TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 74.855 RADICADO UNICO: 08001310500420220035801 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: YADIRA MARIA HEILBRON DE VALENZUELA DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P En Barranquilla, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, el día 06 de junio de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES La señora YADIRA MARIA HEILBRON DE VALENZUELA, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P pretendiendo que se declare que la demandante adquirió derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles durante la relación laboral con la demandada, la nulidad absoluta de los apartes en negrilla y subrayados delos artículos 40 y 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2002, en consecuencia que la actora tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional previsto en el PLAN 70 contenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo para el periodo 1985 a 1987 y la compilación 1998 a 1999, así mismo nulidad del oficio mediante el cual le reconocieron pensión en el año 2005.
En el mismo sentido solicitó que la demandada reconozca, liquide, reajuste y cancele pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de 2003 conforme el Plan 70 de la Convención, conjuntamente con los reajustes pensionales, mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios, indexación y perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones dinerarias.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 26 de octubre de 2023, 1 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada y como consecuencia absolver a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante YADIRA MARIA HEILBRON DE VALENZUELA.” Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 29 de mayo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; para en su lugar, ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante YADIRA MARIA HEILBRON DE VALENZUELA SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante.
Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. 2 • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado del demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. 3 Así pues, el interés económico del demandante se traduce en el reconocimiento de la pensión de jubilación, junto los reajustes pensionales, mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios, indexación y perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: Así pues, el interés económico de la parte demandante está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimados en primera y segunda instancia correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación, así como el retroactivo e intereses moratorios debidamente indexados, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: Año IPC 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 6,49% 5,50% 4,85% 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% LIQUIDACION Vr Mesadas F. Inicio 1.402.413,00 1/07/2003 1.493.429,60 1/01/2004 1.575.568,23 1/01/2005 1.651.983,29 1/01/2006 1.725.992,14 1/01/2007 1.824.201,10 1/01/2008 1.964.117,32 1/01/2009 2.003.399,67 1/01/2010 2.066.907,44 1/01/2011 2.144.003,08 1/01/2012 2.196.316,76 1/01/2013 2.238.925,30 1/01/2014 2.320.869,97 1/01/2015 2.477.992,87 1/01/2016 2.620.477,46 1/01/2017 2.727.654,98 1/01/2018 2.814.394,41 1/01/2019 2.921.341,40 1/01/2020 2.968.375,00 1/01/2021 3.135.197,67 1/01/2022 3.546.535,61 1/01/2023 3.875.654,11 1/01/2024 4.077.188,12 1/01/2025 TOTALES F. Final 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 29/05/2025 # de Dias 180 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 149 Total 8.414.478,00 17.921.155,24 18.906.818,78 19.823.799,49 20.711.905,71 21.890.413,15 23.569.407,83 24.040.795,99 24.802.889,22 25.728.036,99 26.355.801,09 26.867.103,64 27.850.439,63 29.735.914,39 31.445.729,47 32.731.859,80 33.772.732,95 35.056.096,80 35.620.499,96 37.622.372,05 42.558.427,27 46.507.849,32 20.250.034,35 632.184.561,14 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $632.184.561,14; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, 4
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 74.855 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86d4daf0854d09fd4eafb1cf3b0ee1a8bd49df50916e1db54d03cf087b7899cb Documento generado en 08/05/2026 03:32:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica