Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal 2021-284 (556-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por el Edificio Calle Real Propiedad Horizontal en contra de Guillermo Javier Benavides Fuertes y Otro Radicación: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) San Juan de Pasto, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El Edificio Calle Real Propiedad Horizontal por intermedio de su representante legal, presentó demanda en contra del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, extracontractual y solidariamente responsables de todos los perjuicios sufridos por la parte accionante por la indebida celebración de contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Benavides Fuertes con la empresa Telefónica Móvil Colombia S.A., para instalar una estación base de telefonía móvil celular, en el techo de la oficina del sexto piso del edificio que a juicio de la parte actora es área común del inmueble y en consecuencia, sean condenados a cancelar de forma solidaria y a favor de la demandante, el valor de los perjuicios materiales, morales y los derivados de los daños en los montos y sumas de dinero especificados o aquellos que resulten probadas por esos conceptos dentro del proceso.

Como pretensión subsidiaria, se solicita decretar la nulidad absoluta del contrato del 5 de marzo de 2.008, por haberlo suscrito de forma indebida y sin el cumplimiento de los requisitos legales1. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que2: (i) El señor Guillermo Javier Benavides Fuertes es propietario de la oficina 1 PDF 03 “Subsana Demanda” – Carpeta “01 Demanda” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 2 Ibídem Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) ubicada en el sexto piso del Edificio Calle Real P.H., cuyos linderos generales y particulares se encuentran determinados en la escritura pública No. 554 del 13 de febrero de 2006 de la Notaria Cuarta de Pasto, registrada al folio de matrícula Inmobiliaria 240-175423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Por esa razón, el señor demandado Benavides Fuertes, hace parte de dicha propiedad horizontal, tanto en sus obligaciones y deberes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 675 de 2.005; (ii) el 1º de febrero del 2.008, el demandado Guillermo Benavides suscribió un contrato de arrendamiento a Telefónica Móvil Colombia S.A., para instalar una estación base de telefonía móvil celular, sosteniendo en dicho documento que él era el propietario del bien;

(iii) el canon de arrendamiento pactado es la suma de $2.800.000, para pagarse dentro de los 10 primeros días de cada mes en la cuenta No. 106800002656 del Banco Davivienda a nombre del demandado, siendo el término de duración del contrato siete años prorrogables; (iv) el señor Benavides Fuertes no estaba autorizado para realizar ningún tipo de contrato de arrendamiento, porque la base de telefonía celular que se instaló se ubicó en el techo de la oficina del sexto piso, que es un área común del Edificio Calle Real P.H., ya que el área donde se realizó la instalación es la cubierta o terraza ubicada en el cenit de la oficina del sexto piso, que tiene un área privada construida de 29,02 metros cuadrados, por lo que, quien administra estos lugares es directamente el Edificio Calle Real P.H.;

(v) la propiedad horizontal y su asamblea de copropietarios se enteró de dicho contrato de arrendamiento en el año 2.008. Mediante acta número 26 de fecha 16 de septiembre de 2.008, los copropietarios del Edificio Calle Real P.H. entre los temas que trataron, precisaron acerca del el uso de las zonas comunes, respecto de lo cual el señor Benavides Fuertes manifestó “que al igual que las reuniones de consejo en ningún momento se ha negado pagar algún tipo de remuneración por concepto del arrendamiento de la antena afirma que anexo al contrato arrendamiento explica que ellos están dispuestos a trasladar el dinero que están percibiendo por la antena a la administración” situación que la parte actora asegura nunca sucedió y que en dicha oportunidad él manifestó que reconocería a la administración por concepto de instalación de la antena la suma de $500.000, valor que según lo informado por el señor Benavides Fuertes fue convenido con Movistar;

(vi) debido al abuso del derecho del señor Benavides Fuertes y el uso indebido de propiedad y de las zonas comunes del Edificio Calle Real P.H., se asegura que la administración del edificio se ha visto perjudicada, en daños materiales, económicos y morales, toda vez que Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. instaló equipos de piso que ocupan de su mayor extensión los parqueaderos de 34 al 39 así como sus andenes los cuales corresponden a zona común;

(vii) por medio de derecho de petición se hizo conocer a Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. lo sucedido con el contrato de arrendamiento cuestionado donde se esboza en los hechos la inconformidad de parte de los copropietarios del Edificio Calle Real P.H.; (viii) la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. desde un principio fue conocedora de la situación del contrato de arrendamiento relacionado con la instalación de la antena de telefonía celular, la cual se ubicó en la cubierta de la oficina del sexto piso, que se sostuvo corresponde a una zona común del Edificio Calle Real P.H.;

(ix) el señor Benavides Fuertes ha percibido la suma de $487.187.955,oo más los intereses e indexaciones de dicha suma, equivalente a $1.204.965.409, aprovechándose de los frutos civiles los cuales deberán ser restituidos en las cantidades estimadas en la demanda. Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) 2. Posición de los demandados - El señor Guillermo Javier Benavides Fuertes formuló las excepciones que denominaron3: (i) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”;

(ii) “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO RECLAMADO”; (iii) “MALA FE EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN”; (iv) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR LA NULIDAD Y AUSENCIA DE VICIOS ENTRE LAS PARTES QUE PUEDAN AFECTAR EL CONTRATO PARA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD”; (v) “PRESCRIPCIÓN”. - Por su parte, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, propuso como medios exceptivos4: (i) “VALIDEZ PLENA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSA AJENA”;

(ii) “AUSENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA”; (iii) “COMPORTAMIENTO CONTRARIO A SUS PROPIOS ACTOS – COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ES ARRENDATARIA DE BUENA FE”; (iv) “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC”; (v) “EXISTE AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE REAL PH”;

“NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA”; “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”; “AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE EL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO”; y, “GENÉRICA”. 3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 6 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia5, donde resolvió (i) denegar las pretensiones reclamadas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta por el Edificio Calle Real P.H. contra Guillermo Javier Benavides Fuertes y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC;

(ii) abstenerse de imponer condena en costas a la parte demandante; (iii) levantar las medidas cautelares que fueron decretadas mediante auto de 17 de marzo de 2022; (iv) condenar a la demandante al pago de los perjuicios generados a los demandados, con ocasión de haber invocado en este proceso hechos contrarios a la realidad; perjuicios que precisó debían cuantificarse mediante incidente, en la forma prevista por el artículo 80 del C.G. del P. Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 830 del Código de Comercio, señalando que para que para que exista la responsabilidad civil extracontractual que se reclama deben concurrir los mismos requisitos para que se estructure ese tipo de responsabilidad en términos generales, preciando que resulta necesario que se acredite un daño, que alguien haya 3 PDF 01 “Contestación” – Carpeta “04 Contestación” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 08 “Contestación ESP” – Carpeta “04 Contestación” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 08 “Acta de Audiencia 373” – Carpeta “06 Audiencia 373” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) realizado una conducta culposa o dolosa, y que entre esa culpa y ese daño exista la relación de conexión. Hizo referencia a lo dispuesto por la Ley 675 de 2001 que regula la propiedad horizontal en Colombia, en sus artículos 19 y 22, indicando qué se considera como “bienes comunes” de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Calle Real.

Explicó que, con fundamento en la escritura número 554 del 13 de febrero de 2008, el señor Guillermo Benavides Fuertes compró a Nancy del Socorro Becerra Delgado la oficina del sexto piso del edificio Calle Real, especificando que, dicho bien tiene un área de 29.02 metros cuadrados. Así mismo que, con fundamento en la Escritura Pública número 2455 del 17 de octubre de 2006, se reformó el reglamento de propiedad horizontal del edificio, de acuerdo con la cual se obtuvo que a la oficina del sexto piso identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 240-755423 tiene un área de 29.02 metros cuadrados y un coeficiente de 0.39%; señalando que el contrato de arrendamiento recayó sobre un área útil de 29.02 metros cuadrados, cuya destinación conforme con la cláusula cuarta del mismo convenio sería para la instalación de una estación base de telefonía celular.

Sostuvo que, de conformidad con la inspección judicial llevada a cabo se logró constatar que en la terraza de la citada oficina se encuentra ubicada solo una antena, mientras que los demás equipos, que se denominaron como “gabinetes”, no se encuentran en la terraza de la oficina, sino en la losa del sexto piso, en un área integrada por zonas comunes y de propiedad privada, por lo que concluyó no ser verdad que el señor Benavides Fuertes arrendó a Colombia Telecomunicaciones una zona común, sin ser su dueño y sin contar con autorización previa de la propiedad horizontal para la firma del contrato del 3 de marzo de 2008.

Tuvo en cuenta que, en el acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del edificio Calle Real del 16 de septiembre de 2008, el entonces administrador de la propiedad horizontal, Miguel Echeverri, autorizó la instalación de la antena, al igual que lo hacía con otras antenas, y que no existía acta que exprese la autorización para cobrar por la ocupación de una zona común, pese a que entre sus funciones no estaba la de realizar tales actos, indicó que, la asamblea no hizo nada en orden a reversar, anular, o modificar los efectos de las autorizaciones que había emitido el entonces administrador y que la asamblea avaló la autorización emitida por el administrador a cambio de que se le entregara el dinero producto del alquiler de la zona en común, lo que le permitió deducir no ser verdad que la actuación del señor Benavides pueda tildarse de abusiva, ya que contó con la autorización del administrador del edificio para la instalación de la antena, la cual se ha mantenido en el tiempo, ya que ha venido recibiendo sin reparo la suma de dinero que el demandado ha venido consignando por concepto del alquiler pactado.

Concluyó que, los medios de convicción recaudados permitieron corroborar que los equipos de Colombia Telecomunicaciones no ocupan solo 29.02 metros cuadrados tal como fue expuesto en la demanda, ni tampoco se encuentran ubicados de forma exclusiva en zonas comunes de la propiedad horizontal, habida cuenta que la realidad fáctica verificada reveló algo Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) diferente, como por ejemplo que el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento fue distinguido con el No. 370-175423 cuando en realidad es el 240-175423, por lo que de persistir con la interpretación del demandante, se llegaría a la conclusión de que el bien no está ubicado en este ciudad, lo que claramente es desacertado.

Más adelante, el juzgado cognoscente analizó si la responsabilidad reclamada podía edificarse en el hecho de no haberse entregado por parte del señor Guillermo Benavides a la propiedad horizontal demandante la totalidad de canon pactado con la empresa de comunicaciones, considerando que la respuesta resultaba negativa, como quiera que, la renta pactada correspondía al arriendo de una estación base de telefonía móvil, la cual ocupaba zonas de uso común y de propiedad privada, por lo que, evidentemente toda la ganancia no podía corresponder a la propiedad horizontal sino únicamente a las áreas comunes y habiendo aceptado la demandante el pago de la suma equivalente a $500.000, tal conducta puede asumirse como una aceptación del uso de la zona común, sin que en todo el tiempo transcurrido a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento se hubiese adelantado algún mecanismo para controvertir la decisión del órgano directivo de la propiedad horizontal.

La A quo, tuvo en cuenta la información suministrada en los dictámenes periciales aportados por las partes y aquella obtenida a partir de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo sobre la parte del inmueble objeto de este asunto y el plano aportado por Movistar Colombia Telecomunicaciones, concluyendo que los equipos de Movistar no ocupan la totalidad del área que integra la terraza, sino solamente una parte del área, dejando habilitado el resto del espacio para otros usos, al punto que se pudo verificar la instalación de otras tres antenas en la parte superior del cuarto de máquinas que allí también se encuentra dispuesto.

Concluyó que, en el sexto piso solo puede catalogarse como área común la zona de circulación que se ubica en el fondo del edificio y que el área de los cinco parqueaderos que son de propiedad del señor Benavides corresponde a 62.5 metros cuadrados, por ello, surtidos los cálculos correspondientes, precisó que si bien existen ciertos espacios que quedan libres, están distribuidos de tal forma que se torna imposible su utilización para actividades distintas a las de circular por esa zona.

Aseveró que, no se logró estructurar una conducta dañosa desplegada por parte de los demandados, ni la existencia de un perjuicio patrimonial para la propiedad horizontal, pues ha quedado evidenciado que el uso de las zonas comunes fue autorizado por el administrador que pidió la instalación de los equipos y por los propietarios, quienes convinieron en cobrar una suma por el arrendamiento sin que dicha decisión hubiese sido objeto de controversia; por ello, consideró que la propiedad horizontal demandante no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía en términos de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso en orden a estructurar la responsabilidad reclamada.

Respecto a la pretensión subsidiaria de la nulidad del contrato, la cual se respalda en que el convenio se suscribió indebidamente y sin el lleno de los requisitos de ley, hizo referencia a la legitimación por activa, indicando que, Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) con fundamento en lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil, el convenio se erige en ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales.

Así las cosas, en el contrato de arrendamiento acusado de nulidad no tuvo participación alguna la propiedad horizontal que ahora pretende su nulidad, por lo que, no estaría legitimado para formular dicha pretensión, por ello, consideró que no se acreditó ninguna causal que permita afirmar la anulación del contrato. Finalmente, consideró que algunas de las aseveraciones realizadas en la demanda resultaron contrarias a la realidad por lo que la parte actora actuó de mala fe, por ello había lugar a imponer la sanción prevista por el artículo 80 procesal, condenando en perjuicios a la demandante, pues pese a encontrarse amparado con el beneficio de amparo de pobreza, el mismo no lo exonera de dicho concepto. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia6, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la A-quo7 y admitido por la presente instancia en igual sentido8. I. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde sucedieron los hechos (art. 28 núm. 6° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la demandante es una propiedad horizontal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 675 de 2001 constituye una persona jurídica9. Por su parte, el señor Guillermo Javier Benavides Fuertes es persona natural y mayor de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. 6 PDF 09 “Sustentación Apelación” – Carpeta “06 Audiencia 373” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 08 “Acta audiencia 373” – Carpeta “06 Audiencia 373” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 8 PDF 004 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 01 “Demanda”, páginas 188 a 190 – Carpeta “01 Demanda” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) La demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC es una persona jurídica, con la calidad de ser una sociedad anónima, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso10.

Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa La parte demandante Propiedad Horizontal Edificio Calle Real, aseguró haber sido víctima de los perjuicios irrogados por la conducta de los demandados, al celebrar un contrato de arrendamiento comprometiendo zonas comunes de la propiedad horizontal accionante, sin la autorización debida.

Por su parte, la personería sustantiva de los demandados Guillermo Javier Benavides Fuertes y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC – legitimación en la causa por pasiva – se deduce, teniendo en cuenta que en sentir de la parte demandante con su actuar han generado daños y, en consecuencia, deben pagar los perjuicios que se reclaman. 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., los que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: Para la Sala los problemas jurídicos a resolver son: ¿La sentencia objeto de censura adolece de falta de motivación y es un fallo mínima petita, extra petita y ultra petita? ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primer grado de los medios de convicción incorporados al expediente que daría lugar a acceder a las pretensiones reclamadas en la demanda? 4.1.

En el recurso de apelación11 se indicó de forma preliminar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280 del C.G. del P., es posible conocer cuáles son las características que se deben observar para proferir una sentencia, considerando que la decisión de primer grado es opuesta a lo solicitado en la demanda y no guarda congruencia con las pruebas aportadas por la parte demandante.

Al respecto indicó que, el fallo fustigado se motiva en cuestiones diferentes a aquellas que se debían resolver, tales como la ocupación de los equipos de 10 PDF 01 “Demanda”, páginas 25 a 74 – Carpeta “01 Demanda” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 11 PDF 09 “Sustentación Apelación” – Carpeta “06 Audiencia 373” - Expediente Primera Instancia – One Drive Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) la comunicación, la división del arrendamiento en porcentajes, modificando lo relacionado con cuáles son las zonas comunes del edificio, contrariando lo indicado por la ley 675 de 2001, así como el reglamento de propiedad horizontal.

Consideró que el principal problema jurídico de este asunto, se relacionaba con saber si se suscribió un contrato de arrendamiento con el lleno de los requisitos legales o el demandado omitió dar la información a la copropiedad, desinformándola para hacerse acreedor a un beneficio, atribuyéndose la calidad de propietario y sin autorización de la copropiedad, realizó un contrato de arrendamiento, sin indicar su canon pese a los requerimientos efectuados por los administradores.

Indicó que, en el acta No. 26 no aparece ningún tipo de autorización de parte de la copropiedad para que se realice la explotación de la zona común. El segundo problema jurídico, se relaciona con que existen unas áreas de ocupación diferentes a las que están en el contrato de arrendamiento, tema para el cual, advierte que se adelantó el proceso No. 2021-00111 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, donde Guillermo Benavides Fuertes solicitó un incremento en el canon de arrendamiento que se viene cancelando, asunto que terminó por una excepción previa de falta de cláusula compromisoria, asunto que es de conocimiento del Tribunal de Arbitramiento en la Ciudad de Bogotá con la Cámara de Comercio, que no fue recibido al interior del expediente.

Refirió que, lo que debía resolverse era que el señor Guillermo Benavides Fuertes contrató la terraza con Movistar, la cual corresponde a una zona común, de la que se percibía un canon de arrendamiento que debía cancelar a favor de la copropiedad y no lo hizo; situación diferente a aquella decidida por medio de la sentencia apelada. Citó una providencia de la Corte Suprema de Justicia, para precisar que los fallos emitidos por cualquier autoridad judicial deben ser congruentes con lo pretendido en la demanda y demostrado en todo el trascurso del proceso.

Arguyó que, no se tuvieron en cuenta las pruebas que reposaban en la demanda, ya que se acreditó con el medio de prueba testimonial de la administradora Andrea Delgado, que el señor Benavides Fuertes no se encontraba autorizado por la copropiedad para suscribir en el año 2008 contrato de arrendamiento con Telefónica Móvil Colombia S.A. Indicó que la base de telefonía celular que se instaló se realizó en el techo de la oficina del sexto piso, es un área común del Edificio Calle Real P.H., el área donde se realizó la instalación se trata de la cubierta o terraza ubicada en cenit de la oficina del sexto piso perteneciente al accionante, por lo que quien administra estos lugares directamente es el edificio, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal y mediante escritura pública No. 2.455 del 17 de octubre de 2006 otorgada ante la Notaria Primera de Pasto y la Ley 675 de 2001.

Aseveró que, no se otorgó el debido alcance probatorio al acta No 26, ya que Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) si bien la propiedad promotora de la acción por medio de su asamblea de copropietarios se enteró de la suscripción de un contrato de arrendamiento en la cual se hizo referencia a reconocer a la administración por concepto de instalación de la antena la suma de $500.000, valor que fue convenido con Movistar por parte del demandado; además que la copropiedad en el acta No. 26 no transcribió el porcentaje a dividirse en cuanto al contrato de arrendamiento, resultando evidente que el demandado sin autorización de la asamblea de propietarios suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A., atribuyéndose ser propietario de una zona común persiguiendo un fin económico como es recibir el canon de arrendamiento, lo que permite que se atribuya responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho.

Aseguró que, pese a existir una prueba que se relacionaba con la materia de la litis tal como lo era el expediente de responsabilidad civil contractual No 2021 - 00111, que cursó ente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el que el señor Guillermo Javier Benavides Fuertes demandó a Colombia Telecomunicaciones S.A.S., en la que aseguró existió indicio grave de confesión sobre los hechos relacionados con este asunto, el Despacho negó traerla al expediente.

Finalmente, indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que reposan en el expediente para aplicar la figura de temeridad en el fallo, como quiera que, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario fue tan solo en el año 2019 cuando la copropiedad conoció del contenido del contrato de arrendamiento y los valores que se pagaban por el mismo, resultando errónea la interpretación de que la copropiedad conocía dicha información y pese a ello decidió demandar.

Surtido el trámite en segunda instancia12 la parte demandada guardó silencio. 4.2. Corresponde entonces señalar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la propiedad horizontal demandante por la indebida celebración de contrato de arrendamiento suscrito el 5 de febrero de 2.008 por el señor Guillermo Javier Benavides Fuertes con la empresa Telefónica Móvil Colombia S.A., para instalar una estación base de telefonía móvil celular, al comprometer zonas comunes de la propiedad horizontal demandante.

Sea lo primero remembrar que el ordenamiento jurídico otorga a los asociados diferentes herramientas jurídicas encaminadas a defender sus derechos subjetivos en sede jurisdiccional cuando éstos sean amenazados o desconocidos. Dicho poder de acción se encuentra limitado en el respeto de los atributos de los demás sujetos o, más bien dicho, en la prohibición impuesta a cada persona de abusar de sus derechos, so pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros.

Es en eso en lo que consiste la teoría del abuso del derecho que tiene sus orígenes en la jurisprudencia francesa. 12 PDF 010 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) En el ordenamiento jurídico nacional, dicha figura aparece regulada en el artículo 830 del Código de Comercio de 1971, que prevé: “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”.

Regulación que posteriormente fue introducida en el artículo 95 de nuestra Constitución Política, al contemplar: “… Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Teniendo como fundamento claras directrices del derecho antiguo, en particular, del Romano, la doctrina y la jurisprudencia dieron forma a la teoría del “abuso del derecho”, que, en esencia asigna a aquel que ejerce sus propios derechos en forma desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento jurídico reconoce para ellos teniendo presentes los principios y valores que los inspiran, el deber de reparar los daños que con su comportamiento hubiese causado, tesis que en Colombia, luego de haber sido expuesta y aplicada durante muchos años por esta Corporación, fue recogida en el artículo 830 del Código de Comercio (…)”13.

De tal manera que, el sistema jurídico le impide al sujeto iuris abusar o exceder, de cualquier forma del ejercicio de sus derechos subjetivos, por cuanto los mismos no son absolutos, sino relativos y su ejercicio debe hacerse con observancia al fin social para el cual fueron creados por el sistema jurídico y dentro del ámbito y límites que el ordenamiento positivo consagra, de tal forma que, las prerrogativas o derechos subjetivos están restringidos, por cuanto deben ser utilizados por su titular conforme a su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, ya que, en el evento de hacerlo el responsable debe resarcir los daños que su conducta acaree a terceros.

En tal caso, si el afectado aspira ser desagraviado por medio de una indemnización de perjuicios, debe acudir a la acción de responsabilidad extracontractual y acreditar los siguientes elementos: 1. La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; 2. El perjuicio sufrido; y, 3.

La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquel a quien se imputa el daño sufrido por éste. Claramente, es el juez, el llamado en cada caso a constatar si los medios de convicción regular y oportunamente recaudados demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho reclamado, porque de no lograrlo, la acción fracasará por incumplir la regla prevista en el artículo 167 13 Corte Suprema de Justicia CSJ SC de 1º de noviembre de 2013.

Rad. 1994-26630-01 Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) del Código General del Proceso, que atribuye a cada contendor el deber de acreditar el sustento de sus aspiraciones. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se tiene que el primer embate que formuló el apelante se motiva en que el fallo de instancia inobservó lo dispuesto por el artículo 280 del Código General del Proceso, comoquiera que, resultó totalmente opuesto a lo pretendido en el escrito inaugural y no guarda congruencia con las pruebas aportadas por la parte demandante; adicional a que se resolvieron cuestiones diferentes a aquella que es la principal sobre la cual se construyó este litigio, como lo es el hecho de que el demandado Guillermo Benavides Fuertes contrató la terraza con Movistar, siendo ésta una zona común, por lo que el canon de arrendamiento debía cancelarse a favor de la copropiedad, lo cual no se hizo, siendo un tema totalmente distinto, el porcentaje y las zonas de ocupación que Movistar tiene con el accionado Benavides Fuertes.

Al respecto es menester señalar que el artículo 281 del C.G. del P. contempla: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.

A partir de lo cual se concluye que, la consonancia debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado.

La Corte Suprema de Justicia ha concluido que la incongruencia ocurre “en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas». De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate»”14.

Por lo tanto, se concluye que la incongruencia se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. 14 Corte Suprema de Justicia 26 de septiembre de 2017. Rad. 11001-31-03-019-2011-00224-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) En este asunto, las aseveraciones del apelante carecen de sustento, por las razones que pasan a exponerse: En el escrito introductorio se pretende se declare que quienes integran el extremo pasivo son responsables de todos los perjuicios sufridos por la parte accionante por la indebida celebración de contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Benavides Fuertes con la empresa Teléfónica Móvil Colombia S.A., para instalar una estación base de telefonía móvil celular en el techo de la oficina del sexto piso del edificio que a juicio de la parte actora es zona común de la propiedad horizontal; por su parte, la providencia redargüida resolvió denegar las pretensiones reclamadas en la demanda, abstenerse de imponer condena en costas a la demandante, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas y condenar a la demandante al pago de los perjuicios generados a los demandados.

Al remitirse la Sala al contenido de la sentencia dictada por la A quo el 6 de junio de 2023, se encuentra que, al momento de analizar la prueba, tanto individual como en su conjunto, así la sustentó: La sede judicial de primer grado se apoyó en los medios de convicción de carácter documental adosados con la demanda, tales como la escritura pública No. 3028 del 8 de noviembre de 2002 que autorizó la creación de una nueva unidad inmobiliaria en el sexto piso, con la cual quedaron 72 unidades privadas diferentes en el sexto piso, dos bodegas y 69 parqueaderos y una oficina última que es la que se encuentra involucrada en el debate que ocupa este proceso.

Así mismo, tuvo en cuenta que a través de la escritura número 554 del 13 de febrero de 2008, el señor Guillermo Benavides Fuertes adquirió la oficina del sexto piso del edificio Calle Real, instrumento que indicó que la misma constaba de un área de 29.02 metros cuadrados y la escritura pública No. 2455 del 17 de octubre de 2006, que reformó el reglamento de propiedad horizontal del edificio especificó que la mencionada oficina del sexto piso tenía un área de 29.02 metros cuadrados y un coeficiente de 0.39%, de donde concluyó que esa era el área de dicho bien.

Con base en la inspección judicial llevada a cabo al sitio donde queda ubicado el bien objeto de controversia, concluyó que en la terraza de la oficina del sexto piso del Edificio Calle Real se encuentra ubicada solo una antena, mientras que los demás equipos identificados como “gabinetes”, se hallan en la losa del sexto piso, en un área integrada por zonas comunes y de propiedad privada15.

Con fundamento en el acta No. 26 del 16 de septiembre de 2008 se conoció sobre la autorización de la instalación de la antena otorgada al señor Benavides Fuertes, al igual que se hacía con otras antenas, deduciendo que, la asamblea avaló, aceptó o ratificó la autorización emitida por el administrador a cambio de que se le entregara el dinero producto del alquiler de la zona común, por ello la A quo no catalogó la conducta del señor demandado como abusiva, pues contó con la autorización del administrador 15 Carpeta 02 “Inspección” – Carpeta “06 Audiencia 373” - Expediente Primera Instancia One Drive Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) del edificio para la instalación de la antena, que si bien pudo ser extralimitada en las funciones del administrador de esa época, lo cierto es que fue ratificada por la Asamblea de Copropietarios y se ha mantenido en el tiempo, recibiendo sin reparo la suma de dinero que el demandado ha venido consignando por concepto del alquiler pactado.

Sostuvo que, la evidencia probatoria reveló que, el contrato de arrendamiento que suscribió el señor Benavides Fuertes con Movistar recayó únicamente sobre un porcentaje del área común que se ha venido pagando, tal como de ello dieron cuenta los medios de convicción documentales aportados, sin que haya lugar a estructurarse la existencia de una conducta dañosa desplegada por parte de los demandados y mucho menos la existencia de un perjuicio patrimonial para la propiedad horizontal.

Teniendo como sustento dichas pruebas la juzgadora cognoscente concluyó que, la zona ocupada por los equipos de Movistar en la terraza comprende el área de instalación de la torre de la antena y el área de cableado, verificándose que dichos equipos no ocupan la totalidad del espacio que integra la terraza, sino únicamente una parte, dejando habilitado el resto de esa zona para otros usos, al punto que, en la inspección judicial se observaron instaladas otras tres antenas en la parte superior del cuarto de máquinas, lo que permitió concluir que es posible disponer del resto del área.

Del sexto piso, se indicó que solamente podía catalogarse como área común, la zona de circulación que se ubica en el fondo del edificio, que se considera ocupada por Colombia Telecomunicaciones; la cual se distribuye de forma tal que se torna imposible su utilización para actividades distintas a las de permitir su circulación, haciendo difícil su aprovechamiento para alguna actividad diferente.

De esta forma, se evidencia que la labor de la juzgadora no resulta reprochable si en cuenta se tiene que las piezas procesales en las que sustentó su decisión fueron regular y oportunamente arrimadas al plenario, por lo que bien podrían ser apreciadas conforme al mérito demostrativo que tuvieren, pues no puede echarse de menos que, es al funcionario judicial a quien le compete entonces, determinar, apreciar, valorar, establecer la cualidad o el mérito que le merece cada medio de convicción, es decir, inquirir cuál es el valor o merito que despliegan esas pruebas y en este caso, aquellas en las que edificó su decisión fueron debidamente valoradas.

También es posible afirmar que la sentencia cuestionada se encuentra en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y los medios de convicción arrimados al proceso; así mismo, comprendió los extremos que integran la litis y al ser absolutorio lo reclamado por la propiedad promotora del asunto, evidentemente no puede ser catalogado de ser un fallo que superó los límites de lo pretendido por las partes.

Por ello, contrario a lo aseverado por la alzadista, se concluye que, claramente existe congruencia entre los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, en tanto para decidir el problema jurídico planteado, necesariamente se debía abordar el tema de la extensión de la oficina de propiedad del demandado, el área que equivalía a zonas privadas y zonas Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) comunes del sexto piso del edificio Calle Real, la autorización que recibió el señor Benavides Fuertes del administrador que se desempeñaba para el año 2008, la actitud asumida por la asamblea de propietarios quienes aparte de este asunto y pese al largo transcurso del tiempo, ninguna acción distinta a ésta adelantaron con el fin de solucionar la situación objeto de controversia; por ello, se ve que lo finalmente decidido fue resultado de un examen juicioso del material probatorio que le fue puesto de presente a la Juez a lo largo del proceso.

Aunado a lo anterior debe precisarse que, la inconformidad del alzadista en punto a los problemas jurídicos que deben abordarse en torno al arrendamiento de la terraza que corresponde a una zona común de la propiedad horizontal, sin extenderse a otros aspectos, carece de fundamento, pues el estudio realizado por la juez de primer grado abarcó la totalidad de los supuestos fácticos contenidos en la demanda, tales como los referidos en los hechos 6 y 7 que aluden a la instalación de equipos en otras zonas de la propiedad horizontal.

Por lo que la respuesta al primero de los cuestionamientos jurídicos expuestos en precedencia es negativa, comoquiera que el fallo resulta congruente de cara a lo pretendido y probado en el expediente. Adujo el censorista que la A quo pretirió el testimonio de la señora Andrea Delgado Córdoba, quien se desempeñó como administradora para el momento en que el demandado Benavides Fuertes suscribió el contrato de arrendamiento con Telefónica Móvil S.A., quien puso de presente que él no se encontraba autorizado para suscribir dicho instrumento contractual, tal como dice así lo aseguró el señor Guillermo al rendir su interrogatorio de parte.

Al respecto, debe señalarse que aquellos hechos que el opugnante estima eran susceptibles de ser deducidos a raíz del testimonio de la señora Delgado Córdoba en realidad no se configuraron, como quiera que al ser inquirida por el despacho acerca de cuál fue la conclusión de la asamblea general en punto de la antena de Movistar, la testigo contestó “la conclusión general fue, pues, realmente esa situación, como lo he mencionado, pues no se aprobó, pero digamos que se aceptó el tema de los 500 mil pesos recibir por parte del edificio, teniendo en cuenta que él afirmó que ese era el valor convenido con Movistar”, y al ser cuestionada acerca de si se aceptó o no se aceptó, manifestó “Pues es que lo que pasa es que la Asamblea ya estaba sujeta también a conocer el contrato, no lo teníamos, y de manera posterior se solicitó nuevamente a ellos copia del contrato para saber si ese efectivamente era el valor, y como lo mencioné, pues también se hizo un derecho de petición a Movistar, pero hasta que yo estuve, el contrato nunca llegó a la administración, no conocimos ese documento” inquiriéndola sobre si la Asamblea aceptó o no aceptó arrendar esa zona común, respondió “Pues si, recibía los 500 mil pesos, aceptaba el arrendamiento como tal de esa zona común” 16.

Testimonio que contrario a reforzar la tesis expuesta por la parte accionante, sirve de sustento para revelar que la asamblea aceptó el arrendamiento de la zona común y cohonestó tal conducta al recibir el pago que por concepto de la ocupación de la terraza para antena Movistar percibió mes a mes durante 16 Archivo 01 Audiencia - Carpeta “06.

Audiencia 373” Segunda Instancia. Minuto 00:29 - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) más de una década de lo que da cuenta la documental adosada al expediente17 y a pesar de que la propiedad horizontal conocía y estaba habilitada para disputar o controvertir la conducta desplegada por el demandado, dejó de ejercer las acciones previstas para ese específico propósito, es decir, asumió una actitud pasiva al respecto, decidiendo solo en el año 2021 formular la demanda que ha dado origen al caso que hoy ocupa nuestra atención. Por otra parte, el apelante sostuvo que la base de telefonía celular se instaló en el techo de la oficina del sexto piso que corresponde a un área común del edificio Calle Real P.H., consistente en una cubierta o terraza ubicada en cenit de la oficina del sexto piso, regido por el reglamento de propiedad horizontal y mediante escritura pública No. 2.455 del 17 de octubre de 2006 otorgada en la Notaria Primera de Pasto y la ley 675 de 2001, respecto de lo cual deberá precisarse tal como quedó expuesto líneas arriba que, dicho razonamiento no se compadece con la realidad, pues constatada esa zona por medio de la inspección judicial realizada por la funcionaria judicial de primera instancia18, se verificó que la base de telefonía celular no ocupa la totalidad del área de la terraza, sino solamente una porción. Respecto al argumento esbozado por el alzadista relacionado con que en la sentencia apelada no se otorgó el debido valor probatorio al acta de asamblea No. 26 de fecha 16 de septiembre de 2.008, es dable señalar que dicho documento sí fue valorado en conjunto con los demás medios de convicción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el material probatorio recaudado no existió autorización para la celebración del contrato de arrendamiento, en la forma como lo regula la ley; sin embargo en fecha posterior, esto es, en asamblea celebrada el 16 de septiembre de 2008 se aprobó unánimemente que el señor Benavides Fuertes pagara la suma de $500.000 a la administración, tal como se acreditó con los comprobantes de pago19 y la relación de transferencias que allegó el Banco GNB Sudameris en el cual se evidencian transacciones desde la cuenta del Banco Davivienda a la cuenta que es titular la propiedad20, conducta que demuestra que si bien los demás copropietarios pudieron estar inconformes con esa determinación, pese a estar habilitados para cuestionar la eficacia de la misma, con su actitud pasiva, cohonestaron esa decisión y aún más, jamás se opusieron a que el edifico percibiera el pago de las cuotas mensuales.

Tampoco tiene asidero el reproche consistente en que pese a haberse solicitado el expediente radicado con la partida No. 2021-00111 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, no se decretó dicho medio de convicción como prueba de oficio, como quiera que tal como lo expuso la juzgadora en la audiencia que tuvo oportunidad el 1º de junio de 202321, las pruebas de oficio no se decretan por solicitud de parte, PDF 1 “Contestación”, páginas 69 a 111 – Carpeta “04 Contestación” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 18 Carpeta 02 “Inspección” – Carpeta “06 Audiencia 373” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 19 PDF 1 “Contestación”, páginas 69 a 111 – Carpeta “04 Contestación” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 20 Carpeta 08 “Respuesta Sudameris” – PDF “11042” y PDF “ANEXO” – Carpeta “05 Audiencia 372” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 21 PDF 08 “Acta audiencia 373” – Carpeta “06 Audiencia 373” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 17 Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) adicionalmente a que dicho pedimento resultó claramente improcedente por ser extemporáneo.

Aunado a ello, verificándose que dicho trámite se terminó por declararse probada la excepción de cláusula compromisoria, en audiencia del 13 de abril de 202322 la A quo decretó como prueba de oficio solicitar al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegue copia del proceso No. 141820, el cual no fue incorporado al trámite, por lo que la solicitud de que el expediente que primigeniamente cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad se allegara al proceso fue en últimas cumplida con el decreto oficio del referido asunto.

En sentido complementario, es menester precisar que, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir la carga probatoria que le incumbe a las partes, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia: “(…) No se trata pues, que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundado, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurriría en error de derecho por desconocer el contenido del artículo 180 del C. de P.C.”23.

En consecuencia, si bien el operador judicial tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, la misma no puede asumirse como un mandato absoluto impuesto a todos los casos, ya que goza de autonomía en la instrucción del proceso. No obstante, se verifica que la actuación de la sede judicial de primer grado en aras de lograr la obtención del asunto No. 141820 que adelanta la Cámara de Comercio de Bogotá fue satisfecho, pero el mismo no obtuvo resultados.

Ahora bien, en cuanto al reproche planteado atinente a que en la decisión controvertida no se tuvieron en cuenta las pruebas que reposan en el expediente para aplicar la figura de temeridad, señalando que tan solo fue en el año 2019 cuando la copropiedad conoció del contenido del contrato de arrendamiento, así como los valores que se pagaban por el mismo, consideró errónea la conclusión de que se tenía dicha información; debe advertirse que la Sala no encuentra razones suficientes para sancionar en los términos consagrados en el artículo 80 del CG. del P., en tanto se estima que la demanda tiene un mínimo de fundamento legal.

Se observa que al interior de este asunto lícitamente la parte actora interpuso la demanda, sin que de su comportamiento se observe un uso anormal, malintencionado, imprudente o excesivo en relación con la finalidad que 22 PDF 03 “Acta” – Carpeta “05 Audiencia 372” - Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 23 Corte Suprema de Justicia. CSJ SC, 23 de noviembre de 2010.

Rad. 2002-00692-01. Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) legítimamente pretendía obtener, pues es claro que en su sentir sus pretensiones tuvieron origen en una situación válida, no descabellada, ni carente de sustento y no por el hecho de que sus aspiraciones no hayan resultado airosas, necesariamente había lugar a imponer perjuicios; por estas razones se revocará tal decisión. De la argumentación trasuntada y las probanzas reseñadas, es dable concluir que, una vez efectuada la valoración y apreciación razonada y en conjunto de los medios de convicción allegados al plenario, bajo los lineamientos de la sana crítica, la experiencia y la lógica, no se acreditaron los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, en tanto los reproches a la celebración del contrato quedaron definitivamente solucionados en la manera como se consignó en el acta de asamblea de copropietarios de fecha 16 de septiembre de 2008 y en razón de tal acuerdo la propiedad horizontal ha venido recibiendo la suma de dinero acordada.

Desde luego que, si en el proceso no están demostrados los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial, el juez no puede en ningún caso declarar la consecuencia jurídica que ella consagra, por lo tanto, no encontrándose acreditada la actitud abusiva por parte del accionado, mal podría achacársele algún tipo de responsabilidad. En coherencia con esa línea argumentativa, si los medios de convicción arrimados no lograron demostrar los axiomas sobre los que se erige la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho, claramente no procedía declarar el reclamo indemnizatorio atribuido al señor Benavides Fuertes al extrañar la prueba de actuar abusivo, malicioso o temerario. 4.3.

Por las razones expuestas, se revocará parcialmente el fallo refutado, dada la prosperidad del reparo relacionado con imputarle a la parte accionante el pago de perjuicios a favor de los demandados con ocasión de haber adelantado este asunto, y no habrá lugar a imponer costas en esta instancia por el amparo de pobreza con que se halla beneficiada la parte actora24.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el literal 4º de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, que dispuso condenar a la propiedad horizontal accionante al pago de perjuicios favor de los demandados, con sustento en las razones ofrecidas en precedencia. Segundo.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de alzada. 24 PDF 06 - Carpeta “01.

Demanda” Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) Tercero.- SIN LUGAR A CONDENAR a la parte demandante a pagar costas procesales de segunda instancia. Cuarto.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Rad: 520013103001-2021-00284-01 (556-23) Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67c74565b5d5f4add1dea214333b94bb7d7c0ea2c89e18d729e10500272c8e6a Documento generado en 21/06/2024 03:22:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica