TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 015 2025 00354 01 Ref. Proceso ejecutivo de Soluciones HTL S.A.S. frente a Master Service Group S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 16 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá revocó el mandamiento de pago que, con soporte en dos facturas electrónicas1 libró el 16 de julio de 2025.
Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Como lo sostuvo el fallador a quo, con la demanda no se allegó respaldo documental que diera certeza sobre: i) el recibo, por parte de la ejecutada, de las facturas electrónicas no. F. 23765 y F23766; ii) la prestación de los servicios a que se refieren los anunciados títulos valores y iii) la aceptación tácita respecto de los documentos en que se soportó la ejecución. Los anteriores son requisitos insoslayables de esa tipología de títulos valores desmaterializados. 2.
Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a los temas que ofrecen interés en este litigio. A. El numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, 1 Facturas electrónicas de venta: i) F. 23765 de 14 de enero de 2025, por capital de $235’000.0000 y ii) F23766 de 14 de enero de 2021 por $145’000.000.
Ambos documentos privados se expidieron por el alegado servicio de transporte de mercancía. OFYP 2025 00354 01 1 dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 2° de la norma en cita prevé que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”.
C. En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor. Entre otras cosas, la CSJ destacó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.
“7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”. 3.
Respecto de ninguno de los dos documentos privados en que se soportó la demanda ejecutiva cabe predicar la concurrencia de los requisitos de validez y eficacia de la factura electrónica como título valor. 3.1 En efecto, ni en las representaciones gráficas que se allegaron con el libelo incoativo, ni en los hipervínculos de la DIAN a los que se accede a través del código CUFE en las facturas, se observa constancia de prestación de los servicios de transporte de mercancías, ni de la aceptación (expresa o tácita) de los títulos desmaterializados.
Ha de ponerse en relieve que, en la demanda ejecutiva, nada se consignó respecto de dichos temas de indiscutida incidencia. Fue solo con el escrito de apelación que la ejecutante planteó que operó la aceptación tácita de las facturas intangibles y que prestó a la ejecutada servicios de transporte de mercancías. OFYP 2025 00354 01 2 Con su libelo incoativo, la actora ni siquiera informó la consabida dirección electrónica, ni las fechas en que las dos facturas habrían sido remitidas a su contraparte.
A esa demanda, solo se anexaron las representaciones gráficas de las facturas no. F23765 y F23766 que validó la DIAN. En rigor, lo único que refleja el aplicativo web dispuesto por la DIAN es que las facturas fueron validadas por la autoridad administrativa el 14 de enero de 2025, pero se echa de menos constancia de prestación de los servicios allí descritos y que hubiere sido aceptada por Master Service Group S.A.S. La satisfacción de tales exigencias tampoco se puede dar por suplida con los documentos que se descargaron de la página web de la DIAN, y que se aportaron con la demanda.
La información que allí se evidencia no es otra que la contenida en las representaciones gráficas allegadas con ese libelo incoativo, a cuya precariedad ya se hizo alusión. Además, la consulta de la página de la DIAN reporta que respecto de ninguna de las facturas electrónicas se configura algún evento asociado, en lo atinente a la aceptación tácita o prestación de servicios, carga que recae sobre la ejecutante.
Sobre ello y con fundamento en el Decreto 1154 de 2020, la Sala de Casación Civil sostuvo que, “tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura” (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 3.2 En la demanda ejecutiva, lo único que se consignó respecto de esos temas, fue que: en el aplicativo de la DIAN las facturas electrónicas no. F23765 y F23766 no tienen “evento alguno de rechazo por parte del receptor de la factura dentro de los tres días siguientes a su recepción, [lo que] ratifica la aceptación”; que no es del resorte de la ejecutante registrar ningún evento en el aplicativo y que en ambos títulos valores aparece el correo de la ejecutada al que fueron remitidos, pues, “de manera automática” se envía al correo electrónico que el receptor registra ante la DIAN.
Tales reparos no resultan de recibo, por cuanto el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, impone que “[e]l emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. OFYP 2025 00354 01 3 La inconforme alegó como las dos facturas electrónicas señalan en su contenido la dirección de correo electrónico de la receptora (la ejecutada) ha de presumirse que se produjo la remisión de tales documentos.
Ese argumento es inocuo por cuanto la información que se incluyó en las facturas no es suficiente para acreditar que se enviaron al adquirente del servicio. Así mismo, tampoco la ejecución resultaba viable por el simple hecho de que el aplicativo de la DIAN no refleje algún evento asociado en el que la ejecutada rechace las intituladas facturas electrónicas no. F23765 y F23766.
Esa situación, es decir, la falta del evento asociado de rechazo de títulos valores intangibles, solo ofrecerá utilidad para habilitar el mandamiento de pago, si de forma previa, el emisor/facturador registre como evento asociado la aceptación tácita de esos títulos valores o acredite, desde los albores de la ejecución que el receptor/adquirente aceptó tácitamente las facturas.
Sobre esos particulares, téngase presente que “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia”. “Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 16 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá revocó en mandamiento de pago de 16 de julio de 2025, en el proceso ejecutivo de la referencia. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. OFYP 2025 00354 01 4 Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3091ee7126fb6656cb86bd863904a043e2328f8fcb9e2535b09b11fc2364388a Documento generado en 27/11/2025 09:51:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00354 01 5