República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: a Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Madime Mora Valderrama Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro 20001-31-04-008-2025-00074-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 318 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Madime Mora Valderrama, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada accionante, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe S.A., por la presunta vulneración fundamentales al debido proceso y de petición. a su derechos Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, derivado de la ausencia de resolución al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 240-23 200214 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) emanado de Gases del Caribe S.A. Sostuvo que la radicación de la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo se realizó a través de los canales de atención dispuestos por la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que haya recibido respuesta y/o pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite, y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver de fondo el trámite de aplicación del silencio administrativo positivo presentado contra Gases del Caribe S.A. 2. Se ordene a Gases del Caribe S.A. a dar aplicación al silencio administrativo positivo y, en consecuencia, dejar sin efectos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma el cobro por consumo no facturado y demás conceptos ordenado en la Resolución No. 240-23-200214 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Gases del Caribe S.A., informó que no ha sido notificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre requerimiento alguno relacionado con la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo formulada por la accionante. Alegó que los valores cobrados a la actora corresponden a un procedimiento administrativo por pérdidas no operacionales, originadas por consumo no facturado en el servicio de gas natural del inmueble de la tutelante, conforme se fundamenta en el Pliego de Cargos No. 240-22-301657 del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y la Resolución No. 240-23-200214 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), cuyo monto asciende a $14.604.912, al cual se adiciona un cargo de contribución del 8.9%, equivalente a $1.299.837, y el valor de una visita técnica por $201.827, toda vez que se identificaron inconsistencias con el medidor C-1944979-14 que afectaban la confiabilidad de la medición del consumo.
Arguyó que la Resolución No. 240-23-200214 de diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) no se encuentra en firme, pues la accionante interpuso recursos en sede administrativa, los cuales se encuentran en trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En tal virtud, consideró que no se deprecan las condiciones para dar aplicación al silencio administrativo positivo que invoca la accionante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma Finalmente, resaltó que, en cumplimiento de dicho trámite, la empresa remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación, mediante comunicación No. 23-240-110950 del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), anexando todos los documentos relativos a la actuación administrativa correspondiente, sin que haya sido notificado de decisión alguna.
Añadió que los valores objeto de la controversia no están siendo cobrados en la facturación del servicio ni han sido cargados al contrato suscrito por la usuaria, insistiendo en que este tipo de controversias deben ser resueltas por las autoridades administrativas competentes. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Madime Mora Valderrama.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, regulan lo concerniente a la interposición de peticiones y recursos ante la empresa prestadora del servicio y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aclarando que, agotado este procedimiento, los usuarios tienen a su disposición la posibilidad de activar la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos y donde puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
Añadió que, para asuntos donde exista dilación al momento de resolver recursos interpuestos en sede administrativa, se genera el acto ficto por silencio administrativo negativo, generándose las alternativas judiciales de reclamación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo éste el trámite preferente a seguir, a menos que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que no se comprobó en el presente asunto.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Madime Mora Valderrama, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando que sea revisado en su integridad, toda vez que, a su juicio, a la fecha persiste la afectación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al omitir una respuesta sobre la aplicación del silencio administrativo positivo.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Madime Mora Valderrama, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Madime Mora Valderrama, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, agencia judicial que declaro la improcedencia de la acción de tutela incoada en esta oportunidad.
El motivo de la impugnación recae en la inconformidad de la accionante al no haberse emitido pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo respecto a la actuación desplegada por Gases del Caribe S.A. Para el efecto, se reitera que, de conformidad con lo señalado en el escrito de tutela, la accionante espera que se dé aplicación a la figura del silencio administrativo positivo que aduce se origina por la omisión de Gases del Caribe S.A. al pronunciarse sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 240-23-20014 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
No obstante, a partir del informe rendido por Gases del Caribe S.A., obtiene el conocimiento esta Corporación de que, en realidad, el recurso se encuentra en trámite y actualmente cursa en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma desate el recurso de apelación en contra del consumo dejado de facturar que se le enrostra al accionante.
Entonces, comprende la Sala de Decisión que la actuación administrativa, aparentemente, no se encuentra en firme, pues el recurso de apelación aún se encuentra en estudio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al igual que la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo; instrumentos que no se encuentran ligados al término de resolución del derecho de petición y que, en todo caso, no están afectando la situación particular de la accionante, dado que, al estar esta suma asociada a reclamo, se le retiró de la facturación. Entonces, se reitera que a la accionante no se le está cobrando algún monto adicional en la facturación de su servicio de gas, ni mucho menos se le ha suspendido, cancelado y/o interrumpido dicha prestación; de la misma manera, se demuestra que su derecho a la defensa, al de petición e igualdad, no fue vulnerado en ningún momento al tener la oportunidad de elevar los medios de defensa administrativos que fueron de su interés y que tuvo a disposición para controvertir las decisiones que se adoptaron en sede administrativa.
Ahora, validadas las estimaciones que se apuntan y con relación a la censura, la Corte claramente señala y precisa cuándo procede la vía constitucional1: (i) la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, (ii) así como el perjuicio irremediable generado con la acción u omisión. Lo anterior debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual no esta llamada en principio a resolver este tipo de situaciones jurídicas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. 1 Sentencias T-270 de 2004, T-975 de 2004 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma Es de suma relevancia lo anterior, por cuanto no se configura en el presente caso una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, ni se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que, una vez analizando los soportes y anexos del escrito tutelar, no se logra probar la existencia de lo anteriormente enunciado.
Con respecto a la reglamentación del escrito tutelar2, la misma declara lo siguiente: Art. 6.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). De lo visto, la señalada decisión, establece los lineamientos necesarios que deben ser tenidos para declarar la procedencia del escrito tutelar, y así, determinarse una posible existencia del llamado “perjuicio irremediable” refiriéndose al daño que, por su naturaleza o gravedad, no puede ser reparado o compensado adecuadamente por mecanismos legales, estos señalados en la jurisprudencia3: A- El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. 2 3 Decreto 2591 de 1991 Sentencia T–1204 de 2001 MP. Clara Ines Vargas Hernández. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. En esa hermenéutica, es preciso reiterar que, en el presente caso, no queda plenamente demostrado alguna de aquellas causales que demuestren algún futuro daño o perjuicio que no logre ser resarcido o reparado en un tiempo posterior al presente.
Además, debe tenerse en cuenta que, de requerir un control jurisdiccional sobre la actuación, la parte accionante puede acudir, como lo sostuvo la A quo, a los medios de control que se contemplan en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir el acto ficto derivado de la ausencia de pronunciamiento respecto al recurso de apelación, sobre el cual, además, no opera caducidad alguna, en los términos del artículo 164 del CPACA.
De no buscarse acudir al control jurisdiccional, no le es dable a esta Corporación intervenir en un trámite administrativo que se 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma encuentra activo y en curso, pues ello desplazaría la autonomía administrativa que funge como potestad y principio para las autoridades públicas o que ejercen función administrativa, máxime cuando no existe un motivo de suficiente entidad para tal efecto, al no advertirse el advenimiento o configuración de un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la acción tutelar no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentas unas circunstancias específicas que hacen procedente el amparo tutelar; en el caso concreto, según el acervo probatorio del trámite tutelar, el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la señora Mideme Mora Valderrama, formulado contra la resolución No. 240-23 200214 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), se encuentra en estado de gestión, encontrándose -se reitera-, el trámite administrativo activo.
En este orden de ideas, como el trámite tutelar versa en el pronunciamiento de dicha figura, y la misma se encuentra en trámite, lo viable es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Madime Mora Valderrama en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe S.A., y así se consignara en la parte resolutiva de la presente providencia. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Madime Mora Valderrama en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Madime Mora Valderrama Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00074-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13