REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO VERBAL REINVIDICATORIO Expediente N° 23001310300420150026702 FOLIO 153-25 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso verbal reivindicatorio adelantado por CONCHITA GOMEZ CORREA y OTRO contra HERNAN RAMON RODRIQUEZ MARTINEZ.
I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Juzgador de primer grado resolvió decretar el desistimiento tácito con fundamento a que la última actuación idónea data del 8 de noviembre del año 2018 cuando fue contestada la demanda de reconvención, posterior a ello, obran en el expediente autos de requerimiento y de designación de curaduría, efectuados respecto del proceso de pertenencia presentado como demanda de reconvención, no así del proceso principal (verbal reivindicatorio).
Como fundamento de su decisión, explicó que habían transcurrido más de 5 años, desde el 8 de noviembre del año 2018, hasta la fecha de solicitud del desistimiento tácito del 30 de octubre de 2014. Entendiéndose desistida tácitamente la demanda principal, y por sustracción de materia, en consecuencia, la de reconvención. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte accionante, quien actúa dentro del proceso a través de apoderado judicial, apela la decisión cuestionada, argumentando que, el solicitante del desistimiento tácito hizo incurrir en error al despacho judicial, cuando quien no había cumplido con la carga procesal era el demandante en el proceso de reconvención o pertenencia en tanto no radicó el oficio de fecha 22 de abril de 2022 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. De igual manera, menciona que se observan designaciones y notificaciones que se le realizaron a varios curadores Ad litem respecto a la demanda en reconvención, es decir, hasta que no se integrara toda la litis, el proceso reivindicatorio no podía avanzar, y por más solicitudes que hubiese presentado la parte demandante señora CONCHITA GOMEZ CORREA con el objeto de fijar fecha de audiencia o de impulso, el proceso no podía continuar hasta tanto no se integraran todos los sujetos procesales.
Además, precisa que, que el despacho a la fecha no se había pronunciado respecto de la solicitud de impulso procesal que presentó el día 2 de marzo de 2016 la parte demandante, y que no insistió más, porque entendía que el proceso judicial se había trabado con la presentación de la demanda de reconvención por parte del demandado en el proceso reivindicatorio, y que presentar un memorial solicitando el impulso procesal no iba a generar ninguna diferencia. Aduce el profesional que es muy claro que el demandante en el proceso reivindicatorio cumplió con todos los actos procesales que eran su obligación, y solo estaba a la espera de que se cumplieran los actos procesales de parte del demandado, y que aún faltan para que el despacho fijara fecha de la audiencia inicial.
Además, se suman los atrasos que ha tenido el proceso judicial por razones de Suspensión de términos por medidas de congestión judicial en los años 2016 al 2019, suspensión de términos por Paro Judicial en los años 2016 al 2019, suspensión de términos por la pandemia COVID-19 y suspensión de términos por la adaptabilidad de la virtualidad en el sistema judicial en Colombia.
Conforme a eso, solicita que se revoque el auto de fecha 31 de octubre de 2024 en su totalidad y como consecuencia, se decrete el desistimiento tácito de la demanda de reconvención, toda vez que el demandante no cumplió con la carga procesal al no registrar dicho oficio y dejo transcurrir más de 2 años. III. CONSIDERACIONES III.I. El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal e del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”.
Incumbe a la Sala, determinar si: (i) ¿Era procedente decretar desistimiento tácito, pese a existir requerimiento de oficio ante la ORIP para la inscripción de la demanda? Al respecto conviene decir que, el art. 317 del Código General del Proceso, tipifica dos eventos, que originan la terminación de la lid, el segundo, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(…)” Como se avizora dentro del expediente, el auto adiado el 28 de mayo de 2021 proferido por el A quo, ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria N° 140-9912 y 140-9913 de la ORIP conforme a lo dispuesto en el art 592 del CGP. Sin embargo, se observa que Secretaría libró el 31 de mayo de 2021 el oficio No. 0773 para el cumplimiento de tal decisión, pero se incurrió en un error al identificar el proceso objeto de la medida cautelar, ya que se anotó el reivindicatorio y no el de pertenencia como era lo correcto.
Por tal razón, la ORIP de Montería inscribió la demanda reivindicatoria y no la de pertenencia como correspondía. Seguidamente, el señor juez ordenó la corrección del oficio No. 0773 del 31 de mayo de 2021 a la ORIP en reiteradas ocasiones mediante oficio N. 0497 del 07 de abril de 2022, N. 0529 del 7 de marzo de 2024 y N. 1023 del 30 abril de 2024.
Ahora bien, la ORIP dio respuesta al requerimiento efectuado en auto adiado 6 de marzo de 2024, contestando que impartió trámite al oficio No. 0773 del 31 de mayo 2021, pero no hay respuesta sobre la corrección de la inscripción de la medida, la cual fue comunicada en oficio No. 0497 del 07 de abril de 2022, de tal manera, se requirió por tercera vez para que informara sobre el cumplimiento de la orden comunicada.
Posteriormente, se recibió otra respuesta el día 6 de mayo de 2024, atendiendo al oficio No. 0529 de fecha 07 de marzo del 2024, respondiendo que el oficio No. 0773 del 31 de mayo del 2021, fue ingresado y registrado, pero el oficio No. 0497 de fecha 07 abril de 2022 aún no había sido ingresado a la oficina para su estudio. Lo anterior, demuestra que el señor Juez solicitó reiteradamente de oficio a la ORIP, requiriendo la corrección de la medida cautelar de inscripción de la demanda mediante el oficio No. 0497 del 07 de abril de 2022, persistiendo el error de la inscripción de la medida sobre el proceso reivindicatorio y no el de prescripción. Es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional.
Pues el proceso civil, debe tener una duración razonable, por ende, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin. El juez de instancia menciona en el auto apelado, lo siguiente: “( ) Se puede percibir en el expediente que la última actuación idónea data del 8 de noviembre del año 2018 cuando se tuvo por contestada la demanda de reconvención, ya que posterior a ello, obran dentro del expediente autos de requerimiento y de designación de curaduría, pero del proceso de pertenencia presentado como demanda de reconvención, no hay actuaciones propias del proceso principal (verbal reivindicatorio), no existe memorial que busque impulsar el proceso y lograr su terminación a través de sentencia. ( )” Frente a lo anterior, debe señalarse que el proceso reivindicatorio no podía avanzar hasta tanto no se terminaran de surtir los trámites correspondientes a la corrección de la inscripción de la demanda ante la ORIP sobre el proceso de posesión. En tal sentido, los extremos accionantes cumplieron con la realización de los actos procesales concernientes, y estaban en espera de la resolución de la gestión adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ORIP por parte del juzgador, para continuar con el trámite del proceso reivindicatorio y el de reconvención (pertenencia).
Además, acudiendo a la regla contenida en el precepto adjetivo, art 317 ejusdem, el presente proceso no ha permanecido inactivo en la Secretaría del despacho por el lapso de un (1) año como dispuso el señor juez, puesto que, la última diligencia fue realizada de oficio No. 1023 el día 30 de abril de 2024 con el objetivo de requerir a la ORIP de Montería para que cumpliera con la orden comunicada mediante el oficio No. 0497 del 07 de abril 2022.
Ahora bien, la Sala encuentra que es errónea la decisión del juez al argumentar que habían transcurrido más de 5 años, desde el 8 de noviembre del año 2018, hasta la fecha de la solicitud de desistimiento tácito presentada por el demandado el 30 de octubre de 2024, y que se daba por terminado el proceso por desistimiento tácito con fundamento en el artículo 317 numeral 2 del C.G.P., puesto que, se estaban realizando requerimientos para consumar la medida de inscripción de la demanda ante la ORIP, no siendo posible continuar con el trámite del proceso sin la inscripción de tal medida.
Siendo así, las partes del proceso no tenían ninguna carga procesal pendiente por efectuar. De lo anterior, se hace necesario aclarar que entre el oficio No. 1023 el día 30 de abril de 2024 y la solicitud de desistimiento tácito presentada el 30 de octubre de 2024 por el extremo demandando, no había transcurrido el plazo de un (1) año como lo dispone el canon 317 numeral 2 del C.G.P. para decretar la terminación por desistimiento tácito.
Por lo anterior, a esta judicatura no le queda otro camino que, revocar la decisión del Juzgador, conforme lo expresado anteriormente. IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada; CONSECUENCIA, se ordena dar continuidad al trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina
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