientes vendedoras hayan guardado silencio respecto de su existencia [pues conocían su vocación hereditaria y su derecho a un “coeficiente” de dominio sobre el bien prometido en venta] denota mala fe en ese negocio jurídico. 2.2.2. “…Interrupción civil del término prescriptivo…”, en razón a que la posesión invocada por el señor CARDONA AVALO (demandante) se interrumpió con “…la interposición de la demanda de petición de herencia…” que en con anterioridad formuló contras las aquí demandadas LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA VALENCIA ROJAS, de la cual conoció el entonces JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA (radicación 76-520-3110-2010-00046-00), cuyas sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 01-10-2012 y 04-09-2013 reconociendo su “…vocación hereditaria en la sucesión del causante CARLOS HUMBERTO VALENCIA SANDOVAL…” y el consecuencial derecho “…a recoger a cuota que le corresponde…” como heredero del citado causante. 2 Expediente: ibídem, Archivos: 15ContestacionReformaDdaCuradorAdlitem 02CuadernoPrincipalDigitalizado [págs. 277 y 278] y 3 Derivado de su condición de heredero del causante CARLOS HUMBERTO VALENCIA SANDOVAL, en cuya sucesión fue adjudicado el inmueble a las aquí demandadas LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA VALENCIA BARONA.
Ese derecho, agregó y demostró, le fue reconocido en sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio de PETICION DE HERENCIA que en contra de aquellas cursó en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA (Radicación # 76-520-3110-2010-00046-01). 2 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. 2.2.3. “…Indebida acción…”, pues estando dirigida la demanda de pertenencia sobre de un inmueble rural de “…pequeña equidad económica…” (sic), el promotor debió someterse a las previsiones de la Ley 1561 de 2012, la cual es regla “…especial…”. 2.2.4. “…Reconocimiento de dominio ajeno…”, toda vez que el señor ALFONSO CARDONA AVALO -según lo invocó y acreditó en el libelo inaugural- ingresó al predio en virtud de un “…documento privado de promesa de compraventa…”, es decir, como prometiente comprador, lo que en puridad corresponde a una mera tenencia y no a una posesión material4. 3.
La sentencia de primera instancia. Accedió a las pretensiones de la demanda5 al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan: 3.1. Con ocasión de la reforma a la demanda se desvanecen los fundamentos de las excepciones de fondo intituladas “…inexistencia de justo título y buena fe…” e “…interrupción civil del término prescriptivo…”, toda vez que el actor cambió la invocación de la prescripción adquisitiva de dominio ‘ordinaria’ por la ‘extraordinaria’6, para la cual el ordenamiento no exige las requisitorias echadas de menos en las referidas defensas. 3.2.
El demandante, como “al unísono” lo declararon los testigos HOLMES OCAMPO y JULIO LEDESMA, durante más de diez (10) años se ha comportado como “…propietario…” del inmueble, pues, entre otras cosas, ha realizado el pago de impuestos y servicios públicos, ha levantado mejoras, y ha desarrollado en él la actividad agropecuaria de “…cría de pollos de engorde…”.
Ese comportamiento ha sido inequívoco, pacífico, público e ininterrumpido, amen que nadie le ha discutido “…la propiedad del bien…”. 3.3. El aludido predio está correctamente identificado y su dominio es susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión, pues de trata 4 Expediente: ibídem, Archivos: 02CuadernoPrincipalDigitalizado [págs. 130 a 138], 05ContestacionReformaDda y 17ContestaYExcepcionesReformaDdaJuanCarlos 5 Expediente: ibídem, Archivo: 81VideoSegundaParteAudienciaInstruccionJuzg, Min: 08:30 a 1:23:46. 6 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 48:01 a 49:42 3 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. de un bien de dominio privado7. 3.4. El señor VALENCIA REBELLÓN, en cambio, nunca ejerció acción legal alguna tendiente a hacer valer -frente al aquí demandante- el derecho que afirma tener sobre el inmueble.8. 4. El recurso de apelación. concretos. Fundamentos. Reparos Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS VALENCIA REBELLÓN apeló el fallo.
En tal designio formuló los siguientes reparos: 4.1. El a-quo no tuvo en cuenta que el demandante “…llegó allí a esa propiedad a través de un contrato de promesa de compraventa…”, y en tales condiciones no puede predicar que tiene “…el animus…”, toda vez que éste “…se lo reservó la promitente vendedora, por lo tanto, el señor no es poseedor material del bien con ánimo de señor y dueño…”.
En este sentido, la Corte, en sentencia del 30-072010, puntualizó que “…cuando los prominentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido en forma clara, explicita e inequívoca (…) no estipula en cláusula agregada a propósito la entrega adelantada en la posesión de la cosa prometida en compraventa…”, ésta se entiende “…entregada y recibida a título de mera tenencia…”.
Y 4.2. Sobre el bien existen actos jurídicos anteriores al inicio del presente proceso que “…impiden…” su adquisición por vía de usucapión, como la inscripción en folio de matrícula inmobiliaria de una demanda “…de reconocimiento de mi poderdante como hijo del señor Cardona Ávalos…”9. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Delanteramente debe decirse que cual lo plantea la censura en su primer reparo, el demandante no acreditó uno de los presupuestos axiológicos de toda declaración de pertenencia, a saber, la ‘posesión material’ en cabeza de quien la incoa.
Y en tales condiciones sus 7 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 1:10:45 a 1:19:05. 8 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 1:05:53 a 1:09:09. 9 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 1:27:25 a 1:31:38. 4 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. pretensiones no pueden tener bienandanza. En orden a sustentar el anterior aserto, la Sala abordará a continuación lo concerniente a la posesión material cuando quien la invoca -como ocurre en el caso del aquí demandante- ingresó o aprehendió el bien como mero tenedor. 1.
Por regla general, el contrato de promesa de compraventa no otorga o transfiere la posesión material. 1.1. A manera de exordio es necesario precisar que el contrato de promesa de compraventa, per sé, no otorga ni transfiere al prometiente comprador la ‘posesión material’ del bien prometido en venta (entendida como la convicción íntima y certera de ser su dueño y señor), pues si bien revela el interés de éste en adquirir más adelante la propiedad del mismo, lo cierto es que debido a la naturaleza misma de ese tipo de contrato preparatorio, es consciente que aún no tiene el dominio de la cosa, pues el prometiente vendedor solo se deprendería de ese derecho real cuando ambos contratantes honren las obligaciones convenidas, y consecuencialmente el prometiente vendedor le transmita -por escritura pública debidamente registrada- la propiedad que ostenta sobre el mismo.
Es más: cuando en ejercicio de la libertad contractual las partes acuerdan la entrega anticipada de la cosa prometida en venta, es decir, antes de que se transfiera su dominio, el prometiente comprador solo recibe la ‘tenencia’ del mismo, salvo que, de manera clara, expresa e inequívoca, el prometiente vendedor le entregue por esa vía (anticipada) LA POSESION MATERIAL. 1.2.
Alrededor de esa precisa situación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente lo siguiente: “…De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01). 5 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».
De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01)…”10. 2. Análisis de la promesa de compraventa celebrada entre ALFONSO CARDONA AVALO como prometiente comprador, y LILIANA BARONA ROJAS (en nombre propio y en representación de la entonces menor de edad VALERIA VALENCIA BARONA) como prometiente vendedora. 2.1.
Una detenida lectura al contenido de dicha 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5513-2021 del 15 de diciembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Rad. 44650- 31-89-01-2008-00227-01. 6 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. convención prontamente revela que en ella no se estipuló de manera expresa e inequívoca que la prometiente vendedora le entregó al futuro comprador la posesión material de la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa. Para una mejor ilustración, veamos el contenido del memorado acto preparatorio.
“…PRIMERA: La promitente vendedora se obliga a transferir a favor de los promitentes compradores a título de compraventa, el derecho suyo de su menor hija Valeria Valencia Barona y los promitentes compradores se obligan a adquirir de la primera, al mismo título, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce la promitente vendedora sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno, con cabida superficiaria de dos (02) hectáreas 8.079,88 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el corregimiento de La Zapata, jurisdicción del municipio de Palmira, en el cual se encuentra construida una casa de habitación para el mayordomo y una casa de habitación en paredes de ladrillo y cemento, techos de teja de barro, pisos en mosaico y tablón, compuesta de cuatro alcobas, dos mezanines, cocina, sala, dos servicios sanitarios completos, instalaciones de agua, luz eléctrica y alcantarillado, con piscina, zonas verdes y cuatro cocheras para la cría de cerdos con una bodega, un galpón para pollos en estructura metálica, techo de zinc y piso en tierra, este predio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera que conduce al llanito;
Sur: Con predio de Mario Mesa y quebrada La Honda; Oriente: Con predios de Mario Mesa y Herederos de Elisa Ocampo; Y occidente: Con Piñas de Colombia y quebrada La Honda. No obstante la cabida y linderos, la venta se verificará como cuerpo cierto. SEGUNDA: El inmueble será adquirido por la prometiente vendedora y su menor hija, mediante la sentencia que proferirá el Juzgado 2° de Familia de Palmira, por adjudicación dentro del proceso de sucesión del causante Carlos Humberto Valencia Sandoval, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (sic), en el folio de matrícula inmobiliaria N° 378-93682.
TERCERA: El inmueble objeto de esta promesa, le será entregado a los promitentes compradores, libre de derecho de usufructo, censo, uso o habitación, servidumbres, gravámenes, limitaciones o condiciones de dominio, embargos, pleitos pendientes a excepción de la terminación del proceso de sucesión y posteriormente el proceso de licencia para vender el derecho de la menor Valeria Valencia Barona en la ciudad de Palmira y se compromete a realizar todo cuanto fuere necesario para los trámites judiciales, otorgándole poder, en representación de su hija menor Valeria Valencia Barona al Dr. José Santiago Correa Ordoñez, lo cual es aceptado por los promitentes compradores, corriendo la promitente vendedora con los gastos judiciales y los honorarios del abogado de acuerdo a lo pactado, para lo cual la parte vendedora se compromete a sanear todo factor que pudiera afectar el derecho a los promitentes compradores sobre el 7 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. inmueble. CUARTA: El impuesto predial y la energía será cancelado por ambas partes y por partes iguales hasta el momento en que se le haga entrega del inmueble a los promitentes compradores, día en el cual se levantará un acto, de allí en adelante serán cancelados por los promitentes compradores.
La promitente vendedora desde el momento mismo de la firma de la presente promesa de compraventa, autoriza a los promitentes compradores a realizar las gestiones necesarias para que el señor Gilberto Méndez desocupe el inmueble; en el evento que sea necesario un proceso de restitución, la promitente vendedora otorgará el poder respectivo al Dr. José Santiago Correa Ordoñez, honorarios estos que serán cancelados por los promitentes compradores y además se levantarán dos declaraciones extrajuicios para poder adelantar el proceso.
QUINTA: El precio o valor del inmueble objeto de este contrato, es la suma de setenta millones de pesos m/cte ($70.000.000.oo), los promitentes compradores se obligan a pagar a la promitente vendedora en la siguiente forma: La suma de cincuenta millones de pesos m/cte ($50.000.000.oo), el día 14 de septiembre de 2007 o antes en el evento de que sea conseguido antes, los cuales serán cancelados mediante cheque de gerencia y consignados a la cuenta de ahorros N° 15010880059-6 del Banco Colpatria de Palmira y el saldo por la suma de veinte millones de pesos m/cte (20.000.000.oo) serán (sic) por los promitentes compradores el día del remate de los derechos de la menor y ante el juzgado que tramite el proceso de licencia para vender y posteriormente se procederá a firmar la escritura de compraventa del 50% de los derechos de la señora Liliana Barona Rojas, la cual queda condicionada a que salga el proceso de licencia para vender de la menor Valeria Valencia Barona, por el valor del 100% del avalúo del derecho de la menor, de acuerdo a lo aprobado por el juzgado que esté conociendo del proceso, dinero que será consignado a órdenes del juzgado.
Si el valor a consignar es inferior a la suma de veinte millones de pesos m/cte ($20.000.000.oo), que es el saldo que se queda adeudando de acuerdo al valor total de la venta, la diferencia será entrega[da] a la promitente vendedora el día en que se suscriba la correspondiente escritura pública y en el evento que los promitentes compradores tenga[n] que consignar a órdenes del juzgado un valor superior a lo adeudado, dicho excedente será consignado por la promitente vendedora el día en que el juzgado le haga entrega del dinero del remate del derecho de la menor.
Sin perjuicio del plazo estipulado para la suscripción de la escritura pública, de común acuerdo entre los contratantes, el término señalado para la escritura de compraventa podrá ser ampliado de común acuerdo entre los contratantes, por lo menos con dos (2) días de anticipación, al término inicialmente señalado para la firma de la escritura pública, en cuyo caso así se hará constar al final de este documento.
Los gastos que demande la escrituración por razón de este contrato como son los gastos notariales serán por partes iguales de los contratantes, retención en la fuente será cancelada por la promitente 8 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. vendedora, boleta fiscal, [y] registro por los promitentes compradores. En el evento de que se presente otro postor, en la diligencia de remate, la promitente vendedora autoriza a los promitentes compradores que mejore la oferta para que los posibles postores sean retirados y dicho que sobrepase el valor acordado de esta venta será devuelto por la promitente vendedora a los promitentes compradores.
El precio de la compra en la escritura pública se hará por el valor del 50% del valor catastral, que le corresponde a la promitente vendedora Liliana Barona Rojas, debido a que el precio de la compra de los derechos de la menor se tiene que hacer por el valor del remate. Sexta: La correspondiente escritura pública se hará en la Notaría 3ª del Círculo de Palmira entre las 10 a.m. y 12 a.m., quince (15) días después de la ejecutoria del auto que apruebe el remate de la venta de los derechos de la menor Valeria Valencia Barona del proceso de licencia para vender el derecho de la menor estará pendiente los promitentes compradores y este le comunicará por vía telefónica a la promitente vendedora la fecha en que se realizará el remate, llamándolos al teléfono N° 2714821, cel. 3166972504.
Séptima: Arras: La cantidad de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000.oo) que la promitente vendedora recibirá el día acordado por los promitentes compradores a satisfacción (14 de septiembre de 2007), que este valor es el precio del valor [de] la cuota inicial que se va a dar, la cual hace parte integrante del precio de compra, al perfeccionarse el objeto de esta promesa.
OCTAVA: Cláusula penal: La promitente vendedora y los promitentes compradores establecen que en caso de incumplimiento [se impone] una multa del valor igual a la entregada como arras ($10.000.000.oo), si el incumplimiento es de parte de los compradores, quienes entonces perderán el valor de las arras ($10.000.000,oo y se le devolverá $40.000.000,oo) y si el incumplimiento es de parte de la promitente vendedora este devolverá a los promitentes compradores los $50.000.000.oo recibidos y $10.000.000.oo por la multa, la cual se hará efectiva por la vía ejecutiva, sin que haya lugar a requerimiento ni constitución en mora, para la cual este contrato presta mérito ejecutivo, el cual puede ser cobrado en la ciudad de Palmira…”11. 2.2.
Es incontestable: la promesa de compraventa exhibida por el aquí demandante solo le transfirió la mera tenencia del bien; incluso diferida o condicionada a que un tercero que en ese momento lo detentaba materialmente lo desocupara. En efecto, en la cláusula CUARTA del referido contrato las partes dejaron nítidamente 11 Expediente: ibídem, Archivos: 02CuadernoPrincipalDigitalizado [págs. 7 a 10]. 9 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. establecido que el prometiente comprador quedaba autorizado " a realizar las gestiones necesarias para que el señor GILBERTO MENDEZ desocupe el inmueble ", y que " en el evento de que sea necesario un proceso de restitución, la prometiente vendedora otorgará el poder respectivo al Dr. JOSE SANTIAGO CORREA ORDOÑEZ " cuyos honorarios " serán cancelados por los prometientes compradores (sic) ".
De lo cual se sigue que a menos que el aquí demandante haya invocado y probado cuándo mutó esa precaria calidad a la de poseedor material, sus pretensiones no pueden salir avante. 3. Interversión de la mera tenencia en posesión. Deber de alegar y probar esa conversión, incluyendo el momento o la época en que tal cosa sucedió. 3.1. La ‘posesión material’, definida por el artículo 762 del Código Civil como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño…”, está integrada, según los alcances de la tipificación y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia, por dos elementos con fisonomía propia: (i) el ‘corpus’, vale decir, el elemento material u objetivo; y (ii) el ‘animus’, que es el elemento intencional o subjetivo.
El primero de ellos, bien se sabe, concierne a la detentación física o material del bien. El segundo apunta a que, quien lo detenta “…tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tiene como propietario, dueño y señor de la cosa tiene…”12.
Justamente, este elemento volitivo escapa a la percepción directa de los sentidos, siendo preciso presumirlo de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio, es decir, de situaciones evidentes ante los ojos de terceros, de modo tal que estos reputen dueño a quien detenta el bien, precisamente porque el comportamiento de este solo se explica porque es su señor y dueño. O, por mejor decirlo, porque solo un propietario se comporta así. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 24 de junio de 1997, Magistrado Ponente doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, Expediente No. 4843. 10 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. Paladino deviene, entonces, que el solo hecho de detentar físicamente un bien no constituye posesión material, por más prolongado que sea el tiempo que perdure esa aprehensión material. Es por ello que con total nitidez, el artículo 777 de la normatividad ibídem prescribe que “…el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión…”, lo cual no significa que el ‘tenedor’ [como es el caso del prometiente comprador a quien se le entrega anticipadamente la cosa prometida] esté imposibilitado para trastocar su condición de tal por la de ‘poseedor’.
Lo que ocurre es que para que tal mutación sea posible, es menester que haga “…dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de auténtico poseedor…”13, esto es, que “…de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho y simultáneamente ejecute verdaderos e inequívocos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo del bien…”14, mediante la realización de actos exentos de clandestinidad, de lo contrario, no podrían tener eficacia para la finalidad aludida. 3.2.
Se trata de la denominada ‘interversión del título’ [cambio de mera tenencia a posesión material] que, en todos los casos, presupone la invocación y acreditación plena en el proceso del momento desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca. Por ello, quien ha ingresado al inmueble como ‘mero tenedor’ tiene el deber de probar cabalmente que su inicial título fue intervertido, y adicionalmente el momento en que ello acaeció. Es decir que, en beneficio suyo, y con menoscabo de los intereses del propietario, sobrevino la mutación de la tenencia inicial en posesión exclusiva a nombre propio, lo cual presupone allegar evidencia contundente e inequívoca que ponga al descubierto esa transformación, la cual, no sobra reiterarlo, no puede reducirse al simple transcurso del tiempo, ni tampoco a la voluntad unilateral del interesado, pues quien ha reconocido dominio ajeno, en línea de principio, no puede trocarse en poseedor sino cuando se rebela sin mácula de duda contra el derecho del titular dominical.
Por modo que en ausencia de invocación y acreditación concluyente de una interversión del título que 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de abril de 1989, Magistrado Ponente doctor ALBERTO OSPINA BOTERO, Gaceta Judicial: Tomo CXCVI No. 2435, Págs. 66 a 83. 14 Ibídem. 11 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. explicite con absoluta certeza la voluntad de hacer propia una situación posesoria de la cual antes se era apenas tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona que quien derivaba su título [signo de rebeldía], al igual que la época o fecha en que tal mutación ocurrió, inevitablemente colapsa cualquier acción o excepción derivada de la posesión material, pues su inicial tenencia quedaría bajo la égida del citado artículo 777, impidiéndole, por “…el simple lapso de tiempo…”, cambiar o mudar su situación de tenedor por la de poseedor material, presumiéndose que aquella tenencia, por inercia, ha continuado a pesar del transcurso del tiempo. 3.3.
Sobre esa precisa temática la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “…[Puede] suceder una verdadera conversión o interversión del título, lo que ocurre cuando quien en un comienzo fue simplemente tenedor se transforma en poseedor. Pero para trascendental viraje, como lo tiene suficientemente esclarecido la doctrina jurisprudencial, resulta menester, por un lado, que quien alega este radical cambio encaminado a la usucapión demuestre, con absoluta fehaciencia, el alzamiento o rebeldía de alterar rotundamente su primigenia calidad de tenedor frente al propietario, fundándose para ello en verdaderos actos configurativos de posesión, y ya no apoyado en la simple tenencia, que de nada le sirve para dicho objetivo, de suerte que su nuevo comportamiento pueda catalogarse como inequívoco de público, abierto y frontal desconocimiento de los derechos del dueño; y de otra parte, forzosamente le incumbe establecer, con certeza, la ubicación temporal de dicha mutación, para de ésta manera conocer a partir de cuando cambió su conducta.
En síntesis (..) indefectiblemente le incumbe a quien alegue la intervesio possesionis la carga de probar, de la manera acaba de expresar, contra la presunción de que las cosas continúan como empezaron…”15. Ahora bien: como desde párrafos anteriores se dejó pergeñado, “…la «entrega material» de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 02 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. 12 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. transferir anticipadamente la posesión; y (..) es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.
Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que, a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose (sic) con contundencia contra el dueño…”16. 3.4. Bajo el prisma de las disposiciones legales y citas jurisprudenciales antes reseñadas, forzoso resulta concluir que si bien ALFONSO CARDONA AVALO adujo en su demanda que “…ha venido poseyendo materialmente en forma pública, pacífica e interrumpida (sic) por más de quince (15) años…” el predio rural ‘Las Orquídeas’ por cuanto desde que lo “…adquirió mediante promesa de compraventa…” [suscrita el 27-07-2007] “…ha realizado mejoras como levantamiento de cercas, agricultura, avicultura, ha pagado los impuestos correspondientes, ha plantado cultivos de diversas especies vegetales y en general lo ha explotado económicamente en forma organizada y continua…”, lo cierto es que en aquél libelo no invocó la mutación de su inicial condición de tenedor [como prometiente comprador] a la de poseedor material del bien sobre el cual gravita la contienda.
Mucho menos hizo referencia al momento en que tal situación habría sucedido. O sea: la interversión tantas veces citada ni siquiera fue invocada en la demanda, lo cual indefectiblemente da al traste con las pretensiones allí impetradas, conclusión que ninguna alteración experimentaría en la eventualidad de que las pruebas incorporadas al proceso revelasen aquella conversión o mutación (hipótesis ésta que, hay que decirlo sin ambages, ni de lejos ocurre en éste caso), desde luego que en los precisos 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC175-2023 del 10 de julio de 2023, Magistrada Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Rad. 11001-31-03-005-2016-00045-01. 13 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. términos del artículo 281 de la ley procesal (inciso 2°) “…No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…”, principio de CONGRUENCIA sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho, desde vieja data, que constituye una preclara garantía de que la sentencia decida “…solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos.
Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA. En, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460).
De ahí que, salvo que la ley lo autorice expresamente “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.
Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 18-01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente 13001-3103-006-2001-00137-01). 4. Como se anticipó, el reparo hasta aquí examinado se abre paso. Y considerando su carácter totalizador, innecesario se torna el examen del restante reparo, el cual, recuérdese, fustiga el fallo de primer grado por no haber tenido en cuenta que sobre el bien objeto del proceso existen actos jurídicos que en todo caso impedirían su adquisición por vía de 14 Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02. usucapión17. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA el fallo apelado [No. 252 proferido el 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA].
En su lugar NIEGA las pretensiones de la demanda. Las COSTAS de ambas instancias corren por cuenta del demandante ALFONSO CARDONA AVALO en favor del extremo demandado. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.
NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem. Los magistrados, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-520-31-03-003-2019-00085-02 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación 76-520-31-03-003-2019-00085-02 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación 76-520-31-03-003-2019-00085-02 17 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 1:27:25 a 1:31:38. 15