República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO EJECUTIVO JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY JOSÉ HERNANDO GÓMEZ PINEDA OMAR HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ 11001310305220230003301 PROVIDENCIA Sentencia No. 014 DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE DISCUTIDO Y APROBADO FECHA 28 de febrero, 7,14 y 21 de marzo de dos mil veinticinco (2025) Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Gutiérrez Clopatosky promovió demanda ejecutiva contra José Hernando Gómez Pineda y Omar Hernando Gómez Sánchez, con el propósito de que se librara orden de pago por la suma de $360.000.000.oo M/cte, correspondiente al saldo de capital de la letra de cambio No. 001 báculo de recaudo coercitivo. Más los intereses de plazo generados sobre esa cantidad y los réditos moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación -3 de mayo de 2017- hasta que se solvente la deuda.
Además, peticionó condenar en costas procesales1. Fundamento fáctico: Entre las partes existió una relación comercial basada en un préstamo de consumo; en desarrollo de esta, José Hernando Gómez Pineda y Omar Hernando Gómez Sánchez, suscribieron la letra de cambio No. 1 Folio 1 del archivo “001Demanda.pdf” de la carpeta “C001CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 0001 a favor de José Antonio Gutiérrez Clopatosky, por valor de $500.000.000.
El 20 de abril de 2021, el convocado José Hernando Gómez Pineda entregó al actor, a título de abono, 311 bultos de material crupón, estimados en $140.000.000. El instrumento cambiario báculo de la ejecución contiene una obligación, clara, expresa y exigible, toda vez que se cumplieron con todas las estipulaciones y por ello, presta mérito ejecutivo2.
Actuación procesal: El 22 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados, del cual se dispuso su notificación a los ejecutados3. Tras su intimación, los accionados por conducto de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones, enarbolando las excepciones de mérito que denominaron: “i) Tacha de falsedad en documento privado; ii) Violación al debido proceso por dolo falsario en documento privado, iii) Prescripción del título valor; iv) cobro de lo no debido; v) No requerimiento de constitución en mora; vi) mala fe y temeridad calificada del actor; vii) nulidad relativa por dolo; viii) alteración del texto del título; ix) Ausencia de carta de autorización; x) ilicitud del título valor; xi) de mérito o de fondo innominada”4.
En providencia de 28 de octubre de 2024 el Juzgador de instancia rechazó la tacha de falsedad en documento privado propuesta por el extremo pasivo5. Sentencia impugnada: Evacuado el trámite de rigor, el a quo denegó los medios de defensa propuestos por los enjuiciados, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; decretó el remate de los bienes embargados y secuestrados o de los que con posterioridad sean objeto de tal medida; dispuso la práctica de la liquidación de crédito acorde con el artículo 446 del Código General del Proceso y, condenó en costas al extremo demandado.
Folios 1 y 2 del archivo “001Demanda.pdf”. Archivo “006AutoLibraMandamientoPago 052-2023-00033.pdf”, ídem 4 Archivo “013AllegaContestacionDeOmar&Jose.pdf”, ídem 5 Archivo “030AutoFalsedadIdeologica.pdf”, ídem 2 3 052 2023 00033 01 Para arribar a esta conclusión el iudex preliminarmente verificó el cumplimiento de los requisitos formales del instrumento cambiario presentado para el recaudo ejecutivo.
Acto seguido, prosiguió con el estudio de las excepciones perentorias, así: (i) Prescripción: Advirtió que, en efecto para la presentación de la demanda, incluyendo el tiempo de suspensión de términos por cuenta de la pandemia COVID -19, el título valor –letra de cambio- ya se encontraba prescrito; ergo, con base en lo normado en el canon 2514 del Código Civil, aquella figura fue renunciada por los demandados, con arreglo a dos hitos; el primero, en el año 2021, cuando el ejecutado José Hernando Gómez Pineda realizó la devolución del material “Grupón”, acontecimiento que fue reconocido por este en su interrogatorio de parte; pues, más allá de la discusión en relación al valor que se le dio al referido elemento ($140.000.000 y no $200.000.000) lo cierto es que tal reintegro, en puridad, constituye un abono a la deuda.
En adición, agregó que el aludido interpelado en su ponencia informó que estuvo en negociaciones con el demandante, al punto que precisó que en el periodo 2022 - 2023 ofreció al convocante un apartamento como forma de saldar la obligación, sin que hubiese terminado en buenos términos tal propuesta. Conducta que ha entenderse como renuncia tácita del fenómeno prescriptivo.
Luego, si se contabiliza el lapso de la institución liberatoria desde el 2021, calenda en que se presentó la demanda, resulta diáfano que cuando se notificaron los demandados no se había consolidado dicho tiempo. (ii) “No requerimiento de constitución en Mora”: señaló que, al ser un título valor debidamente aceptado por los obligados y con una fecha de vencimiento, no se requería ningún tipo de actuación adicional para que se hiciera exigible; máxime, cuando en tratándose de negocios mercantiles, de acuerdo con el precepto 884 del Código de Comercio, vencida la obligación, se generan intereses de mora.
(iii) En punto a las defensas de “tacha de falsedad en documento privado, violación al debido proceso por dolo, falsedad en documento privado, mala fe 052 2023 00033 01 y temeridad calificada del actor, nulidad relativa por dolo, alteración del texto del título, y, excepción de mérito de ausencia de Carta de autorización de instrucciones e ilicitud del título valor”, adujo que se demostró que el documento cambiario surgió de un negocio entre las partes en contienda, a través del cual el promotor entregó a los acusados una cantidad en dinero y otra en especie –material grupón-, para un total de $500.000.000.
Acto seguido, respecto a la alteración de los datos de firma del girador, ciudad de suscripción de la letra de cambia y la fecha de su rúbrica, expresó que no se requería de una prueba técnica para establecer que existían dos gráficas diferentes en el título valor; sin embargo, tal situación no era suficiente para invalidar el mismo, por cuanto los elementos de “ciudad y la fecha” podían ser diligenciados por cualquier persona antes o posterior a la circulación del instrumento.
Incluso, si no existieren son suplidos por la ley. De cara a la signatura del accionante manifestó que, en esta clase de negociaciones, en algunas ocasiones podía presentarse que el girador o girado podía ser el mismo sujeto; acontecimiento que también se podía generar entre el girador y beneficiario. Igualmente, no se probó la mala fe del querellante, toda vez que se acreditó que el documento cambiario no fue entregado con espacios en blanco.
(iv) “Carta de autorización o instrucciones”, adujo que el cartular se encontraba diligenciado y, los espacios en blanco correspondientes a la fecha y lugar de creación no cobran trascendencia, en tanto que se exigió el cobro de intereses de plazo desde el momento de su creación hasta su vencimiento; más aún, cuando la materia prima –grupón- fue entregado en el año 2016, es decir, no existe ninguna situación contraria a la negociación génesis de creación de la letra de cambio.
(v) En relación a la defensa “innominada” precisó que en la acción cambiaria las excepciones son taxativas, de ahí que le corresponde a la parte interesada formular la que considere pertinente, sin perjuicio que el juez de oficio eventualmente encuentre probada alguna y así lo declare 6. 6 Archivo “040AudienciaParte4.mp4”, ídem. 052 2023 00033 01 Apelación: la apoderada judicial del extremo demandado manifestó estar inconforme con la aludida decisión, razón por la cual presentó recurso de apelación, presentando en su oportunidad procesal los reparos por escrito 7, los cuales fueron sustentados conforme se sintetizan a continuación: Tacha de falsedad en documento privado.
Afirmó que, el instrumento base de la ejecución no presta mérito coercitivo en consideración a que fue alterado por el demandante en la fecha de creación, firma del girador, lugar de cumplimiento y tasa de interés, hecho que quedó demostrado con el testimonio de la señora Mónica Urbina, quien anunció que diligenció la letra, pero dejó espacios en blanco que fueron llenados sin carta de autorización; hecho que reiteró el “demandado” en su interrogatorio; situación que, en su sentir, es trascendente y por ello, había lugar a la alteración del cartular alegada; máxime, cuando el extremo activo guardó silencio frente a las defensas enarboladas.
Violación al debido proceso por dolo falsario en documento privado. Insistió en la adulteración de la letra de cambio, circunstancia que deja entrever la conducta dolosa del accionante, quien pretendió “acomodar las circunstancias” para que el legajo base de recaudo prestara mérito coercitivo. En adición, expresó que el juzgador de instancia no motivó las razones por las cuales no prosperaba este medio de defensa, a pesar de haber indicado que el legajo, a simple vista, fue “adulterado”.
Prescripción del título valor. Señaló que esta es una forma de extinguir las obligaciones prevista en el artículo 2512 del Código Civil, en la que, por el paso del tiempo, se sanciona al acreedor por no ejercer las acciones tendientes a reclamar su derecho. En el presente caso, tal institución se consolidó comoquiera que la deuda se hizo exigible el 2 de mayo de 2017, luego, cuando se presentó la demanda -28.
Jul. 2023- había transcurrido más de 6 años. 7 Archivo “042RecursoApelación.pdf”. 052 2023 00033 01 Además, la devolución del material no debía entenderse como un abono al crédito, sino un reintegro del insumo en mal estado, tal como quedó probado con los interrogatorios de parte; pero en todo caso, cuando se hizo el retorno, el instrumento cambiario estaba prescrito.
Aunado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7° del canon 784 del Código de Comercio, para que un abono sea válido, debe estar registrado en el reverso del título, exigencia que no se constata en el sub examine. Cobro de lo no debido. Manifestó que el demandante exige sumas de dinero que no son acordes con la realidad, “[n]o están integradas al título-valor, y por lo tanto no es claro el dinero que se le adeudó en el año 2017, y mucho menos fue plasmado el valor real (…)”, pues la certificación de 2021 sólo está firmada por el promotor sin que el valor haya sido aceptado por el demandado; entonces la cantidad exorada no es clara y, por ende, inexigible.
No requerimiento de constitución en mora. El convocante con anterioridad a este juicio, nunca los intimó con el propósito de solventar la obligación. Mala fe y temeridad calificada del actor. Se demostró que el actor pretendió obtener ventaja de una actuación contraria a la realidad sin estar autorizado para ello, atendiendo que presentó una demanda fundamentada en un título que fue alterado en la fecha y sin instrucciones.
Nulidad relativa. El ejecutante diligenció la letra de cambio arbitrariamente respecto a la “fecha de creación… intereses durante el plazo… firma del girador”, datos que fueron registrados posterior a la calenda de creación del cartular. 052 2023 00033 01 Alteración del texto del título, ausencia de carta de instrucciones e ilicitud del instrumento.
Con fundamento en los anteriores argumentos, insistió en la adulteración del documento. Por otro lado, criticó la condena en costas, toda vez que la estimación que estableció el Funcionario no se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA-1610554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto omitió que su contraparte no participó activamente en el litigio, en el entendido que solo presentó el libelo introductor, intervino en una diligencia y no descorrió las excepciones perentorias8.
Pronunciamiento de la parte demandante: Guardo silencio, según se advirtió en el informe secretarial del pasado 12 de febrero9. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho determinar si la letra de cambio allegada como venero de la ejecución cumple los requisitos formales esenciales para considerarse título valor dada su presunta alteración en los espacios de “fecha de creación, firma del girador, lugar de cumplimiento y tasa de interés”.
Asimismo, es necesario establecer si frente a esta obligación se estructuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria, derivada del interregno temporal en que el actor no ejerció su derecho o si, por el contrario, operó la renuncia tácita o expresa del fenómeno liberatorio una vez reconocidas por los demandados las prerrogativas del acreedor.
III. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos 8 9 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. Archivo “007InformeEntrada20250212.pdf”, ejúsdem. 052 2023 00033 01 presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Es asunto averiguado que el proceso coercitivo le permite al titular de un crédito reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, mediante la presentación de un documento que la contenga y que constituya plena prueba en contra de su deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso. Al respecto, el Máximo Tribunal Civil ha adoctrinado, en cuanto a las características del título ejecutivo que debe adjuntarse a la demanda;
“(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)10”. 3. Ahora bien, cuando la demanda se sustenta en una la letra de cambio, además de contener las características prenotadas para ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, el mismo requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio: la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 671 ejúsdem: a) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) el nombre del girado; c) la forma de vencimiento, y; d) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. 10 CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 052 2023 00033 01 Adicionalmente, viene al caso memorar que el artículo 622 ibidem señala que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” En efecto, la hermenéutica de esta norma colige, que, cuando el instrumento cuente con rúbrica, pese a que se encuentre en blanco o incompleto, el tenedor legítimo podrá llenarlo conforme a la voluntad del suscriptor para su cobro, habida consideración que la simple firma induce la intención de éste para obligarse cambiariamente con independencia de quién lo diligencie. 4.
Con miras a desatar la alzada en lo que atañe a los reparos aducidos por los censores respecto a la ilegalidad, falta de mérito ejecutivo e inexistencia ante el diligenciamiento arbitrario o abusivo del demandante en los espacios de “fecha de creación, firma del girador, lugar de cumplimiento y tasa de interés” del cartular base de recaudo que, en sentir de la apoderada judicial de los convocados, son trascendentales para su validez, este Tribunal realiza las siguientes precisiones: 4.1.
La disposición 620 del Estatuto Mercantil estatuye que los títulos valores refieren una eficacia implícita cuando “(…) contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”. Sin embargo, “La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”; entonces, para que estas exigencias se vean cumplidas, es necesario que los requerimientos esenciales generales de todo instrumento previstos en el artículo 621 ib, y particulares del canon 671 ídem, se vean cumplidos.
De ahí que, sea admisible a voces de lo normado en la regla 622 del citado estatuto, que los títulos en blanco o incompletos puedan ser diligenciados por el legítimo tenedor conforme a las instrucciones del suscriptor antes de accionar su cobro, por cuanto su emisión conlleva a que intrínsecamente 052 2023 00033 01 quienes lo firman, tengan la seria intención de obligarse cambiariamente.
Así lo adujo esta Corporación en una providencia de vieja data: “Por lo tanto, si se emite un título valor con espacios en blanco, debe entenderse implícitamente la existencia ineluctable de unas instrucciones dadas al tenedor legítimo del mismo para que estos campos sean posteriormente llenados, pues desde un punto de vista ontológico contraviene la razón la emisión de un título de esta especie sin la presencia de unas instrucciones para que el mismo sea completado, dado que las más elementales reglas del sentido común y la experiencia dictan que nadie crea un documento cartular de esta naturaleza para que se quede simple y llanamente en vacío o en la indefinición jurídica.
Y es justamente en este aspecto que acierta el Juzgador a quo, al no restarle eficacia jurídica al título valor que sirve de báculo a la ejecución sobre la base del supuesto fáctico relacionado con la falta de instrucciones dejadas por el obligado cambiario a su acreedor, por razón que esta circunstancia ni por asomo desvirtúa la acción cambiaria derivada de esta clase de documentos”11.
Empero, si lo anterior fuese rebatido mediante excepción, corresponde a quien alega la inexistencia de instrucciones para su compleción, probar su dicho bajo la perspectiva de los artículos 1757 del Código Civil y canon 167 del Código General del Proceso, pues, “se convierte en actor, y en ese orden le corresponde suministrar los elementos de convicción necesarios para demostrar sus alegaciones (reus in excipiendo fit actori)” 12, esto es, con el pertinente acompañamiento de los medios suasorios que pretenda hacer valer.
Ello, conforme lo ha reiterado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria13: “[Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido”.
“[P]or supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio”.
“[L]uego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…), le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que TSB.
MP. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, 8 de agosto de 2013. Exp. 2011-00171-01. CSJ. STC 606-2018 de 26 de enero de 2018. 13 Ídem. 11 12 052 2023 00033 01 impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones (…)”14. (negrillas fuera del texto). Conforme a los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, en el sub judice, contrario a lo afirmado por la togada apelante, no logró probarse en el decurso de la tramitación que sus mandatarios impartieron unas indicaciones para la completitud del documento, las cuales fueron desatendidas por el titular del instrumento cambiario, pues, José Hernando Gómez Pineda, al rendir el interrogatorio de parte, afirmó que ante el faltante de un dinero y dada la relación comercial que ya llevaba con el demandante “se completó una letra de $500.000.000, la cual firmamos, ( ) mi hijo fue el que sirvió como de FIADOR”15.
Respecto a su creación, aseguró que: “(…) esa letra la llena siempre aquí, (…) la Secretaria, Mónica, yo no llené la letra, (…) yo hice fue firmarla y Omar la empezó”16, hecho que fue corroborado por el convocado Omar Gómez Sánchez quien sostuvo haber suscrito el referido instrumento17. Además, el demandante en su declaración aseguró que el primero de los citados concurrió a su empresa y llevó la letra de cambio18 báculo de acción, misma que recibió tal y como la trajo19 sin fijarse que tuviera espacios en blanco20, dado que no la elaboró él21.
En ese orden, es de colegir, sin mayores ambages, que, adverso a lo afirmado por los impugnantes, el documento cartular adosado a la presente causa como soporte del cobro compulsivo, cumple con los requisitos esenciales generales y particulares para que exista y sea considerado como título valor, toda vez que los ejecutados no lograron desvirtuar la inobservancia de las instrucciones que supuestamente impartieron para el llenado de los espacios en blanco, como tampoco desconocieron su contenido, particularmente en cuanto a la obligación cambiaria en él contenida.
CSJ. STC. 20 mar. 2009, rad. 00032, reiterada el 28 sep. 2011, rad. 00196-01 y el 3 sep. 2013, rad. -01946-00; y el 29 de abril de 2015, exp. 2015-00176-01. 15 Min. 38:09 Archivo 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 16 Min. 52:40 Archivo 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 17 Min. 54:37 Archivo 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 18 Min. 21:60 Archivo 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 19 Min. 22:49 Archivo 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 20 Min. 23:06 Archivo 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 21 Min. 28:34 Archivo 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 14 052 2023 00033 01 A contrario, pudo acreditarse que el titulo valor se emitió como garantía de un préstamo de mutuo, a través del cual los accionados se obligaron cambiariamente con el señor José Antonio Gutiérrez Clopatosky; por lo tanto, no bastaba con negar la existencia de una carta de instrucciones o autorización para llenar el presunto título incompleto, sino que era necesario probar que verdaderamente en aquél se dejaron espacios sin llenar y cuáles eran estos, ya que, según el dicho del demandado José Hernando Gutiérrez, su secretaria fue quien lo diligenció, y que fueron contravenidas las indicaciones para llenarlos.
Y es que, en tal supuesto, surge necesario recordar el carácter tripartito que rige este particular rótulo cambiario, en el que existe un girador, girado y un beneficiario, que pueden ser singulares o plurales dependiendo de su posición, y, ostentar una misma calidad, conforme lo estatuye el artículo 676 del Código de Comercio: “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador.
En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento”. De modo que, si bien es cierto la firma del creador o girador de un título valor, constituye un requisito general de la esencia, cuandoquiera que es la generadora de la obligación y es incluso aquélla la que da origen a su vida jurídica, sin que ello implique responsabilidad cambiaria a quien la impone cuando la ley lo exima o suscriba con salvedades22, no lo es menos que a falta de ésta, como bien lo advirtió el A quo, existe y es válido el instrumento, en tanto se presume que los aceptantes fueron sus creadores.
Sobre la temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante girado y la de girador – creador”23. 22 Becerra León, H.A. (2017) Derecho Comercial de los títulos Valores (pag.88-89).
Bogotá, Colombia. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 23 CSJ. STC 4164-2019 de 2 de abril de 2019. 052 2023 00033 01 Luego, un tercero ajeno –girador- al negocio subyacente que lo elabore, puede dar la orden de pago a los aceptantes –girados- para que satisfagan la deuda en favor de su acreedor –beneficiario-; como ocurrió en esta causa, pues la señora Mónica Urbina, secretaria de los prestatarios fue quien diligenció la letra No. 001 en provecho del demandante para garantizar el pago de la obligación contraída, sin necesidad que en ella obrara la firma de este último.
En punto de los espacios que atañen a la “fecha de creación, lugar de cumplimiento y tasa de interés”, baste decir que constituyen elementos que la doctrina ha denominado naturales y los define como “no esenciales y se entienden pertenecerle a él, sin necesidad de cláusula especial” 24, por cuanto a falta de su estipulación pueden ser presumidos, de acuerdo a la regla 621 del Estatuto Mercantil: “(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. Ergo, los argumentos de la alzadista respecto las exceptivas que apuntaban a desestimar la existencia y contenido del título valor objeto de recaudo, resultan ser carentes de motivación jurídica para revocar el fallo apelado, toda vez que se acreditó la concurrencia de todos los requisitos para conformar una letra de cambio válida y con efectos compulsivos; máxime, cuando los demandados en los interrogatorios de parte no desconocieron o refutaron los términos de estos espacios diligenciados. 4.2.
En punto al medio de defensa de cobro de lo no debido, basta con decir que el mismo también está llamado al fracaso, pues a pesar de alegarse que se está exigiendo el pago de sumas de dinero que “no son acordes con la realidad”, lo cierto es que los demandados en su interrogatorio de parte aceptaron que el valor por el cual se suscribió la letra de cambio No. 001 ($500.000.000), era acorde al crédito que les concedió el ejecutante.
De allí Becerra León, H.A. (2017) Derecho Comercial de los títulos Valores (pag.213). Bogotá, Colombia. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 24 052 2023 00033 01 que, contrario a lo alegado por los impugnantes, quedó demostrado que el instrumento cambiario no fue diligenciado por un monto superior, ni mucho menos se esté exorando una cantidad irreal al contrato de mutuo o consumo.
Es más, el accionado José Hernando Gómez Pineda, recalcó en su ponencia que la ausencia de acuerdo para solventar la obligación una vez vencida, obedeció a que no coincidieron “en los precios” dados al apartamento y lotes que ofreció a José Antonio Gutiérrez Clopatosky en aras de satisfacer el saldo de la deuda. Confesión que permite colegir que este no está reclamando sumas de dineros superiores, al punto que descontó de la cuantía inicial el valor de $140.000.000 que recibió como abono el 20 de abril de 2021, conforme lo consignó en el documento anexo a la demanda.
Ahora, estima la Sala que, el hecho que dicho legajo25, esté suscrito exclusivamente por el actor, no significa que carezca de mérito probatorio, por cuanto no fue desconocido ni tachado por la contraparte, de ahí que goce de presunción de autenticidad a voces del artículo 244 del C.G.P. y por ello, respalda la afirmación del saldo aquí cobrado, sin que pudiere desdeñarse ese elemento de juicio como prueba del abono aducido, pese a la exigencia que trae el numeral 7º del artículo 784 del Código de Comercio, en cuanto a que las quitas o abonos deben constar en el titulo mismo, lo cual consideramos aplicable a la circunstancia de cuando aquellos son en dinero.
Argumentos que, de paso, sirven de firme estribo para no acoger las alegaciones tendientes a la mala fe y temeridad del promotor, pues como quedó reseñado, el activante no parece haber actuado en contravía de lo acordado con la contraparte en torno a la relación comercial. 4.3. En igual sentido, el argumento de ausencia de requerimiento en mora quedó desvirtuado con la afirmación del señor Gómez Pineda, quien en su exposición afirmó que el accionante lo intimó “algunas veces” telefónicamente con el propósito de recuperar el dinero entregado en calidad de mutuo, razón por la cual decidió citar a José Antonio Gutiérrez en su oficina, donde “… le propuse la forma de pago… con apartamento, después los lotes, pero nunca llegamos a un acuerdo en los precios”26. 25 Folio 5 del archivo “002Anexos.pdf”. 26 Min. 50:07 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 052 2023 00033 01 4.4.
En lo que concierne a la prescripción, es necesario memorar que este “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” –art. 2512 C.C.-, requiere que, a partir de la exigibilidad de la obligación, y, durante cierto lapso, no se haya ejecutado ningún acto tendiente a reclamar su derecho –art. 2536 C.C.En tratándose de la acción cambiaria a través de la cual es exigible el pago de una obligación incorporada en el mismo27, esta puede ser directa o de regreso, la primera, cuando se ejercita contra el aceptante de la orden o el otorgante de la promesa o sus avalistas, la otra, cuando se inicia contra cualquier otro obligado (art. 781 C.Co).
La diferenciación en comento es trascendente, por cuanto el término de la institución jurídica en comento en uno y otro caso difieren, pues en la acción directa, el artículo 789 del Estatuto Mercantil prevé que será de tres (3) años, pero si fuese de regreso el canon 790 ídem dispone que será de “(…) un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación”.
A su vez, el fenecimiento de las acciones o derechos ajenos por la inacción durante cierto tiempo, realizó disparidad en relación con el tipo de vínculo sustancial dependiendo de la calidad en la que obran en la relación cambiaria y los casos en que aplica la solidaridad y en los que no; por ello, el precepto 632 de la Ley Mercantil estipula que “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes”. Art. 882 del Código de Comercio: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”. 27 052 2023 00033 01 Sin embargo, el legislador creó dos figuras que inviabilizan su estructuración, como son la interrupción y la renuncia; la primera estatuida en el artículo 2539 del Código Civil que, precisa su cesación de forma natural por el hecho de reconocer el deudor la obligación, y civilmente con la presentación de la demanda, salvo los casos del canon 2524 ibídem, sujeta a lo normado en la regla 94 del Estatuto Procesal.
La segunda, por su parte, de acuerdo al precepto 2514 del estatuto sustantivo, podrá ser tácita, esto es, “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” o expresa, y, se concibe una vez se encuentra cumplida o consumada.
La renuncia entonces, “(…) ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”28.
Con relación a esta institución, para que se entienda acaecida, la jurisprudencia del Alto Tribunal Civil ha señalado que debe ser a “partir de hechos inequívocos en virtud de los cuales la parte ejecutada reconozca de forma irrestricta el derecho de su acreedora, exteriorizada en su voluntad de comprometerse o decidiera honrar la prestación, circunstancia que como lo destacó el Tribunal convocado, no se logra derivar del tan referido interrogatorio de parte”29.
(negrillas de la sala). Reiterando sobre dicho tópico; 28 29 CSJ. STC13091-2016 de 15 de septiembre de 2016. CSJ. STC6154-2023 de 28 de junio de 2023 052 2023 00033 01 (…) No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)” (CSJ SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014 y STC5495-2022)30.
(resaltado en el texto original) 4.5. Dicho lo anterior, es fácil deducir que el presente asunto corresponde a una acción cambiaria directa, en la que los demandados suscribieron la letra de cambio No. 001 “par grado”, es decir, como deudores solidarios, dado que no se avizora de su literalidad, estipulación en contrario, pese a aducir su calidad de fiador el señor Omar Hernando Gómez Sánchez; en tanto fue ejercida contra los aceptantes del título valor; por tanto, el interregno aplicable para que la obligación se vea extinta corresponderá al de tres años a partir del día de su vencimiento.
En ese orden, el referido instrumento tiene como fecha de vencimiento 2 de mayo de 2017, lo que significa que prescribiría, en principio, el mismo día y mes de 2020; ergo, en consideración a la suspensión de términos que tuvo lugar el 16 de marzo de 202031 hasta el 1 de julio siguiente32, por virtud de la pandemia COVID-19, el lapso feneció el 16 agosto siguiente.
Luego, cuando se presentó la demanda -28 de julio de 2023-, en principio, el término del fenómeno extintivo estaba consumado. Sin embargo, tal como lo adujo el operador de primer grado, existió renuncia por parte del obligado José Hernando Gómez Pineda al comentado beneficio ídem Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 32 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 30 31 052 2023 00033 01 jurídico, por cuanto éste en su interrogatorio de parte expresó que la devolución del material efectuada en el año 202133, fue con la finalidad de aminorar el crédito, circunstancia que, si bien no constituye en estrictez un abono, pues no fue en dinero, circunscribe el reconocimiento expreso del derecho del acreedor y su voluntad de pago34.
Es más, aclaró que en los años 2022-2023, respecto al saldo de la obligación, dialogó con el actor “que no tenía un peso y lo que llegamos a un acuerdo, de un apartamento, de unos lotes, hablamos y hablamos pero nunca llegamos a un acuerdo”35, negociación que no llegó a un feliz término “por precios”36. Bajo ese mismo sendero, al cuestionamiento sobre si el promotor “lo requirió en algún momento para el pago de la letra”, respondió “sí doctora, él me llamaba, hablamos solamente de pronto, alguna vez, nos encontramos en la oficina, yo le propuse la forma de pago… con apartamento, después los lotes, pero nunca llegamos a un acuerdo en los precios”37.
De manera que, la expresión de la voluntad del demandado da cuenta de un hecho cierto que concreta la obligación como insatisfecha debido a una precaria situación económica que se ha mantenido hasta la data de la declaración, y que, como él mismo adujo, no ha podido ser solventada pese a las ofertas realizadas al acreedor para que en dación en pago recibiera un apartamento adicional a la mercancía entregada, máxime, si se tiene en mente que, para la data del 20 de abril de 2021 ya había operado el fenómeno prescriptivo, el cual se entiende renunciado con la conducta asumida por el señor Gómez Pineda -a la cual se refirió el ejecutante en uno de los presupuestos fácticos del libelo genitor-, y que también se infiere de los acercamientos a su acreedor para los años 2022 y 2023, conforme aseveró, en procura de solucionar el adeudo. 4.6.
Así pues, vislumbra esta Colegiatura la necesidad de refrendar la decisión adoptada por el cognoscente ante la estructuración de la renuncia de la extinción de la deuda por el paso del tiempo derivada de las expresiones y actos jurídicos del señor José Hernando Gómez Pineda que reconocieron la 33 Min. 42:02 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 34 Min. 50:07 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» Min. 42:28 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» Min. 39:07 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 37 Min. 50:07 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 35 36 052 2023 00033 01 existencia de la obligación y además la intención de aminorar el valor del crédito con la devolución de la mercancía, en tanto toda la negociación y comunicación relacionada con la misma la sostuvo con él38.
Circunstancia que, vale decir, no se extiende al otro deudor solidario pese a la suscripción del cartular en el mismo grado como lo dispone el artículo 632 del Código de Comercio39, pues a diferencia de lo que acontece con la interrupción de la prescripción, la renuncia a la misma no tiene efectos comunicantes respecto de los otros obligados cambiarios.
En efecto, el comportamiento del señor Omar Gómez Sánchez, frente al préstamo fue completamente desligado incluso desde la génesis del negocio causal, respecto del cual afirmó ser un simple suscriptor del título como fiador40. La renuncia del fenecimiento de la obligación no es pasible de comunicación entre deudores solidarios, atendiendo que sólo opera respecto de quien ejecuta el acto de revivir la existencia de la obligación, la que una vez prescrita genera situaciones individuales para los deudores solidarios, dado que no puede afectar intereses ajenos y exceder la esfera particular de quien funge como obligado cambiario, amén que, invocada la prescripción y ante su consumación, este acto deliberado de su codemandado mantendría vigente la deuda pese a su extinción. Itérese que, el demandante en su interrogatorio de parte expresó que la negociación y comunicación fue con el señor José Hernando, quien realizó la devolución del material y ofertas de pago; empero, con relación al señor Omar, se limitó a aducir su calidad de suscriptor de la letra, sin conocimiento del negocio subyacente y/o términos de la obligación. Por tanto, no existe una afirmación cierta sobre la existencia y/o reconocimiento de la deuda en favor del acreedor emanada del codemandado en cita, y, en tal senda, aun cuando es suscriptor de la letra de cambio, la 38 Min. 33:55 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes”. 40 Min. 56:06 038AudienciaParte2.mp4, C001CuadernoPrincipal «001PrimeraInstancia» 39 052 2023 00033 01 obligación contenida en la misma sí se encuentra prescrita respecto de él, máxime cuando su alegación fue justamente la configuración de este fenómeno extintivo, cosa distinta hubiese acaecido si no la hubiera formulado como defensa, caso en el cual debería también entenderse como renunciada, a voces del inciso segundo del artículo 282 del Código General del Proceso.
Sobre este tópico personal, unilateral y autónomo del que goza este instituto, resulta apropiado referir que, “[n]o siempre esa facultad está al alcance de quien desee renunciarla, sino exclusivamente de aquel con capacidad de enajenar -art. 2515 C.C.-, lo que, de suyo, (…) significa que es un acto personal del renunciante, imposible de transmitirse a otro u otros interesados en proponerla y que sólo a él perjudica.
(…) Este criterio encuentra apoyo en la previsión contenida en el artículo 15 de la codificación civil. A su tenor, «podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”41. En igual sentido, en reciente precedente42, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, expresó: (…) se ha decantado que la renuncia no se comunica entre deudores solidarios, toda vez que los efectos de la misma operan exclusivamente para quien ejecuta el acto de dar vida jurídica a la obligación. Al respecto la doctrina especializada ha enseñado lo siguiente: «Y en cuanto a los efectos nocivos de la renuncia en las mismas hipótesis, tras repetir que en las obligaciones “parciarias” o dividuales la independencia de cada vínculo excluye cualquiera extensión de los efectos más allá de la órbita del deudor renunciante.
Se ha de poner de presente que la indivisibilidad implica una comunión en fuerza de la naturaleza del objeto, que se conserva en cuanto el débito se mantenga sobre él, y que, a la inversa, la solidaridad pasiva no va más allá del ámbito de la obligación en sí, de donde se sigue que, cumplida la prescripción, cada deudor se independiza de sus antiguos 41 CSJ.
STC461-2019 de 24 de enero de 2019 42 CSJ. STC12392-2024 de 25 de septiembre de 2024 052 2023 00033 01 compañeros y, por lo mismo, lo que él haga al respecto no tiene por qué afectarlos (…)43». Puestas de este modo las cosas, se impone la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el operador de primer grado, en lo que concierne a la continuidad de la ejecución frente al señor Omar Gómez Sánchez para en su lugar, declarar la estructuración de la prescripción extintiva de la obligación respecto de este; sin embargo, en lo que atañe al mérito del señor José Hernando Gómez Pineda, dicha determinación quedará incólume. 4.7.
En lo que concierne al reproche de la condena en costas elevado por los demandados, es asunto averiguado que dicha sanción “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, las cuales serán estimadas bajo criterios objetivos y verificables al interior de la actuación judicial (artículo 361 C.G.P.).
En complemento, el canon 365 ejúsdem dispone que “[e]n los procesos (…) en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto… 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Y dado que, en el presente asunto se acogieron las súplicas de la demandante y se declaró improbadas las excepciones perentorias de los ejecutados, no cabe duda de que les correspondía a los mismos asumir las erogaciones causadas durante el trámite del proceso y la retribución por la gestión desplegada de su contraparte durante su vigencia, que estuvo encaminada a demostrar que la fuerza coercitiva del instrumento cambiario báculo de recaudo.
En adición, debe precisar la Sala que no se puede confundir la imposición de esa carga, con el momento de su liquidación. El primero de ellos, se 43 Hinestrosa, Fernando. La Prescripción Extintiva. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia. 2006. Pág. 188. 052 2023 00033 01 circunscribe al numeral 2º de la disposición en cita, que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que el segundo, al precepto 366 ídem, según el cual su liquidación se efectuará de manera concentrada en el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.
Comoquiera que, en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias en derecho, que es tan solo un rubro integrante de las costas, no resulta viable su estudio a esta altura procesal; máxime, cuando la inconformidad de los apelantes radica exclusivamente en el monto establecido por dicha sanción, el cual debe debatirse dentro de la correspondiente oportunidad y a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el estatuto adjetivo. 5.
Teniendo en cuenta el resultado de la alzada, se impartirá condena en costas parcial a cargo de la parte apelante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil de Circuito de esta ciudad, el 2 de diciembre de 2024, en lo que respecta a no disponer continuar la ejecución del señor Omar Hernando Gómez Sánchez, para en su lugar, DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN en cuanto a él, y, en consecuencia, DECLARAR TERMINADO EL PROCESO, respecto del mismo.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre bienes denunciados como de propiedad del señor Omar Hernando Gómez Sánchez en el presente asunto. De existir 052 2023 00033 01 solicitud de remanentes, pónganse a disposición del juzgado o autoridad que los haya solicitado (artículo 466 ejusdem). Ofíciese.
TERCERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión de primera instancia, frente al codemandado José Hernando Gómez Pineda.
CUARTO: CONDENAR al ejecutante al pago de las costas causadas en ambas instancias en favor del demandado Omar Hernando Gómez Sánchez. Para efectos de la liquidación de las causadas en esta sede, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.oo. Tásense en su oportunidad.
QUINTO: CONDENAR a la parte apelante al pago del 50% de las costas causadas en esta instancia. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.oo.
SEXTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (052202300033) ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (052202300033) CLARA INÉS MARQUEZ BULLA Magistrada (052202300033) 052 2023 00033 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e658e5a52e904aaee1991fff2b4c63add86bd32e39bb251d8f8c1cf6 b2bbdc42 Documento generado en 26/03/2025 10:42:23 AM 052 2023 00033 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 052 2023 00033 01