R.I. 16982 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Radicado 110013103050 2021 00527 03 Demandante Banco Davivienda S.A. Demandado Carlos Hernando Pardo Rodríguez Instancia Asunto Segunda Apelación de auto I. ASUNTO Sería menester resolver la alzada1 que presentó el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado en diligencia de secuestro del 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en su calidad de comisionado del Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del cual se negó la solicitud de dejar al señor Pardo Rodríguez en calidad de secuestre, de no ser porque se advierte que ese proveído no es susceptible de ser apelado como pasa a exponerse: II.
CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe destacarse que la funcionaria de primer grado consideró que el proveído fustigado era susceptible de ser censurado a través de este remedio vertical, con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso que prevé: “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” (Negrilla del despacho) Escenario a partir del cual, ante su confrontación con la decisión impugnada, se advierte que, en verdad, esta no se ajusta a las Recibido por reparto el 4 de febrero de 2026 conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 1 Rad. 110013103050 2021 00527 03 características previstas en el mentado canon procesal. 2.2.
En efecto, téngase en cuenta que en el proveído de 10 de diciembre de 20262 la a quo no se pronunció estrictamente sobre el decreto o negativa de una medida cautelar como lo exige la norma, por el contrario, su decisión se contrajo a negar la petición elevada por el gestor judicial encaminada a que se de aplicación al numeral tercero del artículo 595 procesal, en el sentido de dejar el bien inmueble secuestrado al demandado Carlos Hernando, con sustento en que lo usa como vivienda.
Pedimento sobre el que en concreto la Juez comisionada dispuso: “la norma dice, “salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez”. Entonces, se le corrió traslado al abogado del Banco y dice “no, me mantengo en que el juzgado le de la administración”, porque es la administración simbólica del derecho de cuota del señor Hernando (…).
Entonces, el despacho se mantendrá en la decisión de continuar dejándole el derecho de cuota suya [se refiere al demandado] en cabeza del señor secuestre, quien debe entenderse con los demás comuneros” (negrilla del Tribunal). Punto en el que se descarta el evento que trae el citado precepto, y que limita a tener como apelables solamente aquellas decisiones en las que se requiera una medida cautelar y se profiera auto que decrete o niegue la misma.
Lo que, valga acotar, no se compadece con el presente caso. De hecho, la providencia que sí era susceptible del remedio vertical fue aquella que se profirió el 1 de agosto de 20233, en la que se decretó la cautela, proveído que no se observa haya sido objeto de reproche por parte del extremo pasivo. Y es que, en todo caso, el inconformismo deprecado por el censor en la diligencia no giró en torno a la imposición de las medidas de embargo y secuestro, sino, en el hecho que pretendía se le dejara como depositario del inmueble, a pesar de ser dueño de una porción. 2.3.
Ergo, dado que la decisión que dispone sobre la entrega del bien al secuestre, en lugar de dejar al ejecutado en esa calidad, no se encuentra enlistada en los numerales del artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial, es dable declarar inadmisible el recurso a 2 Archivo “001AutoDecretaSecuestro…” carpeta “Cuaderno001PrimeraInstancia”.. 3 Archivo “017DiligenciaSecuestroReposicion…” carpeta “Cuaderno001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103050 2021 00527 03 fin de respetar la taxatividad que comporta esa fuente procesal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 20254 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en su calidad de comisionado del Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103050 2021 00527 03) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e75ee1fd8e8bee1d5540d9851f5fea49801ccaec915b57db6e98147275f3809 Documento generado en 19/02/2026 12:42:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Archivo “035AutoNiegaLevantamientoCautela”, carpeta “Cuaderno 2 Medidas Cautelares”.