Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) REF. PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE NELSY CARDONA RIZO FRENTE A ÁLVARO MEGA MAFLA Y OTROS.
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto por medio del cual se declaró la nulidad por indebida notificación. I.- ANTECEDENTES. 1.- La señora NELSY CARDONA RIZO formuló demanda de pertenencia contra los señores ALVARO VEGA MAFLA, JAIME VEGA MAFLA, MERCEDES VEGA MAFLA, GLORIA ASCENSIÓN VEGA RAMIREZ, MARGARITA MARIA VEGA RAMIREZ, MARIA ELENA VEGA RAMIREZ, ASCENSIÓN VEGA RICAURTE, CESAR AUGUSTO VEGA RICAURTE, FANNY VEGA RICAURTE, HENRY VEGA RICAURTE, MARISOL VEGA RICAURTE, NELLY VEGA RICAURTE, DANIEL ALBERTO VEGA VEGA, VALERIA VEGA VEGA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS., la cual fue admitida en auto de fecha 19 de febrero de 2025.
En dicha demanda, indicó como lugar para notificar a los demandados la Carrera 24 No. 7-37/39/35 primer piso de esta ciudad, “de quienes mi mandante manifiesta que desconoce los correos electrónicos donde estos puedan ser notificados electrónicamente”. 2.- A continuación, la parte actora corrige ese acápite del libelo con el fin de suministrar “ la dirección electrónica donde los demandados pueden 1 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) recibir notificaciones, toda vez que dicha dirección electrónica aparece en un escrito de querella que los demandados presentaron en contra de mi mandante ante el Inspector de Policía Municipal Categoria (sic) Especial del Barrio Guayaquil de Cali, en el cual no nos percatamos que habían indicado esa dirección física y electrónica donde podían ser notificados ”.
Así, allega certificación expedida por la empresa de mensajería “Servientrega” que da cuenta de la remisión al correo electrónico avega05@hotmail.com de la notificación de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 con la observación “Acuse de recibo” el “2024/06/2025 Hora: 16:43:39”1. 3.- En auto del 12 de agosto de 2024, el juzgado tiene por surtida la notificación de todos los demandados quienes, dice, “promovieron querella de policía de restitución de inmueble por perturbación a la posesión por ocupación de hecho, contra la señora Nelsy Cardona Rizo.
Escrito en la que el apoderado judicial señaló que los querellantes serían notificados al correo electrónico avega05@hotmail.com” ( ) “Dirección electrónica a la que fue remitida la notificación del auto admisorio de la presente demanda, cuyo acuse de recibo da cuenta la certificación expedida por la empresa de correo Servientrega, con su correspondiente reseña de trazabilidad.
Acuse de recibo que data del 25 de junio de 2024”. 4.- En escrito presentado el 20 de agosto de 2024, la demandada MERCEDES VEGA MAFLA constituye apoderado judicial, quien interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior y, a su vez, solicita se declare la nulidad por indebida notificación de todos los demandados con fundamento en que, la dirección electrónica descrita por la parte actora se encuentra errada por falta de una letra toda vez que, el correo reportado “por el 1 “065_ConstanciaNotificacion..pdf” 2 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) apoderado de la parte querellante, omitió una letra en la dirección electrónica y por ello quedo mal expresada”, siendo el correcto avegas05@hotmail.com; además de que dicha dirección, dice, “ tiene la connotación de notificar solamente al propietario de la misma el señor Álvaro Vega Mafla y no a todos los demandados…”.
Nulidad negada por el juez A-quo con fundamento en que, el yerro advertido en la dirección electrónica provino del apoderado judicial que representó a los ahora demandados en la querella que iniciaron en contra de la señora Cardona Rizo; agregó en esa oportunidad que, en la actuación policiva se indicó ese único correo para todos los aquí demandados, motivo por el cual encontró satisfechos los presupuestos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
En firme lo anterior, se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. 5.- Frente a ello, nuevamente el apoderado judicial de la demandada MERCEDES VEGA MAFLA solicita la nulidad por indebida notificación de todos los demandados, reiterando los argumentos expuestos en la oportunidad anterior; petición negada por el juez A-quo por cuanto respecto de la señora Mercedes Vega Mafla, ya resolvió la nulidad invocada en auto No. 1130 del 25 de septiembre de 2024 y, como quiera que frente a los demás demandados, el profesional del derecho no cuenta con poder conferido por alguno de ellos, no procede la admisión de la nulidad por falta de legitimación para proponerla. 6.- En escrito presentado el 18 de febrero de 2025, las demandadas NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE constituyen apoderado judicial y solicitan la nulidad del proceso por indebida notificación de todos los demandados con fundamento en que “ los demandados que le dan poder 3 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) al Dr. ALVARO PALECHOR GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.797.771 de Cali, Abogado en ejercicio, con tarjeta profesional No. 208.873 del Consejo Superior de la Judicatura, son exclusiva y únicamente el señor Álvaro Vega Mafla y la señora Mercedes vega Mafla, no siendo ellos, representantes o apoderados de los demás demandados, ni tienen facultades para denunciar, representar o declarar direcciones de correo electrónico a nombre de los demandados, como tampoco está el Abogado de la diligencia que se utiliza, debidamente autorizado por cada uno de los demandados para denunciar la notificación a la dirección electrónica que utiliza el apoderado de la parte demandante ”.
Según dicen “No autorizaron al Dr. Palechor para utilizar la dirección electrónica que menciono el apoderado demandante y que consta en un acta de inspección de policía, para ser notificadas por ese medio y menos por la dirección electrónica que está en dicha acta, la manifestación es del Abogado Palechor en el acta de inspección de policía, sin autorización alguna de mis representadas, las direcciones electrónicas son las que constan en el poder que me confieren.
Igualmente manifiestan que no se enteraron del contenido del auto admisorio de la demanda mediante el correo que denuncio el apoderado de la parte demandante, dado que no es el correo personal de cada una de ellas y que desconocen a quien pertenece”. Agregan que, “el Abogado de los querellantes indico que reciben notificaciones al correo electrónico avega05@hotmail.com” sin haber demostrado la autorización de cada demandado para ser notificado por este medio, aunado a que la notificación debe ser personal y no grupal ”, punto sobre el cual señala que, “Cada persona es dueña de su correo electrónico, el cual es personalísimo y está protegido por el articulo (sic) 15 de la Constitución política de Colombia”. 7.- En la decisión recurrida, el juez A-quo declara la nulidad de todo lo actuado “ en lo que corresponda ÚNICAMENTE a la notificación de los 4 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) demandados Jaime Vega Mafla, Gloria Ascensión Vega Ramírez, Margarita María Vega Ramírez, María Elena Vega Ramírez, Ascensión Vega Ricaurte, Cesar Augusto Vega Ricaurte, Fanny Vega Ricaurte, Henry Vega Ricaurte, Marisol Vega Ricaurte, Nelly Vega Ricaurte, Daniel Alberto Vega Vega, y Valeria Vega Vega ”.
Para ello considera que, si bien es cierto se tuvo por notificados a los demandados en el correo electrónico que fue informado al interior de la querella policiva, ello no es convalidado por las demandadas NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE “ quienes afirman no han autorizado sus notificaciones judiciales al correo electrónico avega05@hotmail.com, pues este corresponde exclusiva y únicamente al señor Álvaro Vega Mafla y a la señora Mercedes Vega Mafla, no siendo ellos representantes de los demás demandados, y que sus correos electrónicos son los indicados en el poder conferido para su representación en el presente asunto ”.
Así, “ atendiendo que en efecto la notificación se agotó en una dirección electrónica de carácter personal y no corporativa según su desprende de su configuración1, aportada a un proceso independiente al que aquí nos ocupa, esto es, en el curso de una querella policiva, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 0884 del 12 de agosto de 2024 ”. 8.- Contra esta decisión, la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que, cumplió con el deber que le impone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 si en cuenta se tiene que, “ informó al despacho el correo o dirección electrónica de los demandados donde todos ellos recibirían notificación personal y manifestó la forma como obtuvo dicha dirección electrónica y aportó las evidencias de cómo obtuvo dicha dirección electrónica, y así se trate de un escrito allegado en una querella policiva, en dicho trámite manifestaron que todos recibían notificaciones en dicho correo electrónico, y no pueden venir a manifestar en este despacho que en dicha dirección 5 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) electrónica era personal y que allí no reciben todos notificaciones personales, toda vez que todos actuaron en dicho trámite policivo…”.
Señala entonces que, no puede ser de recibo que “ se diga que en este proceso no recibirían notificaciones personales en la dirección electrónica indicada, porque la demandante obtuvo la misma de un escrito donde todos los demandados manifestaron que recibirán notificaciones personales en la dirección electrónica suministrada por la aquí demandante, y aportó a éste proceso la evidencia de cómo la obtuvo, por lo que resulta válida y efectuada en legal forma la notificación de todos los demandados ”. 9.- Al momento de resolver el recurso de reposición, el juez A-quo afirma que, si bien la dirección electrónica a la cual se consideró surtida la notificación personal de todos los demandados fue obtenida de la querella policiva que cursó entre las mismas partes de este asunto “ no puede perder de vista este Judicial los argumentos esbozados por los demandados frente a que se trata de un correo electrónico personal del señor Álvaro Vega Mafla y de la señora Mercedes Vega Mafla, no siendo ellos representantes de los demás demandados ”, sin que se trate de un correo corporativo para surtir una notificación grupal; si bien se estableció así en la respectiva querella ello “ per se no implica que en ese mismo sentido deba entenderse para cualquier actuación judicial, pues se trata de procesos totalmente independientes.
Distinto es, que los demandados hubiesen convalidado la masiva notificación en una sola dirección electrónica; circunstancia que aquí no ocurrió, pues en término se advirtió dicha irregularidad, invocándose la nulidad ”. II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. 6 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.- Problema jurídico.
Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si, ante la afirmación de las demandadas NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE, es posible tener por surtida su notificación personal en el correo electrónico informado en el presente trámite por la parte actora. Definido lo anterior, se analizará si también era posible declarar la nulidad por indebida notificación, respecto de los demandados Jaime Vega Mafla, Gloria Ascensión Vega Ramírez, Margarita María Vega Ramírez, María Elena Vega Ramírez, Ascensión Vega Ricaurte, Cesar Augusto Vega Ricaurte, Fanny Vega Ricaurte, Henry Vega Ricaurte, Daniel Alberto Vega Vega, y Valeria Vega Vega. 2.3.
Del régimen de las nulidades procesales. 2.3.1.- Marco normativo. Rememórese sobre esta materia, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo de redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros 7 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. Ahora bien, con relación a la causal de nulidad que suscita la atención de este despacho, debe decirse que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, normativa según la cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”.
Sobre esta causal debe decirse en primer término, que este motivo de invalidez encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que el derecho de defensa naturalmente se lesiona, cuando se adelanta una cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, justamente pues la notificación del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, constituye una actuación jurídico procesal de vital importancia al interior del proceso, como quiera que a través de este además de vincular al demandado, constituye el punto de partida para que este ejercite su derecho defensa.
Ahora bien, dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 en lo pertinente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o 8 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
( ) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 2.3.2.- Precedente jurisprudencial - De la notificación personal bajo el régimen de la Ley 2213 de 2022.
En sentencia STC4204-2023 explicó la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, debe precisarse que, así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma.
En ese sentido, el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia», lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.
Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, determinó que: para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. 9 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) En consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así: En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva… Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (Se resalta.
CSJ STC16733-2022). De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación (CSJ STC16733-2022)…”. 2.4.- Caso concreto. 2.4.1.- Cierto es que, en el presente caso, elegido por la parte actora el régimen de notificación previsto en la Ley 2213 de 2022, aquella 10 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) cumplió, al menos en principio, con las exigencias previstas en su artículo 8° si en cuenta se tiene que, manifestó bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico indicado para que la parte demandada recibiera notificaciones judiciales fue obtenido del escrito de querella policiva que los aquí demandados presentaron en contra de la ahora demandante ante el Inspector de Policía Municipal Categoría Especial del Barrio Guayaquil de Cali “ y es el que acostumbran utilizar los demandados para recibir notificaciones judiciales personales ”.
Para ello aportó, en efecto, piezas procesales de la citada actuación policiva, como lo son el poder conferido, entre otros, por las señoras NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE al abogado que las representó en ese asunto, quien en el acápite de notificaciones indicó que los allá querellantes recibirían notificaciones en la “Calle 10 No. 24-145 de la ciudad.
Correo Electrónico: avega05@hotmail.com”. Contrario entonces a lo que afirman las aquí demandadas, no es cierto que aquellas no hubiesen estado representadas por el profesional del derecho que hizo esa manifestación en el proceso policivo toda vez que, se reitera, fue arrimado al expediente el poder por ellas conferido2, sin que se requiriese tampoco una autorización expresa por parte de aquellas para que el togado informara una única dirección de notificación en ese asunto.
No obstante, tal como lo señaló el juez A-quo, no puede dejarse a un lado la afirmación de las señoras NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE de no ser aquel su correo electrónico personal. En efecto, como lo señala la jurisprudencia, acreditado el envío de la notificación con los requisitos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, le 2 Archivo 072 del expediente digital. 11 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) corresponde al demandado alegar la nulidad de ese acto de enteramiento y demostrar por qué aquel no se surtió en debida forma.
Sobre el particular, de manera razonable las aquí demandadas han explicado que el correo electrónico avega05@hotmail.com tan solo pertenece a los aquí demandados ÁLVARO y MERCEDES VEGA MAFLA y que sus correos electrónicos personales son los que informan como alejapereav92@gmail.com y arteydiseno15@hotmail.com. Afirmación ésta que, en criterio de este despacho resulta atendible en el caso en particular si en cuenta se tiene que, lo informado en el trámite policivo en el que las aquí demandadas fungen como querellantes no puede ser una camisa de fuerza o una verdad absoluta para considerar que aquella dirección electrónica es la que utilizan para recibir todas las notificaciones judiciales personales como lo menciona la norma.
Y es que, por reglas de la experiencia, al correo electrónico tan sólo ingresa su titular con la contraseña que se tenga para tal efecto, siendo extraño a este tipo de herramientas que sean varias personas las que puedan acceder a él a fin de enterarse de aspectos tan personales como lo es una notificación judicial. Contrario a ello, no resulta extraño que, por ejemplo, las querellantes en el proceso policivo hubiesen -si se quiere- delegado al titular de dicho correo para mantenerlas al tanto de las decisiones que se profirieran en un asunto en el que ocupan la parte activa, lo cual no indica per se que sea aquella dirección electrónica en la que indefectiblemente deban ser notificadas de cualquier otro asunto. 12 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) Conforme con lo anterior considera este Despacho que, en el caso en particular las demandadas NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE logran desvirtuar que el correo electrónico al cual se les envió la notificación personal de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sea el que utilizan para recibir notificaciones judiciales, lo cual se muestra más conforme con la finalidad última de los procedimientos judiciales que no es otra que la de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la defensa y el de contradicción, punto sobre el cual debe tenerse en cuenta que, si bien es entendible el camino emprendido por la parte actora, tampoco es que hubiese allegado, por ejemplo, comunicaciones cruzadas con las solicitantes de la nulidad a través del correo electrónico informado en el trámite policivo en el cual, por lo demás, las notificaciones a los querellantes se surtieron a la dirección física y al correo electrónico de su apoderado judicial.
Así pues, es acertada la decisión del juez A-quo en cuanto declaró la nulidad por indebida notificación respecto de las demandadas NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE. 2.4.2.- No obstante, no sucede lo mismo respecto de los demandados JAIME VEGA MAFLA; GLORIA ASCENSIÓN, MARGARITA MARÍA y MARÍA ELENA VEGA RAMÍREZ; ASCENSIÓN, CÉSAR AUGUSTO, FANNY y HENRY VEGA RICAURTE; y DANIEL ALBERTO y VALERIA VEGA VEGA por cuanto, como incluso se advirtió en proveído No. 206 visible en el archivo No. 109 del expediente digital, “ al no verificarse poder alguno conferido al memorialista por parte de los demás demandados, mal haría la instancia en admitir la nulidad invocada, pues establece el artículo 135 del C. G. del P. que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla… ( ) 13 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ”.
Por sabido se tiene que, conforme al Código General del Proceso, tratándose de la nulidad por indebida notificación “ (i) es saneable (artículo 133); (ii) solo beneficiará a quien la invoque (artículo 134); (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (artículo 134);
(iv) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 135); (v) no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (artículo 135); (vi) la nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente (artículo 136); y, si no se alega la nulidad, (vii) ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, mientras que, en caso contrario, el juez la declarará (artículo 137) ”3.
(Resalta el Despacho). En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro problema jurídico. 3.- Conclusión. Así las cosas, se impone modificar el proveído por medio del cual la juez A-quo declaró la nulidad por indebida notificación, en el sentido de precisar que dicha nulidad tan solo se declara respecto de las demandadas NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE, mientras que respecto de JAIME VEGA MAFLA;
GLORIA ASCENSIÓN, MARGARITA MARÍA y MARÍA ELENA VEGA RAMÍREZ; ASCENSIÓN, CÉSAR AUGUSTO, FANNY y HENRY VEGA RICAURTE; y DANIEL ALBERTO y VALERIA 3 T-1194/2021. 14 Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) VEGA VEGA la solicitud se rechaza de plano por falta de legitimación de quien la invoca. De cualquier manera, se advierte que, el poder conferido al interior de la querella policiva no se encuentra suscrito por el señor JAIME VEGA MAFLA, motivo por el cual deberá el juez A-quo adoptar las medidas que estime pertinentes respecto de este demandado4.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- MODIFICAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de precisar que la nulidad por indebida notificación tan solo se declara respecto de las demandadas NELLY y MARISOL VEGA RICAURTE, mientras que respecto de JAIME VEGA MAFLA; GLORIA ASCENSIÓN, MARGARITA MARÍA y MARÍA ELENA VEGA RAMÍREZ; ASCENSIÓN, CÉSAR AUGUSTO, FANNY y HENRY VEGA RICAURTE; y DANIEL ALBERTO y VALERIA VEGA VEGA la solicitud se rechaza de plano por falta de legitimación. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 013 2024-00007-01 (10843) 4 Archivo 133 del expediente digital, páginas 15 y 16. 15 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc32aca8137434043341999558eb613e717a9b55aabf7532b9c92ca38115eda2 Documento generado en 10/12/2025 11:19:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica