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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-62495-03 DRA CRUZ AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Verbal de acción de protección al consumidor promovida por el Condominio Torres de Milano, contra Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S. -GRACOL-.

Radicado: 1100131990 01 2020 62495 03. Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual de Decisión de veintiocho de enero de 2026, según acta 04 de la misma fecha. Se decide el recurso de súplica que interpuso el apoderado de la parte demandada, contra el auto que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de dieciséis (16) de octubre de 2025.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se declaró inadmisible el recurso de apelación que el mismo extremo interpuso contra el auto de 18 de diciembre de 2024 emitido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual le impuso la sanción de que trata el literal “a)” del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por desobedecimiento de lo ordenado en la sentencia de 14 de diciembre de 2022. 2.

La inadmisión fue soportada, de una parte, en la ausencia de norma sobre la pasibilidad de la alzada para rebatir la señalada amonestación. Por otro lado, el hecho de que la ley procesal expresamente no prevé que para la imposición de ésta Exp. 1100131990 01 2020 62495 03 1 tenga cabida trámite incidental cuya resolución dé pie al descartado medio de refutación. 2.

Inconforme, la parte enjuiciada interpoló recurso de súplica, sustentó, en síntesis, en que el Código General del Proceso incorporó la apelación como una expresión del debido proceso judicial subsumido en estándares internacionales recogidos en diversos instrumentos de derecho internacional público; en ese norte y por la especialísima facultad de la autoridad a quo en el escrutinio sobre la desatención de la sentencia en estos juicios, debe aplicarse por analogía y conforme lo previsto en la prescripción 12 del aludido estatuto, lo previsto en el artículo 44 ibidem, que sí incorpora la procedencia del remedio interpuesto. 3.

La parte no recurrente guardó silencio. 4. Para resolver, es menester recordar que en controversias como la presente, “…la Ley 1480 de 2011 únicamente otorgó facultades jurisdiccionales a la SIC para conocer a prevención, tramitar y decidir la acción de protección al consumidor, a través del proceso verbal sumario, con observancia de las reglas especiales establecidas en su artículo 58, con la potestad -facultativa- de sancionar con multa sucesiva el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de las obligaciones pactadas en una conciliación o transacción realizada en legal forma, siempre y cuando estas últimas hayan dado lugar a la terminación del juicio de protección al consumidor surgido previamente entre las partes…”1 (énfasis fuera texto original).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, advirtió en el pasado y a 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC20398-2025. Exp. 1100131990 01 2020 62495 03 2 modo de reiteración, que el poderío sancionatorio, de cariz jurisdiccional dado a las Superintendencias cognoscentes de los señalados asuntos de consumo, traído por el numeral del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, “…debe cumplirse «con respeto de las garantías procesales que le asisten a las partes» y acorde con las reglas del «incidente regulado en los artículos 127 a 131 del (…) Estatuto Adjetivo Civil, en lo pertinente, por ser un trámite breve que resuelve cuestiones accesorias al proceso, como lo es en este caso dicha sanción»…”(subrayas adrede), conclusión arribada sobre la egida de la regulación adjetiva civil, distribuidora del debido proceso en asuntos jurisdiccionales inclusive, conocidos transitoriamente por autoridades administrativas (art. 1º C.G.P.).

En este orden de ideas, ciertamente la hermeneútica efectuada en la decisión, sustentada en el cariz reduccionista del recurso de alzada, dejó de lado la preminencia jurisprudencial que sobre el trámite que precedió la decisión apelada, estaba dilucidada por su naturaleza; concurrentemente, fracturó la posibilidad de que fuera en franca lid revisada por el superior funcional del juez de la controversia en tanto que, si el órgano de cierre en materia civil dictaminó el proceder incidental de esa cuestión, con ella consigno la apelabilidad del proveído que la zanjara, conforme el precepto 5º del artículo 320 ibidem, según el cual es apelable en pronunciamiento “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

En consecuencia, si necesidad de ahondar en otras disquisiciones por resultar las hasta aquí dichas suficientes, se revocará el auto y se dispondrá la devolución del expediente al Despacho de origen, que en época actual se encuentra regentado por la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, para que Exp. 1100131990 01 2020 62495 03 3 pueda resolver lo pertinente de cara a la divergencia suscitada por la sociedad sancionada.

II. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de dieciséis (16) de octubre de 2025, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. En firme este auto, devuélvase el expediente al citado Despacho, para lo pertinente, acorde con lo motivo de este proveído. Secretaría proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 01 2026 62495 03 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 01 2026 62495 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Exp. 1100131990 01 2020 62495 03 4 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2086c6247827d42f080243cd11232b89415831997cb79858a36c5 05f1d8292ed Documento generado en 30/01/2026 03:23:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131990 01 2020 62495 03 5