TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo UMH No. 2020-00092 (653-23) Pasto, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Correspondería decidir el recurso de alzada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho de la referencia, sin embargo, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado.
I.- ANTECEDENTES: 1.- La demandante Brigith Isabella Ruano Portilla, por intermedio de su curadora, solicitó al Juzgado de primera instancia declarar que entre Diana María Montilla Solarte y Wilson Alberto Ruano Paz existió una unión marital de hecho conformada desde el 15 de junio de 2007 hasta el 28 de julio de 2019. 2.- El 29 de julio de 2023 una vez agotado el debate probatorio se emitió sentencia por el juzgado de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de instancia, pues si bien se declaró la unión marital de hecho, la misma se conformó desde el 15 de enero de 2018 hasta el 28 de julio de 2019, por lo que no se generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.- Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los requisitos legales para que se pueda decretar la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 1 Apelación Sentencia Rad: 2020-00092 (653-23) 133 del Código General del Proceso, toda vez que se omitió por el juzgador de primer grado integrar al contradictorio a los herederos indeterminados de Diana María Montilla Solarte. 2.- Tesis de la Corporación. Considera este Despacho que la sentencia dictada por el juzgado a quo omitió la integración del litisconsocio necesario con los herederos indeterminados de Diana María Montilla Solarte, dado que en el curso del litigio solo se vinculó a los eventuales herederos de Wilson Alberto Ruano Paz, sin tener en cuenta que se está discutiendo el haber mortuorio de ambos extremos procesales, por lo que se procederá a decretar la nulidad de lo actuado para que se los cite al presente juicio. 3.-Analisis del caso.
En materia de nulidades rige en la ley adjetiva civil el principio de la taxatividad, en desarrollo del cual el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
(Énfasis fuera del texto) De igual forma, el inciso quinto del artículo 134 ibidem indica en lo pertinente que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de 2 Apelación Sentencia Rad: 2020-00092 (653-23) segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados;
(…) Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses”1.
En el presente asunto se demandó la declaración de una unión marital de hecho, y la conformación de la consecuente sociedad patrimonial de compañeros permanentes, entre Diana María Montilla Solarte y Wilson Alberto Ruano Paz conformada desde el 15 de junio de 2007 hasta el 28 de julio de 2019, cuando ambos miembros de la supuesta relación ya habían fallecido2.
En este sentido, dentro del plenario se evidencia que si bien desde el auto admisorio se vinculó a los herederos indeterminados de Wilson Alberto Ruano Paz, a quienes se convocó mediante la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas3, y a quienes se les designó curador ad litem el abogado Edwin Fernando Zambrano Perafán, que contestó la demanda en su oportunidad 4, esta determinación no se extendió a los indeterminados llamados a suceder a Diana María Montilla Solarte, cuyo patrimonio también se encuentra involucrado dentro del presente asunto, máxime cuando se persigue la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y podrían verse afectados sus intereses, que no solo atañen a la demandante. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de diciembre de 2011. Exp. 2005-00199-01. M.P. William Namén Vargas. 2 Folios 19 a 21, Archivo 02. ANEXOS, Carpeta 01. DEMANDA 3 Archivo 034. REGISTRO EMPLAZAMIENTO 4 Archivo 015. CONTESTACION DEMANDA CURADOR 3 Apelación Sentencia Rad: 2020-00092 (653-23) De allí que era deber del juzgador de primera instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso según el cual: “ARTÍCULO
87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.”. En este orden de ideas, dado que se omitió vincular al expediente a unos sujetos que necesariamente debían ser convocados al presente litigio, se procederá a declarar la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, a partir de la sentencia dictada en primera instancia, y en consecuencia, se ordenará citar a los herederos indeterminados de Diana María Montilla Solarte, como indica la normatividad procesal aplicable.
No obstante, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 ibídem, las pruebas recaudadas dentro de las actuaciones viciadas de nulidad conservarán su validez respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada en de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto declarativo de la referencia desde la sentencia de 29 de julio de 2023, inclusive, para que el juez a quo ordene el emplazamiento de los herederos indeterminados de Diana María Montilla Solarte.
SEGUNDO: Las pruebas eventualmente aportadas dentro de las actuaciones viciadas de nulidad conservarán su validez respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas y se mantendrán las medidas cautelares decretadas y practicadas, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso. 4 Apelación Sentencia Rad: 2020-00092 (653-23)
TERCERO: REMÍTASE el expediente al juzgado de primera instancia, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6529979a0db19980465d89d74cb93edbb51459862606d5ab2c2e0cde42476266 Documento generado en 09/07/2024 04:07:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Apelación Sentencia Rad: 2020-00092 (653-23)