Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo conexo. 05001310301020120034502 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) Pedro Vicente González Cáceres y Clara Benilda Escobar Gómez.
Enedina Zabala Miranda. Auto Civil Nro. 2024 – 37. Desistimiento tácito. Aplicación a sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución. Ejecución de cargas procesales luego de emitida la orden de seguir adelante y las que nacen para la parte beneficiaria de un embargo de remanentes. Cuando existe un embargo de remanentes decretado y aceptado, el ejecutante tiene la carga de ayudar al desarrollo de dos procesos, aquel en el que se ordenó la medida, y aquel donde están los bienes sobre los que pidió remanentes.
Actuaciones que logran interrumpir el plazo de los dos años por ser aptas y apropiadas para impulsar el proceso. Confirma decisión apelada. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 2 de Ejecución Civil Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.1 ANTECEDENTES 1.
El 4 de mayo de 2012, Pedro Vicente González Cáceres formuló demanda ejecutiva contra Enedina Zabala Miranda con el propósito de obtener el cobro de la 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310301020120034503. suma de $60.000.000 más los intereses causados sobre dicho capital desde 11 de octubre de 2011 a la tasa del «2% mensual».2 2.
El 9 de mayo de 2012 se libró mandamiento de pago por las sumas pedidas en el libelo introductor,3 y luego de agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de agosto de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero modificando la fecha desde la cual debían pagarse intereses a 11 de abril de 2013.4 3. La anterior decisión de mérito fue apelada y confirmada por este tribunal mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la cual se indicó que los intereses debían calcularse a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.5 4.
El 15 de mayo de 2015, Clara Benilda Escobar Gómez presentó demanda ejecutiva acumulada en contra de Zabala Miranda por 10 letras de cambio cada una por $1.000.000 con vencimientos mensuales sucesivos entre 31 de marzo y 31 de diciembre de 2014, más los intereses a la tasa del «2,5% mensual».6 5. El 1 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago por los valores pedidos en la acumulación, se ordenó la suspensión del pago a los acreedores y el emplazamiento de los demás que tuvieran títulos pendientes de cobro.7 6.
Una vez cumplida la citación de los acreedores y vencido el término legal sin que se presentaran excepciones contra el mandamiento de pago, el 19 de agosto de 2016 se dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución en contra de Enedina Zabala Miranda.8 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C002/, archivo 002Demanda.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C002/, archivo 003MandamientoDePago.pdf. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C002/, archivo 023Sentencia.pdf. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C005/, archivo 009Sentencia.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C001Acumulacion754201500004/, archivo 001Demanda.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C001Acumulacion754201500004/, archivo 002MandamientoDePago.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C001Acumulacion754201500004/, archivo 019AuttoSentenciaSeguirAdelanteEjecucion.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) 7. El 15 de diciembre de 2016 se remitieron las actuaciones a los juzgados de ejecución civil de Medellín,9 y mediante auto de 8 de agosto de 2017 el Juzgado 2 de Ejecución Civil Circuito de Medellín avocó el conocimiento del asunto.10 8. Mediante providencia de 28 de agosto de 2024 se dictaminó que debía finalizar el proceso por haber pasado dos años contados desde el 25 de febrero de 2022, atendiendo a que el pleito contaba con orden de seguir adelante con la ejecución.11 9.
Frente a la anterior decisión, el 3 de septiembre de 2024 Clara Benilda Escobar Gómez propuso apelación de forma directa, considerando que estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares ante la Unidad de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Medellín, quien no había informado del estado del proceso adelantado contra Enedina Zabala Miranda, o de haber tomado nota de los remanentes allí solicitados.
Considerando que esa falta de respuesta era un asunto de fuerza mayor que impedía hacer cualquier impulso procesal.12 10. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024 se concedió el recurso propuesto,13 el día 23 del mes y año en cita se corrió el traslado de que trata el art. 326 del C.G.P.,14 y una vez vencido este en silencio de la contraparte se remitió el expediente a esta corporación. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PRIMERAINSTANCIA/C002, archivo 031ConstanciaSecretarial.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C002, archivo 033Auto.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 02Ejecucion/C07EjecucionSentencias/, archivo 03AutoTerminaDesistimiento.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 02Ejecucion/C07EjecucionSentencias/, archivo 09RecursoApelacion.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 02Ejecucion/C07EjecucionSentencias/, archivo 07AutoIncorporaConcedeApelacion.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 02Ejecucion/C07EjecucionSentencias/, archivo 10TrasladoApelacion.pdf Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=46854070 enlace TV 077 2024-09-23.zip, consultados el 25 de marzo de 2025.
Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) CONSIDERACIONES 11. Según lo dispuesto en los arts. 317 inc. final lit. e) y 321 núm. 7 del C.G.P., el auto que decreta la terminación por desistimiento tácito es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado el 3 de septiembre de 2024, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada: 29 de agosto de 2023,15 plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 12.
El art. 317 del C.G.P. reconstituyó en el ordenamiento procesal civil colombiano la figura del desistimiento tácito, decantando en esta iteración la posibilidad de aplicarla a todo tipo de proceso o actuación judicial, en cualquiera de sus etapas bajo dos supuestos, uno objetivo, agotamiento de un plazo de inactividad, y otro subjetivo, incumplimiento de un requerimiento del juzgado para la ejecución de una carga procesal únicamente imputable a las partes. 13.
Este magistrado con fundamento en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la finalización por desistimiento tácito de procesos ejecutivos que cuentan con auto de seguir adelante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 317 del C.G.P., requiere que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del juzgado durante dos (2) años contados desde el día siguiente al de la última actuación.16 14.
Por su parte, el superior funcional de este tribunal, en sentencia STC144172024, expuso ampliamente que es posible aplicar el desistimiento tácito también a procesos con sentencia ejecutoriada en la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, puesto que si bien «[es] cierto que la cosa juzgada, [es una] garantía de estabilidad de las decisiones judiciales», también lo es que: El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad 15 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=39650181 menú Web 137V.zip, consultados el 25 de marzo de 2025. 16 Tribunal Superior de Medellín. Autos de 9 de octubre de 2023 y 26 de febrero de 2024, dictados dentro de los radicados 05001310301620080057801 y 05001310300220190003301.
Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.
Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno 15.
Es decir, que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estableció un claro lineamiento interpretativo, frente al cual este magistrado no encuentra razones suficientes para inaplicar conforme a lo previsto en el art. 7 del C.G.P., puesto que se corresponde con la literalidad del art. 317 núm. 2 lit. b) del C.G.P. y responde a un propósito razonable de ponderación entre el derecho de quienes acuden a solicitar el cumplimiento de las obligaciones de acceder a la administración de justicia, y el deber correlativo que estas personas tienen de dar impulso al proceso colaborando con el desarrollo y gestión de las diligencias necesarias para realizar ese propósito. 16.
Aunque el art. 8 del C.G.P. establece que el impulso de los procesos está en principio en el juzgado que conoce del asunto, esta norma también indica que la ley puede imponer cargas de impulso a las partes. 17. En ese sentido, se tiene que para el ejecutivo: a) El art. 446 del C.G.P. les da a las partes el deber de presentar la liquidación del crédito […]; b) El art. 448 del C.G.P. establece reglas para la solicitud de primera fecha de remate, la cual defiere al ejecutante y al ejecutado […]; y c) El art. 450 del C.G.P., impone una carga de publicidad de la subasta a los interesados en que se realice […]. 18.
Así las cosas, si el proceso judicial es producto de un esfuerzo conjunto de los extremos del litigio y el juzgado o tribunal, donde todos ellos deben colaborar armónicamente para el logro del objetivo central de la administración de justicia, que es la resolución de los problemas de las personas, no resulta razonable eximir a las partes con las cargas mínimas de impulso de sus procesos, sólo por la existencia de una sentencia favorable a sus intereses.
Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) 19. El hecho de haber obtenido una victoria en la decisión de mérito se compensa con el término extendido de dos años, para el desarrollo de las diversas gestiones necesarias para el cumplimiento de esa providencia. 20. Aunado a lo anterior, se tiene que el plazo de que trata el art. 317 núm. 2 lit. b) del C.G.P. no puede contarse cuando el juzgado no haya definido un asunto relevante para el correcto avance del proceso o cuya carga de impulso le corresponde,17 es decir, se reconoce que llevar a buen término un litigio es una carga compartida del juzgado y las partes, y por ello se debe evaluar con rasero diferenciado quién tiene la carga de impulso en cada momento. 21.
De otra parte, el superior funcional de esta colegiatura ha indicado que una vez se emite orden de seguir adelante con la ejecución, algunas actuaciones que logran interrumpir el plazo de los dos años por ser aptas y apropiadas para impulsar el proceso hacia la satisfacción de las pretensiones del libelo son: a) Liquidaciones de costas y de crédito […], b) Sus actualizaciones […]; c) Actos encaminados a la cautela de bienes o derechos embargables del deudor […]; d) Las relativas a lograr el avalúo y remate de bienes […]; y e) cualquiera otra útil para la satisfacción de la obligación cobrada.18 22.
En lo relativo a acciones realizables por las partes cuando hay embargos de remanentes decretados, el tribunal de casación civil ha dicho que corresponde al interesado siguiendo lo previsto en el art. 466 del C.G.P., impulsar el proceso en el cual se encuentran los remanentes mediante: a) Presentación de liquidación del crédito […]; b) Solicitud de fecha de remate […]; c) Realización de las publicaciones de la subasta; o d) Pidiendo el desistimiento tácito para que se remitan los bienes cautelados a aquel en que es ejecutante el interesado.19 23.
Además de ello informar al despacho que tiene a su cargo los remanentes de las acciones desplegadas para impulsar el otro pleito, o de las situaciones que han 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencias de 18 de enero de 2023 y 10 de julio de 2024, dictadas en los radicados 11001-02-03-000-2022-03915-00 (STC1522023) y 11001-02-03-000-2024-02456-00 (STC8465-2024), respectivamente. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 6 de diciembre de 2023. Radicado 11001-02-03-000-2023-04653-00 (STC13560-2023). 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencias de 28 de febrero de 2024 y 5 de junio de 2024, emitidas en los radicados 11001-02-03-000-2024-00528-00 (STC20582024) y 11001-02-03-000-2024-01928-00 (STC6669-2024). Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) impedido el correcto avance del otro proceso, para que el juzgado tenga noticia permanente del estado de la medida cautelar decretada. 24.
Pese a lo anterior, en sentencia STC4016-2024 se indicó que «[…] la comunicación proveniente de otro juzgado informando acerca de la ausencia de remanentes para poner a disposición […], no interrumpe el término para que se configure aquella figura procesal», porque al no dejarse un bien a disposición del proceso que había decretado el embargo de remanentes, este queda en el mismo estado que se encontraba antes de haber ordenado esa medida. 25.
Es decir, que cuando existe un embargo de remanentes decretado y aceptado, el ejecutante ahora tiene la carga de ayudar al desarrollo de dos procesos, aquel en el que se ordenó la medida, y aquel donde están los bienes sobre los que pidió remanentes, y además de ello en este segundo proceso se debe estar informando permanentemente del estado del pleito con los remanentes.
Impulsos que terminan cuando pese a la gestión del ejecutante no se logró obtener ningún rédito para traer a su proceso. 26. Con base en esos lineamientos, se encuentra que, mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín ordenó el embargo de los remanentes que pudieran quedar dentro del proceso de cobro coactivo que la Secretaría de Hacienda de Medellín adelantaba contra Enedina Zabala Miranda conforme a lo visto en la anotación nro. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 001 – 571827.20 27.
La anterior providencia fue ejecutada por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a través de oficio 228V de 8 de septiembre de 2020, 21 el cual fue notificado por esa dependencia a la Secretaría de Hacienda de Medellín mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2020.22 20 Expediente digital actual, 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, 021AutoQueDecretaMedidasCautelares.pdf 21 Expediente digital actual, 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, 022OficioDeMedidasCautelares.pdf 22 Expediente digital actual, 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, 023Notificaciones.pdf. carpeta archivo carpeta archivo carpeta archivo Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) 28.
No se evidencia dentro del plenario que Clara Benilda Escobar Gómez haya ejecutado ninguna labor dentro del expediente para pedir la repetición del oficio 228V, o ante la entidad municipal requerida para exigir respuesta del embargo de remanentes decretado, ni para dar impulso al proceso de cobro coactivo que cursa en contra de Zabala Miranda, todas actuaciones que hubieran tenido la virtud de impulsar este proceso ejecutivo, tal y como se desarrolló en precedencia. 29.
Esto por cuanto se reitera, una vez se ordena un embargo de remanentes el ejecutante adquiere una carga de impulso doble, puesto que debe activar tanto el proceso en el cual se ordenó la medida, y como el pleito que debe cumplir con el remanente, acciones que Escobar Gómez abandonó en este caso. 30. En este caso se tiene que la última actuación procesal surtida en el expediente, antes de la emisión del auto de 28 de agosto de 2024 fue la notificación por estado de la providencia de 25 de febrero de 2022, la cual ocurrió el 28 de febrero de 2022.23 De ahí que para el momento en que se declaró el desistimiento tácito ya había transcurrido el plazo del art. 317 del C.G.P. sin que hubiera habido movimiento por parte de ninguno de los extremos procesales, y por ende no se podía llegar a conclusión diferente a la plasmada por el inferior funcional. 31.
De ahí que, no puede otra cosa sino confirmarse la decisión apelada, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte apelante, en tanto que, pese al fracaso de su recurso, no hubo ningún gasto asociado al medio de impugnación hecho por los no apelantes, y al no haber ningún pronunciamiento de su parte dentro del trámite de la segunda instancia no se causó el rubro de las agencias en derecho, tal y como permiten los art. 361 núm. 8 y 366 núm. 4 y 5 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 23 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en las páginas: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2868400/102035364/ESTADO+No+026V+J02 +DE+2022.pdf/e7a9c1a0-ed2a-4b09-91c6-d02952d61c79 (Estado) y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2868400/102035364/483V+010+2012+00345+INFOR MA+AL+MEMORIALISTA.pdf (Auto) consultadas el 25 de marzo de 2025.
Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 2 de Ejecución Civil Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito SEGUNDO: Sin condena en costas al no encontrarse estas causadas.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 03SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en su expediente digital y haga las labores de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cbc07ce416e914c67acdeb357300ca2195b69002f9c194286f94cf4973be99b Documento generado en 26/03/2025 11:38:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400)