Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2023-00227 01 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103054202300227 01 VERBAL - SIMULACIÓN OSCAR ANDRÉS BARRIOS CUELLAR Y OTROS DIANA PATRICIA JARAMILLO RODRÍGUEZ Y OTROS Auto discutido y aprobado en sesión n.° 11 de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por el demandado Gabriel Darío Villa Acevedo contra el auto de 24 de febrero de 2025 proferido por el magistrado sustanciador.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que los demandados Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios y Raúl Oswaldo impetraron contra el numeral 7° del auto de 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad, porque el requerimiento que efectuó el juzgador de primer grado con los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso no es pasible de apelación. 2.

Inconforme con aquella decisión, el demandado Gabriel Darío Villa Acevedo, a través de apoderado judicial, impetró recurso de súplica con sustento en que la providencia apelada es la del 6 de diciembre de 2024 y no la del 16 de julio de esa misma anualidad, pues fue en la última de ellas en la que se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Agregó que contra el auto de 16 de julio 2024 solo impetró recurso de reposición, ocasión en la que además, pidió que se decrete terminación del juicio, aspectos que se resolvieron en auto del 6 de diciembre y fue frente a la negativa de la terminación que presentó recurso de apelación; y que el Magistrado sustanciador solo se refirió a la apelación de los demandados Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios y Raúl Oswaldo, Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103054202300227 01 Clase: Verbal ------------------------------ sin hacer mención alguna a su recurso de alzada, pues aunque todos ellos integran el extremo pasivo, están representados por distintos apoderados judiciales.

En consecuencia, pidió que se conceda el recurso de súplica para que se admita y se resuelva la mencionada apelación y se proceda a revocar el auto de 6 de diciembre mediante el cual se negó la terminación por desistimiento y en su lugar se acceda a ese pedimento. 3. El demandante se opuso a la prosperidad de la impugnación porque la notificación al extremo demandado que surtió el 20 de febrero de 2024 interrumpió el término concedido en auto de 8 anterior, y además el 21 de agosto de 2024 aportó la caución que le fue requerida en auto de 16 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. Por consiguiente, corresponde verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical.

En el caso concreto, el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que impetraron los demandados Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios y Raúl Oswaldo contra el numeral 7° del auto de 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad y, contra esa providencia el demandado Gabriel Darío Villa Acevedo presentó recurso de súplica con sustento en lo medular, en que la providencia apelada no es la allí indicada sino la del 6 de diciembre de 2024, que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito; por lo que esta Sala Dual, procede en primer lugar, a escudriñar cuál es el proveído contra el cual se interpuso recurso de alzada, para posteriormente, analizar su procedencia, para lo cual se destacan las siguientes actuaciones: i) Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, se admitió la demanda verbal de simulación presentada por Oscar Andrés Barrios Cuellar, Miguel Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103054202300227 01 Clase: Verbal ------------------------------ Alexander Barrios Cuellar, Jennifer Lucía Barrios Cuellar y Haiddy Yadira Barrios Cuellar impetraron contra Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios, Raúl Oswaldo y Gabriel Darío Villa Acevedo; providencia en la que además se requirió a la parte actora para que prestara caución. ii) En proveído de 8 de febrero de 2024, bajo los apremios del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. se requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días proceda a adelantar las gestiones tendientes a prestar la caución ordenada. iii) En auto de 16 de julio de 2024, además de tenerse por notificado al extremo pasivo, y reconocerse personería al abogado Rubén Darío Barreto Campos como apoderado de los demandados Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios y Raúl Oswaldo; y al abogado Carlos Arturo Montealegre en representación de Gabriel Darío Villa Acevedo, en su numeral 7° se reiteró el requerimiento efectuado en el auto anterior, es decir, instar a la actora para que de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. proceda en el término de 30 días y “so pena de desistimiento tácito de la demanda a adelantar las gestiones tendientes para prestar la caución ordenada”. iv) Contra esa providencia, de un lado, el apoderado de Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios y Raúl Oswaldo Barrios presentó recurso de reposición y apelación, con sustento en que aquel requerimiento ya se había efectuado en dos ocasiones y por consiguiente se imponía la terminación de la actuación por desistimiento tácito ante la inacción del demandante; y de otro, el representante judicial de Gabriel Darío Villa impetró recurso de reposición porque en su numeral séptimo volvió a concederle la oportunidad al actor de prestar caución y pidió que se decrete la terminación del juicio. v) El 21 de agosto de 2024 la actora aportó la póliza requerida. vi) En auto de 6 de diciembre de 2024 el juzgador de primer grado estimó que si bien en proveído de 8 de febrero de 2024 se intimó a la demandante para que prestara caución y en providencia de 16 de julio de la misma anualidad, se reiteró aquel requerimiento, en el lapso transcurrido entre esas providencias, la actora “dio impulso al proceso efectuado la notificación de los extremos pasivos e interrumpió el término enunciado”; luego tras considerar que se solucionó la parálisis del proceso, mantuvo la decisión impugnada y negó la apelación “toda vez que el auto que admite la demanda no se encuentra aludido en el artículo 321 del C.G.P.”. vii) Contra aquel proveído los dos apoderados del extremo pasivo presentaron recurso de apelación. Quien representa los intereses de Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios y Raúl Oswaldo Barrios, adujo que Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103054202300227 01 Clase: Verbal ------------------------------ “no se está atacando el auto que admite la demanda”, sino exigiéndose “el cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 16 de julio de 2024, es decir la aplicación de la sanción correspondiente a la terminación del proceso por desistimiento tácito al no haberse cumplido por los demandados la carga allí impuesta.

El apoderado de Gabriel Darío Villa, señaló que el requerimiento efectuado en auto de 16 de julio de 2024, se había realizado en dos ocasiones anteriores, sin que haya sido acatado por la actora, y que el impulso procesal de notificación no podía interrumpir el término concedido en auto de 8 de febrero de 2024 para prestar caución, por tratarse de actuaciones diferentes, y como aquel ya había fenecido para el 16 de julio de esa misma anualidad, debió decretarse la terminación del proceso, por lo que suplicó la revocatoria del auto impugnado y la terminación del juicio. viii) En proveídos de 30 de enero de 2025, la juez a quo estimó de un lado que el recurso de alzada no procede contra el auto de 6 de diciembre de 2024, que negó la apelación en contra de la decisión mantenida, porque el medio de impugnación procedente era el de queja; y de otro, efectuó un control de legalidad y estimó que mediante auto de 6 de diciembre de 2024 “negó el recurso de apelación bajo la apreciación errada que se interponía contra una providencia de admisión de la demanda, cuando el mismo se presentó contra el auto de dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por no haberse decretado el desistimiento tácito conforme a lo estipulado en el inciso 1° del artículo 317 del C.G.P.”; por lo que dejó sin efectos el numeral segundo del auto del 6 de diciembre y en su lugar concedió recurso de apelación. Del anterior recuento, deviene palmario que en virtud de lo dispuesto en auto de 30 de enero de 2025, en concreto, en aquel en que se efectuó un control de legalidad por la juez de primer grado, el recurso de alzada que se concedió al dejar sin efectos el numeral segundo del auto de 6 de diciembre de 2024, fue el impetrado por los demandados Diana Patricia Jaramillo, Néstor Iván Barrios y Raúl Oswaldo contra el numeral 7° del auto de 16 de julio de 2024, pues recuérdese que contra esta providencia el demandado Gabriel Darío Villa solo interpuso recurso de reposición. Así las cosas, al margen de los pronunciamientos que se hubieren emitido por la juzgadora de primer grado respecto a la apelación impetrada por la totalidad de los demandados contra el auto de 6 de diciembre de 2024, lo cierto, es que al menos, por el momento, la única alzada que se concedió y por consiguiente se remitió a esta Corporación es la impetrada por los referidos demandados contra el auto de 16 de julio de 2024.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, el numeral 7° del auto de 16 de julio de 2024, a través del cual se requirió a la parte demandante para que acorde con lo normado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. proceda en el Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103054202300227 01 Clase: Verbal ------------------------------ término de 30 días y “so pena de desistimiento tácito de la demanda, a adelantar las gestiones tendientes para prestar la caución ordenada”, no es apelable, pues aquella determinación, corresponde a un requerimiento que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición, pues el actual estatuto procesal civil, tan solo estipuló como susceptible de alzamiento la providencia que decrete o niegue el desistimiento tácito (art. 317, núm. °2, literal e) del C.G.P.), sin que esas hipótesis, contrario a lo planteado por el recurrente resulten aplicable al presente asunto.

Obsérvese que, con independencia de que la pasiva hubiese impetrado recurso de apelación contra el auto de 6 de diciembre de 2024, porque a su juicio en aquella providencia se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito instaurada al presentarse el recurso de reposición contra el proveído de 16 de julio de 2024, lo cierto, es que para la época en que se emitió el aludido requerimiento con los apremios del artículo 317 del C.G.P., esto es para el 16 de julio de 2024, aun no se había siquiera solicitado la terminación del proceso, pues se estaba solamente instando a la actora a prestar la caución que se había también requerido en el auto del 8 de febrero de la misma anualidad.

Así las cosas, la mencionada determinación, es decir, la que requirió a la actora a prestar caución, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse (artículo 321 del C.G.P.) ni en ninguna otra disposición, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel1.

En ese orden, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 24 de febrero de 2025 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas. 1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.

Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103054202300227 01 Clase: Verbal ------------------------------

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0387e8b9de68a237342d0098fe1e57e52160e1af5ad3bd5be98a384dfee4b c36 Documento generado en 31/03/2025 11:38:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica