República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103041-2014-00567-03 (Exp. 5834) Flor Reina Rodríguez y otro Luis Angel Ospina M. y otro Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en vista pública surtida en enero 17 de 2024, por el juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso que inicialmente fue el ordinario de Flor Reina Rodríguez y Germán Bautista Rodríguez contra Luis Angel Ospina Murillo y Juan Carlos Garzón.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el juzgado negó la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada en reconvención, al considerar que el sustento fáctico guarda similitud con la petición de nulidad resuelta en proveído de 06 de mayo de 2022, a la que se accedió, nulitando todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 15 de febrero de 2019 y se tuvo notificados por conducta concluyente a los incidentantes.
Manifestó que el término de traslado feneció en silencio y así se dispuso en auto de 16 de junio de 2023, no siendo viable acceder a una nueva oportunidad para contestar (doc. 049, 6mm19ss, cuad. ppal.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Inconforme, la demandada incidentante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en los que adujo, en resumen, que no se tuvo en cuenta que esta no es una demanda en reconvención sino una principal, que no se ha notificado de forma personal el auto admisorio de la demanda como lo establece el numeral 1, artículo 290 del CGP, carga que no agotó la parte demandante en reconvención. Por esto consideró, que se incurrió en un error al tenerlos notificados por conducta concluyente y como esta es una demanda principal, se debe asignar un nuevo número de radicado, con individualización de las partes procesales; señaló por último que no se hizo referencia a los mismos hechos evacuados en anterior solicitud de nulidad, sino que no se ha realizado notificación personal en legal forma, a continuación de la decisión que confirmó el Tribunal (doc. 049, 8mm07ss, cuad. ppal.). 3.
El juzgado mantuvo su decisión para lo cual, adujo que la situación que afectó la validez del proceso por la vinculación de Germán Bautista Rodríguez y Flor Reina Rodríguez se saneó en el auto que declaró la nulidad de lo actuado, proferido el 06 de mayo de 2022, decisión confirmada por el superior, a su vez, en el numeral tercero de aquella providencia, se dispuso contabilizar el término del traslado de los demandados conforme lo normado en el inciso final del art. 301 del Código General del Proceso, porque conocían de la actuación que estaba admitiendo la demanda de reconvención, término que venció en silencio.
Concedió el recurso de apelación (doc. 049, 18mm04ss, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Visto el recurso de apelación bien pronto aflora la confirmación de la decisión censurada, toda vez que, de acuerdo con las piezas procesales TSB - Sala Civil - Rad. 41-2014-00567-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil obrantes en el asunto, se observa que los motivos invocados para declarar la nulidad del proceso porque no se notificó de forma personal el auto admisorio de 15 de febrero de 2019, fueron saneados con la decisión adoptada el 06 de mayo de 2022. 2.
Establece el inciso 2 del artículo 138 del código General del Proceso, que “[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. (…) El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”, aparte normativo que exige exponer desde qué momento procesal se va a renovar la actuación. Renovación del proceso que ocurrirá, para la nulidad soportada en la indebida notificación de una providencia, a partir de la notificación del auto cuyo enteramiento fue irregular, el que se entenderá notificado entonces por conducta concluyente desde el día en que se solicitó la nulidad, pero “los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (inciso final, art. 301 del CGP). 3.
Desde ese horizonte, bien pronto surge el revés del recurso de apelación, habida cuenta que la solicitud de nulidad propuesta, guarda especial similitud con la resuelta en auto de 06 de mayo de 2022 a cuya declaratoria accedió el juez a-quo y en sede de apelación, el Tribunal consideró: “Ese acontecer procesal de no habérsele dado trámite alguno a la demanda de reconvención o contrademanda, ciertamente dispar pero real, en el caso concreto mostraba la improcedencia de diligenciarla con base en el canon 371 ídem, que está previsto para el trámite conjunto de TSB - Sala Civil - Rad. 41-2014-00567-03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la demanda inicial y la de reconvención, caso en que el auto admisorio de la segunda se debe notificar “por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias” (inciso final), esto es, que los reconvenidos debieron retirar las copias “dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (art. 91).
Y no podría aplicarse dicho precepto 371 del estatuto procesal, por cuanto la actuación culminó en octubre de 2017, con la decisión de terminación del proceso por las excepciones previas frente a la demanda inicial, como se dijo, luego de lo cual permaneció sin trámite el expediente, en absoluta quietud, hasta el 15 de febrero de 2019, el juzgado admitió a trámite la acción de dominio (doc. 01, folio 26, cuad. 02 reconvención)” (doc. 07, folio 04, cuad. 10).
Así, se dio total respaldo a lo decidido en la mentada providencia de 06 de mayo de 2022, en que se dispuso: “[declarar] la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 15 de febrero de 2019 en virtud del cual se admitió la demanda de reconvención de acción reivindicatoria, por indebida notificación de este a los demandados Flor Reina Rodríguez Y Germán Bautista Rodríguez” (doc. 08, cuad. 06), y a renglón seguido se ordenó contabilizar el término del traslado de los demandados conforme al inciso final del artículo 301 del estatuto procesal civil. 4.
Así, resulta errada la afirmación de la parte demandada en reconvención sobre la forma en que se le debía notificar el auto admisorio de la demanda que data del 15 de febrero de 2019 porque, justamente al proponer la nulidad que salió avante, quedó vinculada desde esa fecha al asunto y no podía apartarse de su conocimiento, luego, se le concedió traslado de la demanda, término que vale reiterar, feneció en silencio.
TSB - Sala Civil - Rad. 41-2014-00567-03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. De esa manera, evidente es que la parte apelante no puede solicitar se examine de nuevo la vinculación que se surtió en pretérita oportunidad, porque vale aclarar, la notificación personal que se echa de menos, al tenor de los artículos 291, 292 y siguientes del CGP, sería un desgaste procesal, si en cuenta se tiene que, ya había acudido al asunto, mediante apoderado judicial. 6.
Sin más disquisiciones, el auto será confirmado, con la condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.
Para su valoración se fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez TSB - Sala Civil - Rad. 41-2014-00567-03 5 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c4aed15eeebb17a16e46540863b0e0a2669dacb5ac2b294fb3e15c92f92de84 Documento generado en 19/03/2025 04:26:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica