Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00214-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de veintisiete (27) de dos mil veinticinco 2025- Sala I de Decisión En Ibagué - Tolima, hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia elevada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 20 de noviembre de 2024.

HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: Se tiene que, la apoderada de la parte demandante elevó solicitud (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, 01CuadernoOrdinario, Archivo 44SolicituddeCorrección.pdf), por medio de la cual solicita se corrija el numeral segundo de la sentencia emitida por esta corporación el 20 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: “Comedidamente me permito solicitar a esa colegiatura se sirvan corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 30 de enero de 2024.(sic) Ello dado que por error de digitación se observa que la fecha a partir de la cual se establece la mesada pensional de mi poderdante, es la del 1 de octubre del 2014, en tanto que en el citado numeral se indicó por error el 1 de octubre de 2024” Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir En efecto, una vez verificado el expediente se advierte que, la Sala primera de decisión, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; refiriendo en la parte considerativa: Bajo las anteriores consideraciones se modificarán el numeral segundo y tercero de la sentencia recurrida en cuanto a establecer que la primera mesada pensional para el 1º de octubre de 2014, ascendía a la suma de $1.317.293,60 y la condena impuesta por concepto de reliquidación de la pensión de vejez del accionante, a partir del 06 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024, aplicándole una tasa de remplazo del 90% a la mesada inicial y conforme al cálculo de cada diferencia, asciende a la suma de $18.592.551, conforme a la liquidación adjunta a la presente sentencia; suma que deberá indexarse hasta el momento de su pago en la forma que ya se indicó. (Subrayas y negrillas al copiar) Así mismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dijo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto a establecer como mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2024 la suma de $1.317.293,60.

(Subrayas y negrillas al copiar) Por lo que, se verifica que se incurrió en un lapsus calami, pues se indicó en el numeral segundo de la sentencia que la mesada inicial era a partir del 1 de octubre de 2024, cuando en realidad, conforme lo considerado y la realidad procesal, es que debió indicarse que dicha gracia tenía su génesis el 1 de octubre de 2014.

CONSIDERACIONES: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la cual se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros, insertos en las providencias:  El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.  El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso.  Y el tercero, que lo dispuesto anteriormente se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta.

Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Advirtiendo, además, que, la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; dado que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) Por lo anterior, es válido precisar que, en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió tal lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme a lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.

Esta misma excepción se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Así, a su turno, el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Conforme lo anterior y como quiera que, en efecto, se incurrió en un error de digitación en cuanto a la fecha del inicio de la mesada pensional, se hace necesario corregir el numeral segundo de la sentencia por esta sala emitida, en el sentido de indicar que la primera mesada de la actora tuvo lugar el 1º de octubre de 2014 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, emitida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, el cual, quedará del siguiente tenor: “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto a establecer como mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2014 la suma de $1.317.293,60”

SEGUNDO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 842e55b11f3743b966fa4fa4d2f5034a3190329f8adfec3fe15663284208bfc0 Documento generado en 27/02/2025 11:46:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5