Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE DICIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Consulta incidente de desacato José Ricardo Enciso Peñuela Colpensiones 73001-31-05-006-2024-00330-01 ANTECEDENTES En escrito recibido vía correo electrónico, el apoderado de la parte actora solicita aclaración de la sentencia proferida en el proceso de la referencia y en esta instancia, el día 6 de noviembre del presente año. CONSIDERACIONES El Art. 285 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., respecto al tópico de la aclaración de las providencias, prevé: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” En el presente asunto, señala el petente, que se debe aclarar la decisión de segunda instancia en el sentido de que no se indicó de manera clara y precisa la fecha en que se hace exigible la indexación ordenada en la misma, sobre la diferencia a pagar por indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Igualmente, en el tema de condena en costas, dado que, al haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte actora, se debe imponer tal condena a Colpensiones en ambas instancias. Al respecto se tiene que en lo relativo a la indexación, lo planteado por la parte demandante, no correspondería a la aclaración que solicita, debido a que la condena impuesta por indexación es clara, pero, atendiendo lo manifestado por le petente, lo que si procede es la adición de la sentencia en este punto, a voces del artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del CGP.
Y es que para que no quede ningún vacío respecto de la condena por indexación, se habrá de señalar que la misma se debe pagar desde el 26 de abril de 2024 cuando se reconoció la indemnización por vía administrativa por parte de Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colpensiones y el IPC final, será la fecha del pago efectivo de la diferencia aquí ordenada.
En cuanto al segundo, punto más que corresponder a una aclaración, lo que se plantea, corresponde a un desacuerdo con la decisión adoptada en esta instancia el pasado 9 de noviembre de 2025, pues claramente se señala en su parte considerativa en la página 9, párrafo 1º, que: “No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado y las de primera instancia serán a cargo del demandado y en favor del demandante”, es decir que esta Sala estimó no haber lugar a condena en costas en esta instancia, y lo que pretende la parte demandante es que se revoque tal decisión y se imponga tal condena, revocatoria que resulta improcedente, por demás. Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el pasado 6 de noviembre de 2025, por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la indexación allí ordenada se debe calcular desde el 26 de abril de 2024 hasta cuando se haga el pago efectivo de la diferencia que por indemnización sustitutiva de pensión de vejez allí se dispuso.
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8caf2d4cfe93aa8b3a1cc44c54d354bf7b110b28816fa10d8cf0eebe856b4906 Documento generado en 11/12/2025 10:57:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica