TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.71, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.. bajo radicación 76001310500720220064901, en donde se resuelve la APELACIÓN en favor del demandante contra la sentencia No. 059 del 22 de marzo del 2023 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARÓ: 1) DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION formulada por las demandadas. 2) ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA de todas las pretensiones dirigidas en su contra por el señor HERNANDO ANGEL TELLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.445.036. 3) DESVINCULAR de la presente acción a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - OBP – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas. 4) COSTAS a cargo de la parte actora y en favor de las accionadas, se fijan como agencias en derecho la suma de $ 300.000 pesos m/cte en favor de cada una de las demandadas.
Liquídense por Secretaría. 5) CONSULTESE con el Superior esta decisión si no se apela. Motivos de la condena: 1) considera esta instancia que la normativa para resolver este asunto con los artículos 21, 33, 36,64,271 y 272 de la ley 100 del 93. Decreto 758 de 1990, artículo 12, 20 y 23, Artículo 10 del Decreto 720 del 94 artículo 16 de la ley 44798, artículo 2343 del Código Civil.
Además de los artículos 488 del Código sustantivo del trabajo 6 y 151 al cuadro procedimiento laboral. 2) el demandante el 22 de mayo de 2013, solicitó la pensión de vejez a protección bajo la modalidad de retiro programado prestación que le fue otorgada por la demandada a partir del 01de mayo de 2013 en cuantía a inicial del salario mínimo legal mensual vigente de 589.500 pesos. 3) lo establecido por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2021 de 2021 las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado del régimen de Prima media. 4) en el caso objeto de estudio, precisamente brillaron por su ausencia en el informativo que el demandante ha recibido información completa respecto a las ventajas y desventajas de Régimen de ahorro individual, no se observa que se hayan contrastado las diferencias entre ambos fondos y, según palabras de la Corte Suprema de Justicia, toda la información que se le brindó al demandante claudicó sobre el régimen privado situación que, en palabras de la alta Corporación “produce un salto en el afiliado por ignorancia, desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alternos.” 5) Sentencia SL 373 DE 2021 la calidad de pensionado de una situación jurídica consolidado, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable retrotraer, como ocurre en este caso. 6) los pronunciamientos que se emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
Sentencia STL 3196 de 2020. 7) sobre la pretensión de que se condene a Porvenir S.A. a la indemnización de perjuicios por los valores dejados de percibir entre el RPM y el RAIS no tiene vocación de prosperar ya que en sentencia SL 373 de 2021 indica ”que si un pensionado considera que la administradora y cumplió con su deber de información, culpa y por ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”, “en la medida en que el daño es perceptible a pesar de toda su magnitud, en el HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 momento en que tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde ese momento.” en cuanto al daño, el artículo 2343 del Código Civil prevé que toda persona que causa un daño está obligada a indemnizar al afectado, y la jurisprudencia reiterada al respecto que para que el daño sea resarcible se requiere haber acreditado 1. que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, 2. que sea cierto y 3. que sea personal. 8) efectivamente el acto de afiliación estuvo revestido de irregularidades que no permitieron obtener una pensión más favorable por parte del régimen de prima media 9) El demandante de haber continuado en el Régimen de prima media podría perfectamente acceder a la pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2011 con antelación a la fecha del otorgamiento realizado por protección el Primero de mayo 2013 y le hubiera correspondido una mesada con una tasa de reemplazo del 90% por contar con 1669.43 semanas en toda su vida laboral bajo los derroteros del acuerdo 049 de 1990. accediendo a una mesada pensional con el IBL más favorable de los últimos 10 años para el año 2013 DE $ 2. 375.917.65. monto superior al otorgado en el RAIS de 589.550. a partir de mayo de 2013. 10) excepción de prescripción si bien es cierto, el derecho a la Seguridad Social es imprescriptible, por lo que solo prescriben las mesadas no cobradas oportunamente, Al no ser la pretensión relativa a la indemnización de perjuicios, no es una cuestión elemental del derecho a la Seguridad Social, en el entendido de que su falta de concesión no redunda la afectación de la prestación económica La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en sentencia, SL 2241 de 2021, radicado 72983 “así las cosas, el demandante bien podría demandar en cualquier tiempo a fin de acreditar el hecho que predica la ineficacia del acto jurídico.
Otra cosa es que los derechos que emanen de la declaratoria de un determinado estado, cosas o situación jurídica puedan verse afectados total o parcialmente por prescripción, según sea el caso” situación reiterada en sentencia SL 053 de 2022 radicado 86858 “no obstante, que en la medida que el daño era perceptible o apreciable en toda su magnitud hasta el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de la prescripción de la acción debe contarse en ese momento.
De tal manera que el término prescriptivo para esta clase de controversias está sujeto a las a la adquisición del estatus de pensionado Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.61 La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: No advertirse exitosa la excepción de prescripción con la que se derrumbaron las pretensiones indemnizatorias.
En este examen jurisdiccional de consulta a favor del afiliado es necesario señalar la conformidad de los fondos privados, Colpensiones y del demandante frente a las resultas del proceso, realidad adjetiva que solo puede ser materia de examinación judicial como desarrollo de las prerrogativas sociales de la consulta, en este caso, a favor del trabajador, pues a él la sentencia dictada le fue totalmente adversa, lo que deviene de la prescripción de su derecho pensional diferenciado, puntualmente por el tema de la extinción de la obligación a causa del paso silente del tiempo.
En relación con los restantes protagonistas del proceso, principalmente Colpensiones, es de señalarse que no hubo condena en su contra. Cumple entonces descender al campo de los perjuicios, los que se sabe deben ser ciertos y actuales, como única manera de encontrar objetividad en los actos de condena de la judicatura, y eso se logra HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 para el caso manifestando que ciertamente, al ser pensionado el actor por el RAIS, su economía se afectó considerablemente al no poder gozar de la pensión del RPM, dado que, los 62 años de edad los cumplió el 09 de abril del 2013, contando con 1707.58 semanas cotizadas, teniendo un IBL de los últimos 10 años de $2.709.545.45 y una tasa de reemplazo 90%, por encontrarse dentro de lo estipulado por el Acuerdo 049 de 1990, para una mesada pensional de $ 2.438.590,91 mientras que en las documentales dentro del RAIS para esa data le reconocieron una mesada pensional de $589.500, siendo así la diferencia pensional para esa fecha por valor de $1.849.091 (fl 32, pdf 14ContestaciónProtección - Cuaderno Juzgado).
Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del actor en la data del goce de la pensión y de ahí en adelante. En este sentido al ser presentada la reclamación administrativa de los perjuicios con la radicación de la demanda, el día 07 de diciembre del 2022; prescribe los perjuicios de diferencias causados con anterioridad al 06 de diciembre del 2019.
No es de recibo para la Sala los argumentos de la A quo para declarar prescrito totalmente el derecho a reclamar la indemnización, en la medida que, si bien corresponden a unos perjuicios, la estimación de estos restituyen al pensionado en la misma forma en que se causó el daño, esto es, que el valor de su mesada pensional se vio menguada en el RAIS, lo cual, se genera mes a mes, desde su reconocimiento, en los mismos términos de una reliquidación pensional.
A ello se agrega que, la indemnización plena de perjuicios reclamada es la especie, siendo el género la reparación in natura o específica y, ante la imposibilidad de volver al estado anterior por el tipo de daño causado -cada modalidad de daño merece una forma de reparación diferente-, así mismo debe resarcirse, por lo que, en tratándose el derecho afectado el de la pensión de vejez en su cuantía, se tiene que, su naturaleza jurídica va ligada al derecho social fundamental de la Seguridad Social y, por tanto imprescriptible, amén de ser un derecho de tracto sucesivo y vitalicio, por lo que, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado, valga la redundancia, en forma sucesiva y vitalicia, por ende, resultan prescriptibles solo las diferencias pensionales no reclamadas en forma oportuna.
Con las apreciaciones anteriores se bastantean las razones de la consulta sobre la prescripción de los perjuicios declarados como procedentes por la instancia, pero extintos por el fenómeno prescriptivo. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A, ocasionó perjuicios al señor HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA, en virtud de la omisión al deber de información, por lo que se ordenará reparar integralmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. en su calidad de administradora del régimen de ahorro individual con prestación definida a pagar perjuicios al Señor HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA de las diferencias pensionales causadas desde el 07 de diciembre del 2019, siendo la diferencia para esa anualidad de $1.802.437,07; diferencia que debe ser cancelada mes a mes con los reajustes anuales de ley.; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 3. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. Las agencias en segunda instancia se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CAREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: En lo referente a la excepción de prescripción, cabe decir que para la Sala mayoritaria corre desde que se obtiene o hay claridad sobre la condición de pensionado (a), prescribiendo mes a mes teniendo en cuenta la reclamación administrativa de los perjuicios, situación no compartida por el suscrito magistrado ponente, ya que solo con esta sentencia viene la claridad para advertir la ineficacia del traslado y sus consecuencias, única condición jurídica permisiva para en estos eventos decantar los perjuicios, pues sin su expresa advertencia del daño, no se generan o es la base de perjuicios.
Complementariamente, es lo cierto que solo ahora ocurre el reconocimiento judicial sobre la causa de tales daños, la omisión de los fondos privados de pensiones de brindar la debida información, lo que complejiza el traslado de régimen pensional, por lo tanto, la declaratoria judicial acerca de las consecuencias jurídicas de esa omisión informativa alumbran no ser posible hablar de prescripción, se repite, de un crédito pensional, que no pierden su naturaleza social, aunque sean discernidos en términos indemnizatorios.
Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del (a) actor (a) desde esa data hasta la presente decisión. HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.. Radicación 76001310500720220064901 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS Expedient e: Demanda nte: Edad a Sexo (M/F): 76001310500720220064901 HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA 1/04/19 94 43 años DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral 9/04/19 Nacimiento: 51 62 años a 9/04/2013 Última cotización: 15/01/2012 8/10/19 M Desde 95 Hasta: 15/01/2012 Días faltantes desde 1/04/94 para Desafiliación: Folio requisitos: 6.848 Fecha a la que se indexará el Calculado con el IPC base 2018 cálculo 1/05/2013 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
PERIODOS DÍAS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DEL SALARIO IBL DESDE HASTA 8/10/199 5 31/10/1 995 515.000 1/11/199 5 PERIOD O INDEXAD O 78,050000 24 2.202.50 7 14.683,38 18,250000 78,050000 30 2.202.50 7 18.354,22 1 18,250000 78,050000 31 1.762.00 5 15.172,82 1 21,800000 78,050000 31 1.180.05 9 10.161,62 COTIZADO INICIAL FINAL 1 18,250000 30/11/1 995 515.000 2 1/12/199 5 31/12/1 995 412.000 1/01/199 6 31/01/1 996 329.600 HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 1/02/199 6 31/03/1 996 618.000 1 21,800000 78,050000 60 2.212.61 0 36.876,83 1/04/199 6 30/04/1 996 927.000 1 21,800000 78,050000 30 3.318.91 5 27.657,63 1/05/199 6 31/10/1 996 1.236.000 1 21,800000 78,050000 184 4.425.22 0 226.177,92 1/11/199 6 30/11/1 996 1.236.000 2 21,800000 78,050000 30 4.425.22 0 36.876,83 1/12/199 6 22/12/1 996 906.400 1 21,800000 78,050000 22 3.245.16 1 19.831,54 1/01/199 7 31/01/1 997 889.920 1 26,520000 78,050000 31 2.619.09 0 22.553,27 1/02/199 7 30/04/1 997 1.483.200 1 26,520000 78,050000 89 4.365.14 9 107.916,19 1/05/199 7 30/06/1 997 1.983.200 1 26,520000 78,050000 61 5.836.68 0 98.899,30 1/07/199 7 31/10/1 997 1.483.200 1 26,520000 78,050000 123 4.365.14 9 149.142,60 1/11/199 7 30/11/1 997 1.483.200 2 26,520000 78,050000 30 4.365.14 9 36.376,24 1/03/199 9 31/10/1 999 1.404.000 1 36,420000 78,050000 245 3.008.84 7 204.768,74 1/11/199 9 30/11/1 999 1.404.000 2 36,420000 78,050000 30 3.008.84 7 25.073,72 HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 1/12/199 9 31/12/1 999 1.404.000 1 36,420000 78,050000 31 3.008.84 7 25.909,51 1/01/200 0 31/01/2 000 1.404.000 1 39,790000 78,050000 31 2.754.01 4 23.715,12 1/02/200 0 28/02/2 000 1.685.000 1 39,790000 78,050000 28 3.305.20 9 25.707,18 1/03/200 0 31/10/2 000 1.544.000 1 39,790000 78,050000 245 3.028.63 0 206.115,12 1/11/200 0 1/01/200 1 1/02/200 1 1/03/200 1 1/04/200 1 1/05/200 1 1/06/200 1 1/07/200 1 1/08/200 1 1/09/200 1 1/10/200 1 1/11/200 1 30/11/2 000 9/01/20 01 28/02/2 001 31/03/2 001 30/04/2 001 31/05/2 001 30/06/2 001 31/07/2 001 31/08/2 001 30/09/2 001 31/10/2 001 30/11/2 001 1.544.000 2 39,790000 78,050000 30 3.028.63 0 25.238,59 85.800 1 43,270000 78,050000 9 154.765 386,91 286.000 1 43,270000 78,050000 28 515.884 4.012,43 286.000 1 43,270000 78,050000 31 515.884 4.442,33 308.000 1 43,270000 78,050000 30 555.567 4.629,73 323.000 1 43,270000 78,050000 31 582.624 5.017,04 324.000 1 43,270000 78,050000 30 584.428 4.870,23 426.000 1 43,270000 78,050000 31 768.415 6.616,90 363.000 1 43,270000 78,050000 31 654.776 5.638,35 405.185 1 43,270000 78,050000 30 730.869 6.090,57 461.000 1 43,270000 78,050000 31 831.547 7.160,55 348.000 2 43,270000 78,050000 30 627.719 5.230,99 HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 1/12/200 1 1/01/200 2 1/02/200 2 1/03/200 2 1/04/200 2 1/05/200 2 1/06/200 2 1/07/200 2 1/07/200 8 31/12/2 001 31/01/2 002 28/02/2 002 31/03/2 002 30/04/2 002 31/05/2 002 30/06/2 002 2/07/20 02 31/07/2 008 1/08/200 8 326.000 1 43,270000 78,050000 31 588.036 5.063,64 402.000 1 46,580000 78,050000 31 673.596 5.800,41 411.000 1 46,580000 78,050000 28 688.676 5.356,37 323.000 1 46,580000 78,050000 31 541.223 4.660,53 388.000 1 46,580000 78,050000 30 650.137 5.417,81 309.000 1 46,580000 78,050000 31 517.764 4.458,52 443.000 1 46,580000 78,050000 30 742.296 6.185,80 21.000 1 46,580000 78,050000 2 35.188 19,55 465.363 1 64,820000 78,050000 31 560.345 4.825,20 31/08/2 008 1.631.000 1 64,820000 78,050000 31 1.963.89 3 16.911,30 1/09/200 8 30/10/2 008 2.332.000 1 64,820000 78,050000 60 2.807.97 0 46.799,50 1/11/200 8 30/11/2 008 2.332.000 2 64,820000 78,050000 30 2.807.97 0 23.399,75 1/12/200 8 31/12/2 008 2.332.000 2 64,820000 78,050000 31 2.807.97 0 24.179,74 1/01/200 9 28/02/2 009 2.332.000 1 69,800000 78,050000 59 2.607.63 0 42.736,16 1/03/200 9 31/05/2 009 2.510.000 1 69,800000 78,050000 92 2.806.66 9 71.725,99 HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 1/06/200 9 31/07/2 009 2.511.000 1 69,800000 78,050000 61 2.807.78 7 47.576,40 1/08/200 9 31/08/2 009 4.333.000 1 69,800000 78,050000 31 4.845.13 8 41.722,02 1/09/200 9 31/10/2 009 2.511.000 1 69,800000 78,050000 61 2.807.78 7 47.576,40 1/11/200 9 30/11/2 009 2.511.000 2 69,800000 78,050000 30 2.807.78 7 23.398,23 1/12/200 9 31/12/2 009 2.511.000 1 69,800000 78,050000 31 2.807.78 7 24.178,17 1/01/201 0 31/07/2 011 2.511.000 1 73,450000 78,050000 577 2.668.25 8 427.662,46 1/08/201 0 31/08/2 010 4.342.000 1 71,200000 78,050000 31 4.759.73 5 40.986,60 1/09/201 0 30/09/2 010 1.841.000 1 71,200000 78,050000 30 2.018.11 9 16.817,66 1/10/201 0 31/10/2 010 2.511.000 1 71,200000 78,050000 31 2.752.57 8 23.702,75 1/11/201 0 30/11/2 010 2.511.000 2 71,200000 78,050000 30 2.752.57 8 22.938,15 1/12/201 0 31/12/2 010 2.511.000 1 71,200000 78,050000 31 2.752.57 8 23.702,75 1/01/201 1 30/06/2 011 2.511.000 1 73,450000 78,050000 181 2.668.25 8 134.154,08 HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 1/07/201 1 31/07/2 011 3.390.000 1 73,450000 78,050000 31 3.602.30 8 31.019,87 1/08/201 1 31/08/2 011 2.636.000 1 73,450000 78,050000 31 2.801.08 6 24.120,47 1/09/201 1 30/09/2 011 2.703.000 1 73,450000 78,050000 30 2.872.28 3 23.935,69 1/10/201 1 31/10/2 011 2.636.000 1 73,450000 78,050000 31 2.801.08 6 24.120,47 1/11/201 1 30/11/2 011 2.636.000 2 73,450000 78,050000 30 2.801.08 6 23.342,39 1/12/201 1 31/12/2 011 2.636.000 1 73,450000 78,050000 31 2.801.08 6 24.120,47 1/01/201 2 15/01/2 012 1.318.000 2 76,190000 78,050000 15 1.350.17 6 5.625,73 - TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 3.600 2.709.545,45 514,29 90% 2.013 PENSION 2.438.590,91 PENSIÓN MÍNIMA 589.500,00 TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL LIQUIDACION DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901 Expediente: IPC base 2008 HERNANDO ÁNGEL TELLO BECERRA Demandante: EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. AÑO OTORGADA IPC Variación RELIQUIDADA MESADA AÑO 2.013 0,0244 589.500 2.013 0,0244 2.438.590,91 1.849.090,91 2.014 0,0194 877.803 2.014 0,0194 2.498.092,53 1.620.289,53 IPC MESADA DIFERENCIA Adeudada 2.015 0,0366 908.526 2.015 0,0366 2.546.555,52 1.638.029,52 2.016 0,0677 1.000.000 2.016 0,0677 2.639.759,45 1.639.759,45 2.017 0,0575 1.160.000 2.017 0,0575 2.818.471,17 1.658.471,17 2.018 0,0409 1.300.000 2.018 0,0409 2.980.533,26 1.680.533,26 2.019 0,0318 1.300.000 2.019 0,0318 3.102.437,07 1.802.437,07 2.020 0,0380 1.300.000 2.020 0,0380 3.201.094,57 1.901.094,57 2.021 0,0161 1.300.000 2.021 0,0161 3.322.736,16 2.022.736,16 2.022 0,0562 1.300.000 2.022 0,0562 3.376.232,22 2.076.232,22 2.023 0,1312 1.300.000 2.023 0,1312 3.565.976,47 2.265.976,47 2.024 0,0928 1.300.000 2.024 0,0928 4.033.832,58 2.733.832,58 HERNANDO ANGEL TELLO BECERRA vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A..
Radicación 76001310500720220064901