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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2024-00212 (0504-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 52378-3189-001-2024-00212-01 (0504-26) DEMANDANTE: Nelvo Marcial Ojeda Moreno DEMANDADOS: María Claudia Ortega Molina, Cristhian Alexander Moreno Ortega y Juan Carlos Moreno Ortega San Juan de Pasto, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes contra el auto proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido se desestimó la solicitud incidental de los demandados encaminada a que se declarara terminado el amparo de pobreza concedido al demandante. La negativa se fundamentó, principalmente, en que los incidentantes no lograron acreditar la suficiencia económica del amparado para sufragar los gastos del proceso, pues, aunque demostraron la titularidad del dominio sobre cuatro inmuebles y un establecimiento de comercio, no probaron que tales bienes generaran utilidades superiores a las necesarias para la manutención de su propietario y de su familia, quienes se encuentran clasificados en el SISBEN como población en pobreza extrema (archivo 04, subcarpeta los incidentantes 02IncidenteTerminaciónAmparo, 01PrimeraInstancia). 2.

Inconformes con la resumida decisión, interpusieron recurso de apelación e insistieron en que debía terminarse el amparo de pobreza concedido al demandante, pues se probó que era propietario de cuatro inmuebles y de un establecimiento de comercio, cuya explotación económica debía presumirse. Cuestionaron que la afirmación del incidentado relativa a la improductividad de tales bienes y a la ausencia de ingresos derivados de ellos hubiera sido acogida por el despacho sin que 52378-3189-001-2024-00212-01 1 obrara prueba que la respaldara.

Añadieron que la solvencia económica del amparado podía inferirse de: (i) el pago del canon mensual de arrendamiento del local donde funciona su establecimiento de comercio, y (ii) la representación particular que ostenta dentro de este proceso, en lugar de acudir a un defensor público. Destacaron que, dada la composición patrimonial del señor Ojeda Moreno, no era posible clasificarlo como integrante de un grupo en pobreza extrema dentro del SISBEN.

Asimismo, señalaron que el juzgado a quo pasó por alto que, sobre el incidentado, al oponerse a la solicitud de terminación del amparo de pobreza, recaía la carga de acreditar los hechos que sustentaban su oposición, esto es, que sus múltiples bienes no le reportaban provecho económico. 3. El demandante incidentado no descorrió el traslado de la resumida impugnación. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.- y tras examinar las pruebas que obran en el expediente, se concluye que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con el artículo 151 del C.G.P., “[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, al paso que, según el artículo 152 ibidem, “(…) [e]l solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)”.

En el caso bajo estudio, mediante memorial adjunto a la demanda, el actor solicitó que le fuera reconocido el amparo de pobreza, para lo cual señaló que “(…) manifiesto bajo gravedad de juramento que únicamente cuento con recursos para solventar mi subsistencia, por lo cual no estoy en 52378-3189-001-2024-00212-01 2 condiciones de sufragar los gastos asociados al PROCESO (…)”, motivo por el cual el juez de primera instancia accedió a lo solicitado.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 158 del C.G.P., según el cual “[a] solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.

En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual”, los demandados solicitaron la terminación del amparo de pobreza concedido al demandante, alegando que este contaba con recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso. En armonía con la norma recién citada y contrario a lo sostenido por los recurrentes, corresponde al incidentante demostrar que cesaron los hechos que dieron lugar a la concesión del amparo de pobreza, y no al incidentado, quien, mediante su manifestación efectuada bajo la gravedad de juramento, cumplió la carga que le impone la normatividad vigente para acceder a dicho beneficio.

Ahora bien, con la prueba documental aportada por los incidentantes se demostró que el señor Ojeda Moreno es titular del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 24612034, 248-2844, 246-1395 y 246-11002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, correspondientes a: (i) una casa de habitación ubicada en el municipio de Albán, adquirida el 28 de abril de 2006;

(ii) un predio con una extensión de una hectárea y media, ubicado en el municipio de Arboleda y adquirido el 13 de junio de 2011; (iii) una “pieza de habitación” ubicada en el municipio de Albán y adquirida el 8 de octubre de 2001; y (iv) “dos piezas de habitación” ubicadas en el municipio de Albán, adquiridas el 21 de diciembre de 1997. Asimismo, se acreditó que es titular de un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Albán y registrado el 9 de marzo de 2017 (fls. 12 a 21, archivo 01, subcarpeta 02IncidenteTerminaciónAmparoPobreza, carpeta 01PrimeraInstancia). 52378-3189-001-2024-00212-01 3 También se acreditó que el demandante se encuentra inscrito en el registro mercantil y que es titular del establecimiento de comercio denominado “Comercializadora Ojeda”, en el cual se reporta un activo corriente de $1.200.000 (fls. 9 a 11, ibidem).

Sin embargo, el Tribunal coincide con el criterio del juzgado a quo, en cuanto echó de menos prueba que acreditara el provecho económico que el amparado obtenía de tales bienes en una magnitud que excediera los gastos básicos de él y de su familia, como quiera que “el simple hecho que una persona perciba un salario y tenga una propiedad no significa per se que “se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” (Resalto intencional), como lo prevé el artículo 163 del mentado Estatuto Procesal, pues precisamente, tal circunstancia es la que se debe determinar de cara a la concesión o no de esa prebenda procesal, la cual no puede ser advertida “objetivamente”, como equivocadamente lo hizo la funcionaria judicial censurada, máxime cuando media una negación indefinida que debe ser desvirtuada no solo con los medios de prueba que se alleguen sino también con argumentos sólidos y razonables, dada la conexión inescindible que existe entre dicha figura y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)” (C.S.J., sentencia STC12695-2017).

Así las cosas, la parte incidentante no satisfizo la carga probatoria que sobre ella recaía para desvirtuar la manifestación que, bajo la gravedad de juramento y en armonía con el principio de buena fe, efectuó el demandante en el sentido de que carecía de los recursos necesarios para sufragar los gastos del proceso sin menoscabo de lo indispensable para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.

Ante el fracaso de la impugnación, sería del caso imponer condena en costas conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.; sin embargo, la parte contraria no desplegó actividad alguna con ocasión de la alzada, de manera que una condena por tal concepto resulta injustificada. Por ello, se dará aplicación a lo previsto en el numeral 8 del citado artículo, según el cual “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 52378-3189-001-2024-00212-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de marzo de 2026 que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia conforme al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99365cb0d5cd658d043629c3663157fb7c77f2dae921bbc0b2d48622b55ad649 Documento generado en 12/06/2026 11:04:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52378-3189-001-2024-00212-01 5