Rad. Único: 47001310500220210024301 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-002-2021-00243-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN Y CONSULTA PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ISELA ZAMBRANO MIRANDA CONTRA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y LA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM SILENE ALMENDRALES CRUZ.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por ISELA ZAMBRANO MIRANDA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP y la interviniente ad excludendum SILENE ALMENDRALES CRUZ.
ANTECEDENTES La señora Isela Zambrano Miranda promovió demanda laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (en adelante UGPP), pretendiendo que se le reconozca la pensión de sobreviviente, retroactivo pensional, intereses por mora y costas, causada por su cónyuge el señor Oscar Enrique Luna Pardo (QEPD). Informó que, el señor Oscar Enrique Luna Pardo falleció el 11 de noviembre de 2019, ostentando la calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia a través de la resolución No. 141474 del 27 de diciembre de 1991.
La señora Isela afirmó que, contrajo nupcias con el causante el 15 de diciembre de 2012, que dependía económicamente de su esposo y que la convivencia se dio de forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su muerte. La señora Isela, presentó reclamación administrativa de pensión de sobreviviente ante la UGPP en calidad de cónyuge, la cual fue negada mediante resolución RDP 007609 de 25 marzo de 2020, y que dicha entidad confirmó su decisión mediante resolución RDP 021413 de 18 de septiembre de 2020.
P á g i n a 1 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 Asimismo, indicó que la UGPP realizó investigación administrativa en la que contacto vía telefónica a la demandante informándole que la señora Silene Almendrales Cruz reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Relató que, la señora Silene Almendrales Cruz presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP la cual fue negada mediante resolución RDP 007454 del 23 de marzo de 2021, siendo así que la reclamación administrativa quedó agotada.
ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó integrar de oficio como interviniente ad excludendum a la señora Silene Almendrales Cruz y dar traslado de esta y sus anexos al representante legal de la UGPP y a la señora Silene1.
Para lo cual, la UGPP al descorrer traslado de la demanda2, dio como ciertos los hechos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 y frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, en atención a que la señora Silene Almendrales Cruz pretende el mismo derecho alegando la condición de compañera permanente, siendo así que la prestación económica solo se debe reconocer a las interesadas conforme los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003, demostrando de manera contundente la convivencia con el causante dentro de los 5 años de vida anteriores al fallecimiento.
De los hechos 4, 5 y 9 no les consta, por cuanto la convivencia del causante será parte del debate probatorio, en tanto la señora Silene también reclamó la pensión como compañera permanente. Indicó la UGPP que en la actuación administrativa y conforme a INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE SOBREVIVIENTES No. 233019 de 10 de marzo de 2020, que tuvo su finalización el 19 de junio de 2019, logró concluir: “(…) que el señor Oscar Enrique Luna Pardo (causante) identificado en vida con c.c. 12537517, y la señora Isela Zambrano Miranda (solicitante) identificada con c.c. 36561786, iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el 21 de febrero de 2006, posteriormente contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 2012, hasta el mes de febrero de 2017, fecha en la que deciden realizar separación de cuerpos, sin reanudar convivencia. Lo anterior, según testimonio de familiares del causante, testigos extrajuicio y vecinos del sector.
Referente a las declaraciones extrajuicio fueron rendidas en la Notaria de la ciudad de Santa Marta, debido a que los declarantes residen en dicho lugar, son conocidos de muchos años y pueden dar fe de la 1 2 Expediente digital cuaderno 01Primera Instancia archivo 04AutoAdmite Expediente digital cuaderno 01Primera Instancia archivo 09ContestacionUGPP.
P á g i n a 2 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 convivencia de la pareja. Respecto al registro civil de nacimiento de la solicitante no cuenta con nota marginal por desconocimiento. Se confirmó que el causante falleció en la ciudad de Barranquilla, lugar diferente al de su residencia por motivos de salud. Finalmente, es importante resaltar que el presente informe se califica inconforme dado que la solicitante aseguró en su declaración extra juicio haber iniciado su relación de convivencia con el causante desde el 21 de febrero de 2006, hasta el 11 noviembre de 2019, fecha del deceso.
Información que fue desvirtuada en la entrevista realizada donde afirmó que la relación con el causante se dio hasta el mes de febrero de 2019, fecha en la que deciden realizar separación de cuerpos sin reanudar convivencia (…)” Asimismo, indicaron que ante la reclamación presentada por la señora Silene Almendrales Cruz fue negada en la resolución RDP 007454 de 23 de marzo de 2021, por cuento el Informe Técnico de Investigación No. 2958863 de 1 de marzo de 2021 estableció: “(…) no se logró confirmar que el señor Óscar Enrique Luna Pardo (causante) y la señora Silene Almendrales Cruz (solicitante), hubiesen convivido durante los últimos 5 años de vida del causante, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida debido a que se presentan inconsistencias entre las versiones dadas por la entrevistada y familiares del causante.
La solicitante manifestó que ella se conoció con el causante en el mes de febrero del año 2012 y que a pesar que él tenía una relación con ella el causante decidió contraer matrimonio con la señora Isela Zambrano, refirió que aun así sostuvo una relación simultánea con ella donde estaba seis meses con ella y seis meses con la esposa y que la señora Isela Zambrano tenía conocimiento de esto.
Indicó que desde el mes de febrero del 2019, el causante decidió separarse de la esposa, se trasladó a vivir con los hijos y desde esa fecha la convivencia se dio entre la casa de los hijos del causante y la casa de la señora Silene Almendrales Cruz, evidenciando una relación sentimental entre los implicados. A pesar que algunos familiares indican que la solicitante convivió con el causante, también confirman que estuvo casado con la señora Isela Zambrano, uno de los hijos del causante indicó que la solicitante solo fue una querida de su padre con quien se frecuentaba.
Respecto al porqué solicita la sustitución pensional después de un año de fallecimiento del causante, la señora Silene Almendrales Cruz, manifestó que no quería que las personas pensaran que ella estaba con el causante por la pensión y porque presentó un problema con su registro civil de nacimiento. Referente al porqué el causante falleció en un lugar diferente al domicilio, la señora Silene Almendrales Cruz, informó que el causante fue hospitalizado inicialmente en la Clínica La Milagrosa de Santa Marta, en el mes de septiembre del 2019 y de allí fue trasladado a la Clínica General del Norte de Barranquilla donde ocurrió su deceso el 11 de noviembre de 2019 (…) P á g i n a 3 | 20 Rad.
Único: 47001310500220210024301 Por su parte, la señora Silene Almendrales Cruz actuando en la litis en calidad de interviniente ad excludendum dio respuesta a la demanda3 dando por ciertos los hechos 1, 2,7, 9, 10 11 y 12 e indicó que se atiene a lo probado dentro del proceso los enlistados como 3, 5, 6 y 8, se opuso a las pretensiones de la demandante, afirmando que la beneficiaria del derecho pensional causado por el señor Oscar Enrique Luna Pardo recae únicamente sobre ella, en tanto convivió con el causante del 9 de febrero de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 11 de noviembre de 2019 e indicó que la demandante y el causante no tenían buena relación y que la aquí activa demandó por alimentos al señor Luna, e incluso tenía embargada la pensión de este, asimismo, aseveró que en la Comisaria de Familia de Santa Marta el 27 de enero de 2015, entre la demandante y don Oscar acordaron una separación definitiva de cuerpos y adelantar el proceso de separación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 21 de enero de 20224, dio por contestada la demanda por parte de la UGPP, inadmitió la contestación de la demanda por parte de Silene Almendrales e inadmitió la demanda ad excludendum.
El 31 de enero de 20225, fue presentada corrección de la demanda por parte de la señora Silene Almendrales Cruz. El operador judicial, mediante auto del 22 de marzo de 2022, dio por contestada la demanda por parte de Silene Almendrales Cruz, admitió la demanda ad excludendum presentada por Silene Almendrales Cruz y dio traslado a las partes para lo de su competencia6.
La UGPP radicó recurso de reposición en subsidio de apelación el 25 de marzo de 2022, solicitando dar por no contestada la demanda por parte de la señora Silene Almendrales Cruz y que fuera rechazada la demanda ad excludendum de la señora Silene Almendrales Cruz7, petitorio frente al cual el a quo mediante providencia del 22 de abril de 2022 resolvió no reponer el auto, ni conceder la apelación. En virtud a la actuación precedida, la señora Isela Zambrano Miranda dio respuesta a la demanda ad excludendum el 12 de julio de 20228, dando por ciertos los hechos 4, 9, 10 y 12, dio como parcialmente ciertos los numerales 3, 6, 8, y 11, indicó que no le constan los hechos 1, 5 y 7, finalmente de los enumerados como 2 y 5 sostuvo que no son ciertos, se opuso a todas las pretensiones y afirma que “(…) NO ES CIERTO, toda vez que la señora almendrales, no acredito los requisitos para acceder a prestación solicitada, al no acreditarse la convivencia con el causante en los términos que lo exige la norma aplicable, por lo que debe probarse” (Sic). 3 Expediente digital 01PrimeraInstancia 15ContestacióndeDemanda.pdf Expediente digital 01PrimeraInstancia 16AutoTienePorContestadaDemanda.pdf 5 Expediente digital 01PrimeraInstancia 17ContestacionDemandaSileneAlmendrales.pdf 6 Expediente digital 01PrimeraInstancia 18AutoTienePorContestadaDemanda.pdf 7 Expediente digital 01PrimeraInstancia 20RecursoReposiciòn.pdf 8 Expediente digital 01PrimeraInstancia 22ContestacionDdaAdexcludendum.pdf 4 P á g i n a 4 | 20 Rad.
Único: 47001310500220210024301 La UGPP al descorrer traslado de la demanda9, se opuso a cada una de las pretensiones y en cuanto a los hechos precisó que no le consta que la señora Silene Almendrales Cruz cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. Reiteraron que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a las señoras Isela y Silene por evidenciar inconsistencias en las investigaciones administrativas efectuadas por la entidad, reiterando los argumentos esbozados en la contestación dada a la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto10 del 19 de agosto de 2022, resolvió tener por notificada por conducta concluyente a Isela Zambrano del auto de 22 de marzo de 2022. El 15 de septiembre de 202211, el juzgado de conocimiento resolvió dar por contestada la demanda ad excludendum por parte de la UGPP y la señora Isela Zambrano Miranda, fijó para el 12 de octubre de 2022 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio establecida en el artículo 77 del C.P. de T. y de la S.S., modificado por la ley 1149 de 2007.
El 12 de octubre de 2022, se declaró fracasada la etapa de conciliación, no se propusieron excepciones previas, no se adoptaron medidas de saneamiento del litigio y se fijó el litigio12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció del presente proceso en primera instancia, en audiencia llevada a cabo el día 24 de octubre de 202213, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional desde el 20 de noviembre de 2019 de forma vitalicia a las señoras ISELA ZAMBRANO MIRANDA como cónyuge supérstite en un porcentaje de 50,70%, y a la señora SILENE ALMENDRALES CRUZ en calidad de compañera permanente en un porcentaje de 49,3% del señor OSCAR LUNA PARDO, de acuerdo con la mesada pensional certificada por a UGPP que para el año 2019 fue la suma de $5.065.974, que será dividida de acuerdo con los porcentajes expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ISELA ZAMBRANO MIRANDA la suma de $111.577.144 por concepto 9 Expediente digital 01PrimeraInstancia 24RatificacionContestacionAdExcludendum.pdf Expediente digital cuaderno 25Autoconducta concluyente.pdf 11 Expediente digital cuaderno 26AutofijaFecha.pdf 12 Expediente digital cuaderno 28AudParte1.mp4 13 Expediente digital cuaderno 34ActaAudienciaFallo24OCT2022.pdf 10 P á g i n a 5 | 20 Rad.
Único: 47001310500220210024301 de retroactivo pensional causado desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022, atendiendo a que la última mesada pagada fue octubre de 2019. Se ordena la inclusión en nómina de pensionados a partir de octubre de la anualidad en curso. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago y de la cual se autoriza descontar los aportes correspondientes a salud.
Del mismo modo se condena a la accionada al pago de la suma de $108.477.779, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022, atendiendo a que la última mesada pagada fue octubre de 2019. Se ordena la inclusión en nómina de pensionados a partir de octubre de la anualidad en curso.
Suma que deberá ser indexada al momento de su pago y de la cual se autoriza descontar los aportes correspondientes a salud.
TERCERO: ABSOLVER A LA UGPP de los restantes pedimentos de esta demanda, conforme lo dicho en líneas anteriores.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones formuladas por la UGPP.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.000.000, que deberá dividirse entre las beneficiarias en los porcentajes del reconocimiento de la mesada.
SEXTO: CONSULTESE esta providencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 69 del C. de P. L. y de la SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, por ser la demandada la UGPP. El juzgado de primera instancia determinó que la solicitud de reconocimiento pensional por parte de la accionante debía ajustarse a la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado señor Oscar Enrique Luna Pardo (QEPD) el 11 de noviembre de 2019, quien estaba pensionado con una medida pensional a cargo de la UGPP.
Se consideró que los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron la ley 100 de 1993 en lo referente a los artículos 46 y 47, eran aplicables al caso. El a-quo se enfocó en determinar si la señora Isela Zambrano Miranda como cónyuge sobreviviente y la señora Silene Almendrales Cruz como compañera permanente del fallecido tenían derecho, ya sea de forma exclusiva o compartida, a sustituir la pensión que el causante disfrutaba.
Citó el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual establece los requisitos para la pensión de sobrevivencia, haciendo énfasis en la necesidad de demostrar la convivencia hasta la muerte del causante, así como una convivencia mínima de cinco años continuos antes del fallecimiento. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha definido la convivencia como una comunidad de vida basada en el amor, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico y la asistencia solidaria, reflejando un proyecto de pareja estable y afectivo durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.
Argumentó que la convivencia no se limita a vivir bajo el mismo P á g i n a 6 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 techo, sino que implica una serie de circunstancias que demuestran un compromiso mutuo y una vida compartida. En audiencia se presentaron testimonios y pruebas documentales que respaldaban la convivencia, tanto de la señora Isela como de la señora Silene con el señor Luna Pardo, estableciendo períodos de convivencia específicos para cada una.
Como resultado, determinó que ambas reclamantes tenían derecho a la pensión, dividiendo la misma proporcionalmente según el tiempo de convivencia probado por cada una. Por lo anterior, ordenó el pago de la pensión retroactiva desde la fecha de fallecimiento del causante, así como su liquidación detallada y el ingreso de las reclamantes en la nómina de pensionados de la UGPP, con autorización para los descuentos de salud correspondientes.
En cuanto a los intereses moratorios, se negaron debido a la controversia entre los posibles beneficiarios que llevó a la UGPP a mantener en suspenso el reconocimiento de la pensión, pero se ordenó la indexación de las sumas objeto de la condena para ajustarlas al fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los apoderados judiciales de todas las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, fundamentado en diversos argumentos. En primer lugar, se destaca la importancia otorgada a la convivencia como elemento determinante.
Se argumenta que la relación entre la señora Isela Zambrano y el señor Oscar Luna fue continua y genuina, respaldada por pruebas fotográficas, testimonios de familiares y allegados, así como la constancia de la señora Isela como beneficiaria en salud y su residencia compartida durante más de siete años como cónyuge. Se refuta la relevancia de la relación con la señora Silene Almendrales, considerada como una mera aventura transitoria del señor Oscar Luna, en contraste con la convivencia establecida con la señora Isela.
Además, se subraya la animadversión de la señora Isela Zambrano hacia la señora Silene, lo cual podría haber influido en la percepción del caso. En virtud de lo expuesto, solicitó a este Tribunal la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgador de primer grado, en cuanto a los porcentajes y el reconocimiento del 100% de la pensión a favor de la señora Isela Zambrano Miranda, en calidad de cónyuge de facto que convivió con el señor Oscar Luna hasta momentos previos a su deceso, a pesar de las restricciones impuestas por sus familiares para visitarlo en la clínica.
P á g i n a 7 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 La apoderada de la señora Silene Almendrales Cruz ha expresado su desacuerdo con la sentencia emitida en estrados, fundamentando su postura en varios puntos. En primer lugar, señala que los porcentajes de distribución de la pensión son incorrectos, ya que la convivencia entre el causante y la señora Silene inició en febrero de 2012 y perduró hasta la fecha de fallecimiento de este.
Destaca que fue la señora Silene quien cuidó al causante durante su enfermedad, proporcionándole alimentos, cuidados y medicamentos, según testimonios como el de Luis Roberto Luna Mesa, hijo del causante, y la señora Marelbys, quienes convivieron efectivamente con la pareja. Además, argumenta que la cónyuge sobreviviente afirmó no haber convivido con el causante durante los últimos cinco años de su vida.
Respecto a los testimonios de la señora Clarisa Beatriz Aragón de la Cruz, alega que no se demostró la convivencia y dependencia económica con el causante durante los cinco (5) años previos a su fallecimiento, respaldándose en las conclusiones de Colpensiones en un informe técnico finalizado en junio de 2019. En cuanto a los interrogatorios, señala que los mismos fueron inconsistentes, como el caso de la señora Clarisa, quien inicialmente declaró haber convivido con el señor Roger Alberto Arévalo Núñez desde el matrimonio, pero luego corrigió su testimonio, lo que genera incertidumbre sobre el inicio del período de convivencia. La apoderada continúa argumentando que varios testimonios no ofrecieron credibilidad ni precisión, como el de la señora Nancy Morón Vargas, quien desconocía detalles relevantes sobre la pareja, lo que afecta la validez de su testimonio.
La apoderada de la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social) expresó su disconformidad con la sentencia, fundamentando su posición en varios aspectos. Como primera medida, argumentó que no se ha demostrado la convivencia entre el señor Luna y la señora Silene. Afirma que la señora Silene sostiene que la convivencia está demostrada, mientras que el señor no convivió de manera permanente con la señora Isela Zambrano. Según lo expresado en testimonios y en el interrogatorio de parte, planteó que la convivencia no está probada.
Se destaca que la señora Isela Zambrano mencionó durante el interrogatorio que hubo una separación en el año 2015, lo que implicaría que solo se podrían demostrar tres años de convivencia desde el año 2012, en lugar de los cinco años requeridos por la norma. Además, se cuestiona la credibilidad de algunos testimonios, como el de un testigo que manifestó haber conocido al señor desde que vivía en otro lugar y que incluso le prestaba dinero, lo que genera dudas sobre su imparcialidad.
Se critica también la falta de claridad en los extremos de los testimonios, como el caso de la señora Silene, cuya situación de convivencia P á g i n a 8 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 no queda clara, y el testimonio del hijo del causante, que ofrece versiones contradictorias sobre el inicio de la convivencia con la señora Silene.
Concluyó que ninguna de las partes activas al interior de esta causa ordinaria laboral logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia y por ello, da lugar a la revocatoria integral del fallo. Por último, solicitó que no se imponga la condena por indexación, ni se realicen condenas en costas, ya que esto aumentaría la carga financiera para la entidad y el tesoro público.
Se surte ante esta Corporación el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, al tratarse de sentencia condenatoria y por resultar la Nación su garante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de noviembre de 202214, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 y se ordenó correr traslado a las partes apelantes por 5 días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenían.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la UGPP y de interviniente Ad Excludendum Silene Almendrales Cruz, allegaron escritos de alegatos de conclusión en los siguientes términos: El apoderado judicial de la U.G.P.P., al presentar sus alegatos manifestó que, no se cumplen los requisitos legales para que las señoras Isela Zambrano Miranda y Silene Almendrales Cruz accedan a la pensión de sobreviviente, ya que se presentaron numerosas inconsistencias en los testimonios escuchados, lo que no permite demostrar la convivencia alegada por las reclamantes dentro de los últimos 5 años de vida del fallecido.
En el caso de la señora Isela Zambrano, solo se logró demostrar una convivencia de 3 años, y en el caso de la señora Silene, aunque contrajo matrimonio con el causante, no se acreditó una convivencia acorde con la normativa vigente. Respecto a su fundamento recalcó que el reconocimiento de la prestación de pensión de sobrevivientes está basado en la protección del núcleo familiar del fallecido, y la norma exige demostrar una situación real de vida en común y apoyo mutuo, lo cual no se logró vislumbrar en el presente proceso por ninguna de las partes interesadas. 14 Expediente digital segunda instancia pdf. 03AutoAdmite P á g i n a 9 | 20 Rad.
Único: 47001310500220210024301 Por otro lado, respecto a la condena en costas impuesta a la entidad por la suma de $11.000.000, estimó que debe ser revocada, por cuanto la organización demandada estaba obligada a dejar en manos del juez la decisión de determinar a quién le asistía el derecho o no, sumado a la existencia de una controversia y un conflicto entre las partes que manifestaron ser beneficiarias del causante.
Lo referido en párrafo anterior, limita a las interesadas en la pensión acudir al Estrado Judicial para demostrar que podrían ser consideradas beneficiarias de la prestación económica materia de debate. Por lo tanto, sostuvo que, imponer una condena en costas perjudica de manera evidente los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que se insiste en su revocatoria.
De otro lado, la apoderada judicial de la interviniente adexcludendum, expuso que la razón principal de la inconformidad objeto del recurso de apelación no es otra que revisar y modificar el porcentaje asignado por el despacho en primera instancia a la señora Silene Almendrales Cruz, el cual fue del 49.30% del monto de la pensión de jubilación que disfrutaba el fallecido Oscar Enrique Luna Pardo, en comparación con el asignado a la señora Isela Zambrano Miranda, que fue del 50.70%.
Como argumento sostuvo que la señora Zambrano Miranda apenas convivió con el causante durante los cinco años requeridos por la ley y la jurisprudencia, lo cual se sustenta en las respuestas dadas durante el interrogatorio, donde alega de manera poco convincente que los hijos del causante no le permitían convivir con él. Sin embargo, se señala que este argumento no coincide con la realidad debatida, ya que incluso cuando convivía con el causante a raíz de su matrimonio, también lo hacía con la señora Silene Almendrales Cruz.
Es importante destacar que el domicilio y hogar del causante estuvieron establecidos en el Corregimiento de Bonda durante los últimos 8 años de su vida. Además, se cuestiona la credibilidad de los testigos, como Sammy Davis Luna, Efraín Acosta Ávila y Aídali Chinchilla Téllez, quienes se contradicen en sus respuestas y no ofrecen claridad en sus explicaciones.
Hizo hincapié en que estos testigos tienen conocimiento de la efectiva convivencia marital de la señora Silene Almendrales Cruz con el fallecido Oscar Enrique Luna Pardo. Además, criticó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta las actas de conciliación celebradas entre el causante y la señora Isela Zambrano Miranda, las cuales evidencian la mala relación, disgustos y peleas presentes durante su corto período de convivencia. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, P á g i n a 10 | 20 Rad.
Único: 47001310500220210024301 modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 61 del CPT y de la SS., el artículo 167 del CGP., las sentencias CSJ SL3040-2023, CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL708-2024.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en determinar si la señora Isela Zambrano Miranda, en calidad de cónyuge sobreviviente, y la señora Silene Almendrales Cruz, como compañera permanente del fallecido señor Óscar Enrique Luna Pardo, tienen derecho, de manera individual o en forma proporcional al tiempo de convivencia, a sustituir la pensión que estaba siendo percibida por el causante.
CASO CONCRETO En el caso se encuentra demostrado y no es materia de discusión que, al señor Óscar Enrique Luna Pardo le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 141474, emitida el 27 de diciembre de 1991, por un monto de Trescientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho $395.278 pesos a partir del 1 de noviembre de 199115.
Asimismo, consta que el señor Luna Pardo contrajo matrimonio con la señora Isela Zambrano Miranda el 15 de diciembre de 2012 en la Parroquia San Vicente de Paul, tal como se desprende del registro civil de matrimonio16. y que, el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia el 11 de noviembre de 2019 como se registra en el acta de defunción.17.
Se tiene que, tanto la señora Isela Zambrano Miranda como la señora Silene Almendrales Cruz solicitaron ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Oscar Luna Pardo18. En lo que atañe a los requisitos para el reconocimiento de de la prestación económica acá reclamada, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL3040-2023, entonces en este asunto al haber acaecido el deceso del causante el día 11 de noviembre de 2019, el postulado aplicable son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la materia de apelación y consulta, Isela Zambrano Miranda alegó que se casó con Óscar Enrique Luna Pardo el 15 de diciembre de 2012 15 Cuaderno Juzgado. 03Demanada y Anexos.pdf. Folio 19 Cuaderno Juzgado. 03Demanada y Anexos.pdf. Folio 10 17 Cuaderno Juzgado. 03Demanada y Anexos.pdf. Folio 7 18 Cuaderno Juzgado. 03Demanada y Anexos.pdf.
Folio 18 y 16 16 P á g i n a 11 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 y que convivió con él de manera permanente y continua hasta su muerte. Además, afirmó que dependía económicamente de él para sus gastos, ya que él era el sostén del hogar. Por su parte, la señora Silene Almendrales Cruz sostiene que ella convivió efectivamente con el señor Oscar Luna Pardo desde el 9 de febrero de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 11 de noviembre de 2019, brindándole cuidados, respeto y compañía durante los últimos siete años de su vida.
Esta Sala debe tener en cuenta que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, otorgando pensiones y prestaciones establecidas por ley. Este derecho permite que el núcleo familiar del pensionado o afiliado al sistema de seguridad social disfrute de los beneficios que tenía en vida el pensionado.
Es importante señalar que, en el caso de Oscar Luna Pardo, pensionado según diversas resoluciones, la disputa gira en torno a la condición de beneficiario de Silene Almendrales e Isela Zambrano, la primera como compañera permanente y la segunda como cónyuge supérstite. Para desatar el libelo, debemos considerar que el señor Luna falleció el 11 de noviembre de 2019, por lo que la ley aplicable es la Ley 100 de 1993, con modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Esta Sala debe tener presente que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios vitalicios el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado, siempre que tengan 30 o más años al momento del fallecimiento del pensionado y hayan convivido con él durante al menos 5 años continuos antes de su muerte. El despacho tuvo en cuenta que la convivencia implica ayuda mutua, comunidad de vida y apoyo económico, reflejando un proyecto de pareja estable.
Es importante señalar que la convivencia no se limita a vivir bajo el mismo techo, sino que implica una expresión consciente de apoyo mutuo y moral. Para desatar el libelo, esta Sala debe tener presente que la convivencia no necesariamente debe ser en los 5 años previos al fallecimiento, excepto en el caso de compañeros permanentes, donde sí se requiere.
Es importante señalar que los beneficiarios de un pensionado deben haber convivido con el fallecido durante al menos cinco años antes de su muerte, según lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto implica una convivencia real y efectiva, que excluye encuentros casuales o pasajeros. P á g i n a 12 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 Para probar el requisito de convivencia, las señoras Isela Zambrano y Silene Almendrales trajeron al juicio las declaraciones19 testimoniales que se resumen a continuación. El señor SAMMY DAVIS LUNA, hijo mayor del causante, señaló que conoció a la señora Isela Zambrano desde el año 2012, porque iba a su casa con su papá. Es decir, a la casa del testigo, que su casa estaba ubicada en Los Almendros y que su papá lo visitaba mucho, que sabía que él, que sus hermanos le prohibieron estar cuando su papá estuvo enfermo y hospitalizado, pues la amenazaban con que no se presentara y sus peleas eran porque el causante ayudaba a la señora Isela, quien se encontraba arreglando su casa.
Pero que la señora Isela siempre estuvo pendiente de él y de sus cosas. Además, aseguró que la señora Isela pasaba con su señor padre en las fechas especiales. Dijo que también conoció a la señora Silene, pues su papá se la había presentado como una relación casual en el año 2018 e indicó que la señora Isela y su padre no estuvieron juntos los últimos momentos20.
La señora AIDALI CHINCHILLA TELLEZ también dijo haber conocido al causante cuando vivía en la Manzana M, casa 12 del barrio Aragón, en tanto que el señor Luna vivía en la misma manzana, pero en la casa 17, que ella, tenía un negocio de venta de minutos, dulces y recargas, y en ese lugar lo conoció desde el 2011 porque él iba mucho a su negocio y se sentaba a hablar con ella.
Dice que tanto la señora Isela como el señor Oscar eran buenos vecinos, que le constaba que la señora Isela era su esposa y vivían con los dos hijos mellizos de ella llamados Adrián y Cristian. En cuanto a la constancia de los hechos que narraban, dijo que cuando ella llegó al barrio en ese año, ya se encontraban viviendo juntos, que con el tiempo se casaron, y que supo esto porque los vio pasar hacia la iglesia de Garagoa, de cuyo nombre no dio constancia, porque dice pertenecer a otra confesión religiosa.
Señaló que el señor Oscar falleció el 11 de noviembre por una cirugía de corazón abierto que le realizaron en Barranquilla, que la señora Isela fue hasta allá, pero no la dejaron entrar, que todo esto lo sabe porque ella le cuidaba a los niños mientras Isela salía y le consta que convivieron como esposos hasta febrero de 2019 cuando él llegó hasta donde ella a pedirle que le guardara unas cosas y ella se negó. Respecto de la señora Silene señala que, una vez la vio “formando un escándalo en el negocio de ella” (sic)21, pero que no le vio la cara ni nada.
Que no sabe más sobre esta persona22. El señor EFRAÍN ANTONIO ACOSTA AVILA manifestó que se conocía con el señor Oscar Luna desde que eran niños, que jugaban juntos, luego se encontraron en el puerto, indicó que en ocasiones le prestaba dinero al causante, que le conoció varias residencias, una de ellas en San Martín, que se le perdió un tiempo, después lo tropezó con la señora Isela en Garagoa, en el año 2012.
Que esto lo sabía porque él, es decir, el testigo, tenía un “rebusquito” (sic) ahí mismo en Garagoa, que se veían cuando estaba sin dinero, porque el causante lo llamaba para pedirle prestado y él se lo 19 primera instancia 30AudParte3.MP4 a partir del minuto 12:36 30AudParte3.mp4. 21 Expediente digital cuaderno 29AudParte2.mp4. Min. 6:30 22 a partir del minuto 1:02:29 30AudParte3mp4. 20 P á g i n a 13 | 20 Rad.
Único: 47001310500220210024301 prestaba al interés. Que varias veces fue a la casa de la señora Isela, que le consta también que ella fue hacia Barranquilla cuando él se enfermó, que cuando ya lo último estuvo mal, los hijos de ella no le permitieron estar a su lado y que todo eso le consta porque era buen amigo suyo. Incluso dijo que el causante le había quedado debiendo un dinero que se lo estaba cobrando a la señora Isela23.
Aportó igualmente la demandante fotografías en donde se encuentran en compañía con el causante, algunas de ellas del matrimonio, y la última o la más reciente antes del fallecimiento tiene anotada fecha de 29 de enero de 201524. Dentro del expediente también obra el registro civil de matrimonio que contrajeron, donde da cuenta que los señores Oscar Enrique Luna Pardo y la señora Isela Zambrano Miranda contrajeron matrimonio en la parroquia San Vicente de Paul el 15 de diciembre de 2012.
En lo que respecta a la señora Silene, convocó como testigos a los señores Ludoberto Luna Mesa, Wilson Enrique Mariel y Marelby Rocío Luna Mesa para rendir declaración. El señor WILSON ENRIQUE MAIGUEL OLACIREGUI manifestó conocer al demandante por los años 90 y que a partir del año 2002 comenzaron una amistad porque él se trasladó a vivir a Bonda, donde se encontraron.
Que se conocían porque ambos jugaban fútbol en Puertos de Colombia. Que para el año 2002 el señor Oscar Luna vivía con su difunta esposa, quien murió como a finales del año 2011. Y además también vivía con los hijos que había tenido con la señora. Que después supo que había entablado una relación amorosa con Silene, en el año 2013 o 2014, que habían vivido públicamente, que en el barrio escuchó que él se había casado con la señora Isela, que vivía con ella en Nueva Mansión, sin embargo, dijo que nunca lo vio alejado de su hogar en Bonda, que de pronto un día no lo veía, pero al día siguiente lo veía, que llegaba con compra, con sus bolsas de comida25.
La señora MARELBYS LUZ LUNA, hija del fallecido, señaló que conocía a la señora Silene desde el año 2013 aproximadamente abril de esa anualidad cuando inició una relación con su padre, afirma que ella se fue a vivir a Cúcuta en el año 2015 y cuando regresó encontró a la señora Silene viviendo en su casa, con sus hermanos y su papá, que allí vivían como una familia normal y expresó que quienes estuvieron en la clínica cuando su padre se enfermó fueron la señora Silene, sus hermanos y ella, que es agradecimiento de esa compañía hacía su padre ella decidió declarar26.
Por último, el señor LUIS ROBERTO LUNA MESA, también hijo del causante, señaló que a través de su padre conoció a la señora Isela en el año 2011 cuando la llevó a su casa y supo que él tenía una relación y estaba conviviendo con ella. En cuanto a la señora Silene indicó que vivía cerca de la casa de su abuela, que su papá la conocía porque tenía una guardería en 23 A partir del minuto 1:48:17 30ADParte3.mp4.
Cuaderno Juzgado. 03Demanada y Anexos.pdf. Folio 33-44 25 a partir del minuto 0:35:10 30AudParte3.mp4. 26 a partir del minuto 1:27:06 30AudParte.mp4. 24 P á g i n a 14 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 el barrio, refiriéndose a Bonda y sabe que después de que falleció su mamá, empezaron una relación. Dice que no puede negar que su señor padre Oscar Luna fue mujeriego y gustoso de las mujeres.
Expresó además que tiene entendido que su padre vivió un tiempo en la casa de la señora Silene, que también vivieron en la casa que compartieron con él, casa en la que en este momento ya él no vive, y que además la compartían con su hermana Marelbys, que fue anteriormente la testigo mencionada, y en esa misma casa vivían su esposa y su hijo, manifestó que la señora Silene fue la persona que estuvo 100% ahí al lado de su padre durante el tiempo de su enfermedad.
Después de una evaluación realizada a los elementos probatorios integrados en el transcurso del proceso judicial, este despacho ha arribado a una serie de conclusiones fundamentales que deben ser detalladas de manera técnica y legal. En primer lugar, es imperativo destacar que tanto la señora Isela Zambrano como la señora Silene Almendrales mantuvieron relaciones de convivencia significativas con el finado señor Oscar Luna Pardo.
Respecto a la señora Isela Zambrano, esta convivencia se extiende desde el 15 de diciembre de 2012, fecha27 de su unión matrimonial con el difunto, hasta al menos el mes de febrero de 2019. A pesar de que posteriormente la relación entre ambos declinó en términos de frecuencia y apoyo económico, según consta en las declaraciones testimoniales de Sammy Luna y Efraín Acosta, quienes de forma reiterada subrayaron la negativa de los hijos del causante a permitir el acercamiento de la señora Isela durante la enfermedad del señor Oscar Luna.
En otro aspecto y que es materia de apelación por la señora Silene demandante ad excludendum, en este debate se encuentra demostrado que la señora Zambrano Miranda Isela mantenía vigente al momento del fallecimiento del señor Oscar Luna un vínculo matrimonial, pues no se evidenció de las documentales aportadas que se haya suscitado una separación legal (para el caso divorcio o nulidad) o acaecido la liquidación de la sociedad conyugal, y contrario a esto, se estableció una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, que hace a la demandante merecedora de la prestación materia de debate.
Lo anotado, en consonancia con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3251-2021, que respecto a la temática acá planteada reiteró las distintas jurisprudencias que sobre el asunto ha sentado precedente, entre tantas, la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, en las cuales se analizó: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: 27 primera instancia pdf. 03DemandayAnexos P á g i n a 15 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 […] El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
En lo que respecta a la señora Silene Almendrales, aunque no se pudo establecer con precisión la fecha exacta de inicio de su convivencia con el causante debido a inconsistencias en los testimonios, se concluye que dicha convivencia se hizo efectiva a partir, al menos, del año 2013, de acuerdo con los testimonios de Marelbys Rocío Luna y Wilson Enrique Maiguel.
Además, todos los testigos coincidieron en afirmar que la señora Silene brindó apoyo y estuvo presente durante la enfermedad del señor Oscar Luna. Por consiguiente, se determina que el causante adicionalmente mantuvo relaciones de convivencia simultáneas con ambas mujeres, la señora Isela Zambrano y la señora Silene Almendrales. Esta conclusión se realiza partiendo de la premisa de que los testigos han corroborado la naturaleza promiscua del difunto señor Oscar Luna, quien frecuentemente estaba acompañado de mujeres, además de la señora Isela y la señora Silene.
En consecuencia, es plausible inferir que estas dos mujeres no fueron las únicas con las que convivió el causante, en virtud de su propensión a relacionarse con diversas personas del sexo opuesto. Por ende, con base en estas conclusiones derivadas de un análisis minucioso y exhaustivo del conjunto probatorio, este despacho cuenta con fundamentos sólidos para ratificar la decisión adoptada en primera instancia. De acuerdo con lo establecido por la normativa pertinente, es necesario dividir la pensión de acuerdo con el período de convivencia demostrado por las reclamantes en el transcurso del proceso.
Según la evidencia presentada, la señora Isela demostró una convivencia de 7 años y 2 meses, mientras que la señora Silene probó una convivencia de 7 años. P á g i n a 16 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 Por consiguiente, este tribunal, siguiendo el mandato de la normativa pertinente, procederá a calcular los porcentajes correspondientes a cada reclamante en función del tiempo de convivencia establecido.
Tras un análisis riguroso de los períodos de convivencia presentados como evidencia, se determina que a la señora Isela le corresponde el 50.7% de la pensión, mientras que a la señora Silene le corresponde el 49.3% de la pensión, cifra a la que arribó el a-quo de igual manera. Por lo que se ratifica dicha decisión. Por lo cual se procederá a confirmar lo expuesto en primera instancia. En cuanto a la indexación de la que se duele la UGPP, recordemos que, la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral ha definido que en aquellos casos en que no sea procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, como sucede en los asuntos de pensiones consolidadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; cuando medie un conflicto de beneficiarias que solo puede dirimirse por la Justicia ordinaria, como sucede en este asunto; cuando el reconocimiento se acaece por el cambio de una regla jurisprudencial; cuando la prestación es reconocida por el principio de la condición más beneficiosa o se inaplique el requisito de fidelidad al sistema, entre otros aspectos, puede accederse a la indexación, así lo aclaró el órgano de cierre en esta materia en la sentencia CSJ SL708-2024, en la que señaló: Conforme a lo anterior, luce prístino que en el caso de marras no se generaron los réditos en comento, debido a que la accionada tenía una razón plausible para no reconocer la prestación deprecada, consistente en la controversia que se presentó entre beneficiarias, esto es, de un lado la cónyuge y de otro la compañera permanente.
De esta suerte se ordenará su indexación, a fin de paliar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas por el paso del tiempo ( ) (negrillas son de esta Sala) Por lo tanto, el juez de primer grado no se equivocó al ordenar la indexación de las mesadas causadas en favor de las beneficiarias, máxime que, en este debate precisamente lo que se estudió es si a ambas partes que integraron esta litis les asistía el derecho o no a la sustitución pensional causada por el señor Oscar Enrique Luna Pardo.
Ahora, téngase en cuenta que, frente al reparo de la UGPP relacionado con la carga financiera para la entidad y el tesoro público por el pago de la indexación, como quedó en líneas anteriores explicado, al no condenarse en este sub lite el pago de los intereses moratorios porque no daba lugar, la indexación procede por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo tanto, al momento de liquidarse debe tenerse en cuenta la fórmula que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para estos asuntos, consistente en: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar.
P á g i n a 17 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. (sentencia CSJ SL708-2024) En este punto, también se confirmará la decisión apelada.
COSTAS PROCESALES En cuanto a la condena en costas de primera instancia a cargo de la UGPP por el valor de Once Millones de pesos colombianos ($11.000.000), se estima que, da lugar a su imposición con fundamento al numeral primero del artículo 365 del CGP, ahora, en lo que atañe a la suma dispuesta por el juzgador de primer grado, el Acuerdo No PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la disposición de las tarifas por agencias en derecho cuando se trata de procesos declarativos en general y la decisión sea de primera instancia, se aplicaran los siguientes conceptos: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En este caso, se estima que al tratarse del reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo que se relaciona con un pedimento pecuniario, le es aplicable el numeral ii del literal a, ahora bien, como esta Sala estudia el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP con sujeción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 de la norma adjetiva laboral, estima este colegiado que, debe dársele aplicación al porcentaje menor, esto es, el 3%, haciendo la salvedad que recae sobre lo ordenado en primer grado, que al efectuar la correspondiente operación aritmética arroja como resultado el valor de $6.602.000, y al ser una suma inferior a lo ordenado por el juez de instancia, se estima necesaria la modificación del numeral quinto. En atención a que en esta instancia se estudia el grado jurisdiccional de consulta no da lugar a la imposición de costas, adicionalmente, téngase en cuenta que no resultó avante las consideraciones de los demás apelantes, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.
P á g i n a 18 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, apelada y consultada, en atención a las consideraciones esbozadas, para que, en su lugar, se disponga:
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.602.000, que deberá dividirse entre las beneficiarias en los porcentajes del reconocimiento de la mesada.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO. – SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva.
CUARTO. –
NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme la normativa vigente y adviértase que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada P á g i n a 19 | 20 Rad. Único: 47001310500220210024301 ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada P á g i n a 20 | 20