Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 02 2022 00128 01 JUAN CARLOS GONZALEZ Vs CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS PH (apela auto que resuelve nulidad por indebida notificación) V2

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ordinario Laboral 2575431030 02 2022 00128 01 Demandante: JUAN CARLOS GONZÁLEZ Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

AUTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido en audiencia llevada a cabo el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha con Asignación de Funciones Laborales, a través del cual resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada por indebida notificación. I-.

ANTECEDENTES: El señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ formuló demanda ordinaria laboral en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H., con la finalidad que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó sin justa causa; asimismo, se declare que tiene derecho al pago de las primas de servicios, vacaciones, cesantías, e intereses sobre las cesantías causados en vigencia del contrato, y al pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del C.S.T. y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., en las sumas que indican en el petitum.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicita se condene a la demandada a pagar las primas de servicios, vacaciones, cesantías, e intereses sobre las cesantías causados del 7 de marzo de 2014 al 26 de abril de 2021, al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., o al pago de la indexación de las sumas adeudadas en los montos indicados en la demanda, más lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

El juzgado de origen, por auto adiado el 16 de junio de 2022, admitió la demanda en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. y ordenó la notificación a la encartada, de acuerdo a lo normado en el artículo 41, modificado Ley 712 de 2001, artículo 20 del C.P.T. y la S.S., literal A. (Archivo 007). A continuación, se allega a través de correo electrónico el 17 de junio de 2022 trámite de notificación remitido al email conjuntosancarlos@hotmail.com, el 17 de junio de 2022.

En vista de lo anterior, el juzgado de instancia en auto de 1° de septiembre de 2022, dispuso no tener en cuenta el trámite de notificación del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, y requirió a la parte actora para que llevara de nuevo dicho trámite; frente a lo cual la activa allega memorial solicitando se tuviese en cuenta la notificación antes aludida.

Sin embargo, el juzgado de instancia por auto de 8 de junio de 2023, reiteró el requerimiento de 1° de septiembre de 2022. (Archivos 008, 009, 0011, 0012 y 0016). Mediante correo electrónico de 16 de junio de 2023, se allega trámite surtido a la pasiva, bajo los parámetros del artículo 291 del CGP, el cual se indica se surtió el 15 de junio de 2023 y fue entregado a John Muñoz, según certificado emitido por la empresa de correo postal.

Tramite que no fue tenido en auto de 11 de julio de 2023, y se reiteró la solicitud que se hiciera la notificación en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6º y 8° de la Ley 2213 de 2022. (Archivos 0017 y 0019). Acorde con lo anterior, la activa allega a través de correo electrónico de 8 de agosto de 2023, allega memorial solicitando el emplazamiento de la pasiva, aduciendo que se rehusó a recibir la notificación de que trata el artículo 292 del CGP.

Pedimento que fue negado por el Juzgado de primer grado, en proveído de 24 de agosto de 2023, aduciendo que no se había llevado a cabo la notificación conforme lo indicado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Requerimiento que fue reiterado en auto de 8 de febrero de 2024, so pena de archivar las diligencias. (Archivos 0020, 0022 y 0025).

En virtud de tal requerimiento, la parte actora mediante de correo de 14 de febrero de 2024, reitera su solicitud de emplazamiento en atención, a la negativa de la encartada de recibir la notificación reglada en el artículo 292 del C.G.P., que se realizó el 15 de junio de 2023. (Archivo 0026) De esa forma, en auto de 27 de junio de 2024, el estrado judicial de conocimiento designó curador a la accionada y ordenó su emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, registro que se surtió como obra en el plenario.

Además, mediante auto de 3 de febrero de 2025, se relevó del encargo a la curadora designada y se ordenó compulsar copias; a su vez, se designó nuevo curador, quien aceptó el encargo y se notificó personalmente el 5 de marzo de 20205, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. (Archivos 0028, 0031, 0034, 0038 y 0039). Acorde con lo anterior, el curador ad litem dio contestación a la demanda el 21 de marzo de 2025, y propuso excepciones.

(Archivo 0040). En vista de lo anterior, mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2025, el abogado Carlos Iván Bueno Cruz, allega poder otorgado por la Propiedad Horizontal demandada y solicita se remita copia de la demanda para dar contestación a la misma. Es así que, por auto de 12 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda a la pasiva, se reconoció personería al citado abogado y se citó a audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (Archivos 0042 y 0043).

Así las cosas, la pasiva a través del citado profesional del derecho que designó, allega el 16 de mayo de 2025 incidente de nulidad por indebida notificación. En audiencia efectuada el 9 de junio de 2025, se relevó del encargo al curador y se reprogramó la audiencia por solicitud de las partes. En esa medida, en audiencia llevada a cabo el 21 de julio de 2025, se resolvió la nulidad propuesta por la demandada, la que se declaró infundada y se condenó en costas a la accionada, decisión ante la cual la enjuiciada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de esa forma, el fallador de primer grado al desatar el recurso de reposición confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por esta Corporación. (Archivos 0056 y 0059).

II. DE LA NULIDAD Acorde con lo anterior, se observa que la pasiva sustenta la nulidad que formuló, aduciendo que el actor impetró demanda en su contra, la cual fue admitida el 16 de junio de 2022, y se ordenó notificar a la demandada de conformidad con lo ordenado en el artículo 41, modificado Ley 712 de 2001, artículo 20 del C.P.T. y la S.S., literal A. ES así que la parte actora intento la notificación del auto admisorio y sus anexos en diversas oportunidades, pero sin el cumplimiento de lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., 8° de la Ley 2213 de 2022, conforme se evidencia en los autos proferidos el 1° de septiembre de 2022, 8 de junio de 2023 y 11 de julio de 2023.

Adicionalmente, el 8 de agosto de 2023 la parte demandante solicitó el emplazamiento de la convocada a juicio, aduciendo que el citatorio establecido en el artículo 291 del C.G.P., había sido positivo y la respuesta a la notificación por aviso del artículo 292 del C.G.P., había sido negativa, notificaciones que según el memorialista presenta yerros sustanciales que debieron tenerse en cuenta por parte del juzgado.

En esa medida, el estrado judicial de instancia en auto de 24 de agosto de 2023, negó la solicitud de emplazamiento, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Orden que fue reitera en proveído de 8 de febrero de 2024, sin embargo, el 14 de febrero de 2024 se reitera la solicitud de emplazamiento.

Requerimientos que la parte actora no cumplió, aunado a que la activa volvió a aportar la misma constancia de notificación de que trata el artículo 291 del C.G.P., que no había sido tenida en cuenta por parte del despacho de instancia, la que además, no señala el juzgado en el cual se adelanta el proceso, misma falencia que presenta la notificación del artículo 292 del C.G.P., que efectuó, la que además, no advierte de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente de la entrega y el cómputo del término para contestar la demanda y/o proponer excepciones esta errado.

No obstante, lo anterior, el Juzgado de primer grado obvió tales falencias y dispuso nombrar curador y emplazarla en auto de 27 de junio de 2024. Finalmente, en auto de 12 de mayo de 2025, el despacho cometió un yerro al tener por contestada la demanda, dado que no se notificó personalmente, y se fijó fecha para la audiencia, lo que evidencia una indebida notificación, conforme lo normado en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se le tenga por notificada por conducta concluyente.

(Archivo 001-carpeta Incidente de Nulidad). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha con Asignación de Funciones Laborales, en audiencia surtida el 21 de julio de 2025, declaró infundada la nulidad propuesta por la pasiva y la condenó en costas y agencias en derecho. Como sustento de su decisión, la operadora judicial de instancia hizo mención del 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso y el artículo 133 del C.G.P., que establece las nulidades que se pueden proponer de forma taxativa, igualmente, mencionó los artículos 42 y 145 del C.P.T. y de la S.S., recordando que se alegaba la nulidad por indebida notificación contenida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., y que el artículo 135 ibidem, señala los requisitos para alegar la nulidad.

Concluyendo que negaría la nulidad solicitada, aduciendo que el auto admisorio de la demanda data del 16 de junio de 2022, y el apoderado de la parte actora realizó la notificación del citado proveído, y en constancia de ello presentó sendos escritos con los pretendió acreditar tal evento, ante lo cual, el juzgado por autos de 1° de septiembre de 2022, 8 de junio, 11 de julio y 24 de agosto de 2023, requirió a la activa para que realizara la notificación en debida forma, lo que reiteró de nuevo en auto de 8 de febrero de 2024, habiendo transcurrido dos años en dicho trámite.

Sin embargo, destacó que el 14 de febrero 2024 (Archivo 26), la parte demandada se rehusó a recibir la diligencia de notificación personal, dando aplicación entonces a lo previsto el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., designándole curador ad litem y ordenándose su emplazamiento, además, por auto de 5 de marzo de 2024, se notificó en forma a personal a quien dentro del trámite legalmente conferido, contestó la demanda, es decir, a través del curador ad litem, y se citó a audiencia. A su vez, enfatizó que la parte pasiva había recibió la notificación, y se había rehusado a recibir la misma, por ende, conforme lo previsto en el artículo 135 del C.G.P., no podía alegar la nulidad, pues dio lugar al hecho que la originó, por lo que, al rehusarse a recibir la notificación, no puede alegar que fue indebidamente notificada.

Igualmente, señaló que se intentó cumplir con lo previsto sobre la materia tanto el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022. Es así que, siendo garantista, nombró a un curador ad litem, ordenó su emplazamiento, siendo notificada la demanda a través de éste, al rehusarse a notificarse de forma personal en el momento procesal oportuno, declarando infundada la causal de nulidad propuesta y condenando en costas.

II-. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así: “Gracias Señoría, me permite interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. (…) en este momento no quiero ser tan extensivo, pero quiero ser muy puntual en lo siguiente señoría, primero, pues vale la pena tal y como el despacho lo anunció, se interpuso de demanda ordinaria laboral en contra de la copropiedad y que fue asignada por reparto a su digno de despacho y que actualmente cursa bajo radicado 2022 - 128.

Dicha demanda fue admitida en auto de fecha 16 de junio el 2022, dentro del cual se ordenó notificar en debida forma. Vale la pena resaltar señora juez, que el apoderado intentó la notificación del auto admisorio en algunas oportunidades, dentro de ello enviando el citatorio del que trata el artículo 291 del C.G.P., frente a este citatorio, valga la pena su Señoría tener en cuenta y reiterar que el citatorio desde el principio adolecía de errores de yerros que son sustanciales, como entre ellos está designar o notificar, informar en qué juzgado cursaba el proceso, situación por la cual es absolutamente inválida esa esa notificación o ese envío es citatorio.

De ello vale la pena también resaltar que aparentemente ese citatorio lo recibió alguien que no se sabe quién es, solamente aparece John con un nombre y un número de identificación. Ese señor, John Aury, que al parecer fue la persona que lo recibe, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correos, está diciendo que fue John cuando en el año 2023 ni el señor ni es residente, ni es propietario, ni es administrador, situación que es absolutamente imposible que lo hubiese recibido.

Pero engrase a la discusión, ¿qué hubiese sido? Nótese que el número de la cédula que figura también en la certificación corresponde a un número de cédula diferente al señor John, es decir, desde el principio el envío del 291 ya viene con yerros que debieron haber sido subsanados. Segundo, quien se supone que lo recibió ni siquiera fue en la oficina de administración, ni siquiera fue una persona de la portería, sino una persona que no se sabe realmente quién es.

Ahora bien, aunado a ello, también se envió el aviso del que trata el artículo 292 y se envió en el mismo sentido, en el mismo sentido, que es también con el mismo yerro del artículo 291, tampoco se estableció el juzgado en donde cursa el proceso, situación que es absolutamente necesaria para poderse notificar en debida forma según, lo que se dice es que el artículo o el citatorio mejor que el aviso de que trata el artículo 292, fue rehusado a recibir por parte de la copropiedad, situación que tampoco es cierta.

¿Por qué?, pues porque en la copropiedad de la oficina de administración se recibe todo tipo de documentos y más si van en sobre sellados y por intermedio de una empresa de correo certificada, no se puede decir que unas se reciben y otras no. En gracia de discusión que así hubiese sido, aun así, el despacho en autos posteriores no tuvo en cuenta ni el 291 ni el 292.

No tuvo en cuenta ni el citatorio, ni tampoco el aviso, ordenando a la parte demandante que notificara en debida forma, situación que no ocurrió. Lo que hizo fue posterior al requerimiento que le hizo el despacho, en el cual le decía que si no daba cumplimiento al artículo, es más, de hecho, es un auto, permítame, lo voy a decir Su Señoría, en el auto de fecha 8 de febrero 2024, el despacho requirió nuevamente el extremo demandante para que diera cumplimiento al ordenado en el auto de fecha 24 de agosto, es decir del año anterior, indicando que se debía notificar en debida forma, la parte demandarte no dio cumplimiento a esa orden, lo que hizo fue que después posterior a ello, cuando fue requerido para que diera cumplimiento a ello, lo que hizo la parte demandante, que fue?, que volvió a aportar otra vez el mismo citatorio de que trata el artículo 291, el mismo aviso de que trata el 292, no uno nuevo diferente, sino los mismos que ya había tenido en cuenta y que se habían enviado y que el despacho no los tuvo en cuenta precisamente por los yerros que presentaban.

Y no es lógico que frente a ese auto que emitió el juzgado en el cual no le tuve en cuenta el 291, no le tuve en cuenta el aviso 292, el auto quedó en firme, frente a eso no hubo ningún reproche por parte del abogado de la parte actora, quedó en firme y posterior a eso, no tiene lógica que el mismo apoderado vuelva y aporte otra vez el mismo citatorio y el mismo aviso que no fueron tenidos en cuenta sobre los cuales él no hizo manifestación y con los cuales, entonces ahora pretende que se tenga en cuenta por notificada.

Entonces, así las cosas, su Señoría también vale la pena resaltar que el despacho cuando revisó, presumo yo, parto de la base con absoluto respeto, lo quiero decir de pronto, el despacho no avizoró que el 291 del citatorio y el 292 del aviso, eran los mismos que ya se habían enviado y lo que hizo fue que consideró, presumo yo y vuelvo, y repito con absoluto respeto, es que eran nuevos que se habían enviado y que como consecuencia de ello, el apoderado de la parte actor se había dado cumplimiento a lo que ya anteriormente se le había venido requiriendo, situación que no ocurrió. Con base en eso, su Señoría, también entonces ya en auto de fecha 12 de mayo del 2025 el despacho lo que hizo fue que dio por contestar la demanda por parte o bueno, mejor anterior a eso, el despacho lo que hizo fue que ya entonces dio cumplimiento y designó, o, ordenó el emplazamiento; pero el despacho no avizoró que efectivamente lo que el señor apoderado de la parte actora había enviado y había remitido había sido el misma citatoria y el mismo aviso.

En eso quiero ser enfático, ¿por qué? porque claramente se envió solamente una vez, claramente se envió el aviso una vez; no es que, si hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, no se hizo, se volvió a enviar y de su prueba todos los folios que están dentro del expediente, para que el despacho lo pueda revisar de manera detenida.

Así las cosas, también es importante nuevamente reiterar que en el 291 que no fue tenido en cuenta, como lo mencioné anteriormente, no se indica el despacho judicial donde se adelanta el proceso; igual situación ocurrió con el aviso del 292, tampoco se le advierte en la notificación que se considera surtir al finalizar el día siguiente de la entrega, el cómputo para contestar la demanda también presenta yerros.

Así las cosas, su Señoría desde un principio se le debió haber informado, se le debió haber requerido por una última vez al poder a la parte actora, para que diera cumplimiento lo ordenado en la ley procesal y no para que nuevamente volviera a portar los mismos documentos. En auto de fecha 27 de junio de 2024 que obra PDF 28 el despacho ya dio curso favorable a la solicitud elevada por el actor, esto es, pues seguir adelante con el emplazamiento sin haber avizorado, como lo mencionaba hace un momento, que efectivamente existían yerros que no habían sido subsanados, que como consecuencia de ellos no se podía adelantar y no se podía ordenar el emplazamiento porque claramente estábamos frente a una indebida notificación. Finalmente, ya en auto de fecha 12 de mayo del 2025, el despacho cometió digamos que no tuvo en cuenta la revisión y dio por contestar a la demanda por parte de mi representado y teniendo en cuenta que se notificó personalmente, situación que no es así. Nuevamente su Señoría solicitó de la manera más respetuosa, que se haga o se revise usar un control de legalidad para que efectivamente se pueda determinar que me asiste la razón en el incidente de nulidad, porque no fue notificado en debida forma, como consecuencia de eso, su Señoría le solicito de la manera más respetuosa, se declare la nulidad de todo lo actual del auto de fecha 16 de junio del año 2022, por medio del cual se admitió la demanda y se concedan los términos para poder contestar la misma, toda vez que, con la flagrante nulidad que se está evidenciando se estarían violando los derechos fundamentales que le asisten a mi representada, y no le asiste la razón al apoderado de la parte actora cuando manifiesta que fue convalidado.

Nótese que en el cuándo descorre el traslado en ningún momento hace referencia que me haya equivocado con la interposición del incidente, y en ningún momento hace referencia que si hubiera vuelto a enviar el 291 o, es decir, el citatorio tampoco hace referencia que se hubiera enviado si hubiera vuelto a enviar otra vez el aviso de que trata 292, sino su argumentación única y exclusivamente se basa en que una convalidación por parte del señor curador.

Pero tampoco hace mención que efectivamente, al no haber dado cumplimiento al auto que lo estaba requiriendo por contumacia y para que diera cumplimiento a lo que, desde hace tiempo atrás, se le estaba solicitando, entonces con eso, pues ya se estaba vulnerando los derechos fundamentales. Así las cosas, señora juez, le solicito nuevamente la manera más respetuosa, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento del auto que admitió la demanda y que como consecuencia de ella, se nos tenga por notificadas a la entidad demandada por conducta concluyente y se concedan los términos para poder contestar la demanda indebida forma.

Muchas gracias, señora Juez.” Así las cosas, se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición y se concedió el de apelación, interpuesto en subsidio. III-. CONSIDERACIONES: 3.1 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones.

En esa medida, la parte demandada allegó escrito en el término de ley, reiterando los argumentos que expuso en el incidente de nulidad y en el recurso de alzada. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso, el problema jurídico se contrae a establecer si resultaba procedente la nulidad alegada por la parte demandada. 3.3 DE LA NULIDAD: Sea lo primero indicar en el caso sub examine, que el artículo 37 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007, establece sobre los incidentes que sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.

A su vez, el artículo 132 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral contempla: “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Asimismo, el numeral 8º del artículo 133 ejusdem establece como causal de nulidad a saber: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Entre tanto, el artículo 135 del mismo compendio normativo señala: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. (subrayado fuera de texto) De la misma forma, el artículo 136 ibidem, sostiene que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.” Igualmente, es del caso, traer a colación lo reglado en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., que señala: “ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” Atendiendo los argumentos de la pasiva en la alzada, conviene memorar lo establecido sobre lo indebida notificación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído AL6002-2017, con radicado No. 58161 de 5 de septiembre de 2017, así: “Así las cosas, de las actuaciones surtidas dentro del presente proceso se observa que la notificación del auto admisorio de la demanda debió realizarse al demandado personalmente, como lo dispone el numeral 1°, del literal a), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, o bien en los términos del artículo 29 del CPTSS, previo el trámite de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 315 y los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, en los casos que sea pertinente su aplicación. En efecto, cuando el demandado no comparece a notificarse al despacho judicial respectivo, o no es hallado o se impide su notificación, la misma debe surtirse a través de curador ad litem, en observancia de lo ordenado para el proceso del trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001, que reza: (…).

Lo anterior, por cuanto el mencionando artículo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, momento en el que se encontraba vigente la Ley 794 de 2003 -abril 9 de 2003-.

Esta última ley en su artículo 32 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la notificación al demandado por aviso, cuando no puede realizarse personalmente, como parece se ha asumido en el presente caso por el a quo, habida cuenta del informe secretarial obrante a folio 49 del cuaderno del juzgado, que da cuenta de esta clase de notificación. De ahí que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, siendo deber de los jueces del trabajo y de la seguridad social, acatar su contenido cuando, a pesar de haberse citado al demandado éste no comparece, evento en el cual debe designar curador ad litem para la litis, con quien debe surtirse la notificación personal, y realizar el edicto emplazatorio, sin el cual no es dable proferir sentencia de primer grado.

Descendiendo al caso objeto de estudio, en auto de fecha 17 de febrero de 2011, atendiendo el informe secretarial que señalaba «la demandada no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en forma personal por aviso judicial de que trata el artículo 320 del CPC, tal y como consta a folios 34 a 48 del plenario» ordenó tener por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, y citó para audiencia primera de trámite, sin dar aplicación previa al artículo 29 del CPTSS.

Además, nótese que no hay constancia de que la empresa demandada haya recibido la citación y el aviso de notificación, ya que quien aparece recibiendo es el «Edificio Plaza 67» (f.º 29 y 35) y no a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., ni su representante legal, ni el liquidador. Igualmente, no existe ninguna evidencia de que la demandada haya otorgado algún mandato para comparecer al proceso.

Ante una situación similar a la aquí estudiada, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 43579, dispuso esta Sala de Casación: 8. Dado que, mientras conserve vigencia el artículo 29 del CPTSS, no es procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral –salvo el caso previsto por el parágrafo del artículo 41 ibidem, las advertencias al respecto hechas por la secretaría en las comunicaciones remitidas a los demandados carecen de efecto. 9.

Por lo anterior, previa verificación en el expediente, la secretaría de la Sala, y, en guarda del debido proceso, deberá remitir el aviso previsto por la parte final del inciso tercero del artículo 29 del CPTSS a los demandados que recibieron la comunicación para que comparecieran a notificarse del auto admisorio de la demanda, y no hay constancia de no haber recibido aquélla (fl. 240, excluyendo a Marco Tulio Carpintero González, pues a fl. 87 –reverso, sticker- consta la inexistencia de la dirección), con la advertencia específica que para el ámbito laboral la norma contempla: el nombramiento de curador, con quien se surtirá la notificación y se continuará el trámite del recurso.” 3.4 Del caso en concreto: Al descender al caso de marras, se recuerda que en el presente trámite procesal el 16 de mayo de 2025 la parte demandada propuso en inicio incidente de nulidad por indebida notificación, la cual declaró el infundada la Juez de instancia como viene de verse.

Bajo ese escenario, se advierte que, en el auto admisorio de 16 de junio de 2022 se ordenó a la activa notificar el mismo de conformidad con lo normado en el artículo 41, modificado Ley 712 de 2001, artículo 20 del C.P.T. y la S.S., literal A. Así las cosas, como se detalló esa parte en inicio realizó la notificación conforme lo indicado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, empero, la misma no fue avalada por el juzgado de origen como se evidencia en autos de 1° de septiembre de 2022 y 8 de junio de 2023.

(Archivos 008, 009, 0011, 0012 y 0016). Es así como, a través de correo electrónico de 16 de junio de 2023, aportó el trámite surtido a la convocada a juicio, bajo los parámetros del artículo 291 del CGP, el cual se indica se surtió el 15 de junio de 2023 y fue entregado a John Muñoz, según certificado emitido por la empresa de correo postal.

Trámite que no fue tenido en cuenta, según auto de 11 de julio de 2023, reiterándose la solicitud de que se hiciera la notificación en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6º y 8° de la Ley 2213 de 2022. (Archivos 0017 y 0019). De esa forma, la activa allega a través de correo electrónico de 8 de agosto de 2023, memorial solicitando el emplazamiento de la demandada, arguyendo que se rehusó a recibir la notificación de que trata el artículo 292 del CGP.

Solicitud que fue denegado por el juzgado, en autos de 24 de agosto de 2023 y 8 de febrero de 2024, reiterando que no se había surtido la notificación conforme lo indicado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. (Archivos 0020, 0022 y 0025). En virtud de tal requerimiento, la parte actora mediante correo de 14 de febrero de 2024, nuevamente solicita el emplazamiento a razón de la negativa de la encartada de recibir la notificación del artículo 292 del C.G.P., la que había efectuado el 15 de junio de 2023.

Por lo que el juzgado procedió en proveído de 27 de junio de 2024, a designar curador y emplazar a la encartada, la que se notificó personalmente a través del auxiliar de la justicia el 5 de marzo de 2025, conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022, y contestó la demanda en término, la cual se dio por contestada en auto de 12 de mayo de 2025.

(Archivos 0026, 0028, 0031, 0034, 0038, 0039, 0040, 0042 y 0043). En vista de lo anterior, encuentra la Sala que el juzgado ordenó llevar a cabo la notificación a la pasiva de manera personal, de lo que se advierte frente a las que se realizaron lo siguiente: a) La activa, primero intentó llevar a cabo la notificación del admisorio conforme lo normado en la Ley 2213 de 2022, del que valga la pena destacar no se indicó de donde se obtuvo el correo al cual se remitió la información, como lo establece la norma, por lo que claramente no era dable tener en cuenta la misma. b) En cuanto al citatorio del artículo 291 del C.G.P., se advierte que fue entregado al señor John Muñoz, según certificado emitido por la empresa de correo postal, del cual no se tiene indicación si representaba a la propiedad horizontal demandada, o si era quien atendía la recepción de la misma como lo indica la norma, por demás, que tampoco cuenta con selló de recibo de la accionada; además, si bien ese documento señala el correo del juzgado, no precisa el nombre concreto del estrado judicial, y su dirección física para que la pasiva se acercara a llevar a cabo el trámite de notificación, pues dio por hecho que el trámite de notificación podía hacerlo a través del correo electrónico, efectuando una mixtura de normas. c) En cuanto a la notificación que llevó a cabo según lo indicado en el artículo 292 del C.G.P., se advierte que la certificación emitida por la empresa de correo postal adujo que la accionada rehusó / se negó a recibirla, sin más detalle del trámite surtido al respecto.

Aunado, a que contiene las mismas falencias de la notificación del artículo 291 del C.G.P., pues señala: “Por medio de esta comunicación me permito notificarle que mediante AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA proferido en el proceso DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en el cual usted tiene la calidad de demandado; usted ha sido ordenado comparecer, según lo ordenado por el Art. 292 del C.G.P., por lo que se notifica que tiene 10 días a partir del recibo de la presente comunicación para que comparezca ante el juzgado de forma electrónica al email: j02ccsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de ser notificado de forma personal del auto que admitió la demanda y en consecuencia proceda con la contestación de la demanda, ejerza su derecho a la defensa y contradicción si así lo amerita.” (Archivo 20). d) Igualmente, se denota que ese documento no cumple con las previsiones del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., norma especial que regula la notificación en estos casos, y de la que ni siquiera se hizo alusión, pues no le previno a la pasiva que, en caso de no comparecer en el término de ley, le sería designado un curador con quien se surtiría la notificación y se continuaría el proceso, como lo ha expuesto la jurisprudencia; notificaciones que, como lo indica el impugnante siempre fueron las mismas.

Y es que si bien, se nombró un curador y se ordenó emplazar a la demandada, no puede obviarse que se omitió llevar a cabo la notificación en debida forma, lo que vulnera el debido proceso a la accionada, asimismo, conviene precisar que si bien se llevó a cabo a una notificación a la demandada conforme lo indicado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como se dijo anteriormente no cumple con las previsiones de esa norma.

Luego, tales contradicciones son las que resultan vulneratorias del derecho al debido proceso de la accionada, pues la notificación no se sujetó a los términos dispuestos en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el 292 del C.G.P., o a los consagrados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo que en sentir de este Juez Colegiado debió llevar a la falladora de instancia a tomar otra decisión diferente a la que adoptó. En consecuencia, se revocará la decisión de la Juez de primer grado que declaró infundada la nulidad propuesta, y en su lugar se ordenará que lleve a cabo los controles de legalidad pertinentes a fin de sanear la deficiencia antes advertida.

SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera lo serán a cargo de la activa. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha con Asignación de Funciones Laborales, que declaró infundada la nulidad propuesta por la demandada. En esa medida, se ordenará a la Juez de primer grado que lleve a cabo los controles de legalidad pertinentes, a fin de sanear la deficiencia antes advertida, de conformidad con las consideraciones referidas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera lo serán a cargo de la activa.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada