Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820200014502_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 038 2020 00145 02 Germán López Maldonado Henry López Maldonado 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado de la parte demandada de la referencia, en relación con el auto de fecha 11 de diciembre de 20251, proferido por la Juez 38 Civil del Circuito de esta Ciudad, que negó por improcedente el recurso de apelación2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Que, los señores Miriam Misael López, German Misael López y Misael López promovieron demanda en contra de Henry López Maldonado, para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble Ubicado en la calle 38 sur No.74 – 30 de Bogotá e identificado con matrícula 50S- 1076776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.2.

Que con auto del 18 de noviembre de 20253, se aprobó el remate del bien inmueble antes descrito en favor de la señora Matilde Cadena Salamanca. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el abogado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación4 señalando que, 1 Archivo 14 páginas 667 a 670 Cdo. 1 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 11 de febrero de 2026, Secuencia 1514 3 Archivo 14 páginas 651 a 653 Cdo. 1 expediente Digital 4 Archivo 14 páginas 657 a 658 Cdo. 1 expediente Digital 2 Radicado No. 11001 3103 0008 2020 00145 02 como primera medida el link para participar en la subasta fue remitido a las 8:04 a.m. del mismo día del remate, no siendo dable indicar que la subasta inició a las 8:00 a.m. Y, en segundo término dado que, pese haberse remitido el enlace, el mismo no abrió, conculcándose así el debido proceso de la parte pasiva de participar en la subasta; situación que fue puesta en conocimiento del despacho el mismo 6 de noviembre de 2026 siendo las 15:01 a través de incidente de nulidad, sin que al mismo se le hubiera dado el trámite correspondiente. 2.4.

Seguidamente, la a quo confirmó el primer mecanismo impetrado y negó el segundo5, argumentando que, el enlace de conexión a la diligencia de remate se remitió el 30 de octubre postrero, no siendo cierto lo indicado por el abogado del demandado. Precisó igualmente, que tampoco es cierto que el pretensor pidiera acceso a la diligencia y no se le hubiera permitido por parte del despacho, dado que al verificar la grabación y el resumen que arroja Teams, no se evidencia que aquél hubiera intentado unirse, sin que se acreditara dicha negación por parte del opugnante.

Indicó que, no es cierto que no se hubiera dado tramite al incidente nulitivo planteado, en razón a que la parte actora descorrió el mismo y con auto del 18 de noviembre pasado, se rechazó de plano, explicándose que el escrito aportado por el litigante el 5 anterior por medio del cual, solicitada la suspensión de la subasta, fue resuelto en la diligencia, misma a la que no compareció, providencia que cobro firmeza, sin recursos. 2.5.

Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja6, sosteniendo que, contrario sensu a lo indicado por la juzgadora, se aportaron las pruebas pertinentes, en donde se observa que solo hasta el día del remate se recepcionó el enlace sin que el mismo hubiera permitido la participación de dicha parte. Aunado a que no es de recibo que la solicitud de suspensión se hubiere resuelto en la diligencia, donde dicha parte no participó. 2.6.

En providencia del 28 de enero pasado7, el a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja 5 Archivo 14 páginas 667 a 670 Cdo. 1 expediente Digital Archivo 14 páginas 676 a 677 Cdo. 1 expediente Digital 7 Archivo 14 páginas 680 a 681 Cdo. 1 expediente Digital 6 Radicado No. 11001 3103 0008 2020 00145 02 que nos ocupa, argumentando que el auto recurrido no se encuentra enlistado en los que taxativamente contempla el artículo 321 del C.G. del P.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibidem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia8.

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. Radicado No. 11001 3103 0008 2020 00145 02 A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita9: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 3.2. Descendiendo al sub-lite, se tiene que, el apelante alega que, no era dable aprobar el remate del bien inmueble objeto de división, en razón a que el enlace de participación de la subasta señalada para el 6 de noviembre de 2025, le fue remitido el mismo día siendo las 8:04 a.m., link que igualmente no le permitió el acceso a la vista pública donde se remató y adjudicó el bien.

Auscultado el expediente que ocupa la atención del despacho, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que aprueba la diligencia de remate, no se encuentra enlistado en los que en forma taxativa contempla el canon 321 del C.G. del P; de donde se desprende que, dicha determinación no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por el censor no son de recibo, máxime si como lo explicó la Juez de conocimiento en el auto que desató el recurso impetrado en contra del proveído del 18 de noviembre de 2025, no existe prueba de la negación de ingreso a la diligencia de remate, a más de que el enlace le fue remido a las partes con anterioridad a la vista pública.

Aunado a que, la solicitud de suspensión le fue resuelta en forma adversa en la misma diligencia, notificación que se realizó en estrados y sin recursos. 9 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. Radicado No. 11001 3103 0008 2020 00145 02 En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por el inconforme carece de asidero jurídico.

Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por el abogado de la parte demandada fue bien denegado. Sin condena en costas por no estar causadas En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación contra el auto fechado 11 de diciembre de 202510, proferido por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 10 Archivo 14 páginas 667 a 670 Cdo. 1 expediente Digital Radicado No. 11001 3103 0008 2020 00145 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7c1069b967347e695310a8e47872828aba71146a07c47496218dc5c14817b75 Documento generado en 13/03/2026 06:59:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica