TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ordinario laboral: Early Start Díaz Buelvas: Luhidis De Palm Nuñez y otros: 18 de julio de 2024: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013105003-2023-00142-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma el auto de fecha 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que, entre otros asuntos, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Clara Elena Núñez Tajan (Q.E.P.D.) y dispuso la suspensión del proceso mientras se surtía dicho trámite.
El recurso fue interpuesto por la demandada Luhidis De Palm Núñez que considera que en el caso se debe decretar la nulidad de toda la actuación procesal con base en la causal No. 8 del artículo 133 del C.G.P., pues no se efectuado el mencionado emplazamiento y el trámite no se detenido. Frente a ello, esta Corporación resuelve de forma desfavorable la alzada, al considerar que la impugnante carece de legitimación en la causa para alegar la nulidad planteada, de acuerdo a lo normado en el inciso 4° del artículo 135 ibidem. 1- Trámite en primera instancia 1.1 El proceso lo promovió el señor Early Start Díaz Buelvas contra la señora Luhidis De Palm Núñez y los herederos indeterminados de la señora Clara Elena Núñez Tajan, en aras de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 7 de agosto de 2022.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas. 1.2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de auto del 11 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada. El auto fue notificado a la accionada Luhidis De Palm Núñez, quien dentro del término legal contestó la demanda. 2 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00142-01 1.3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en audiencia pública del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el día 18 de julio de 2024, decidió designar curador ad litem a los herederos indeterminados de la causante Clara Elena Núñez Tajan.
Además dispuso la realización del emplazamiento y suspendió el proceso hasta tanto se efectuara la indicada notificación. 1.4 Seguidamente, el apoderado de la señora Luhidis De Palm Nuñez, solicitó la nulidad de toda la actuación procesal surtida desde el auto admisorio de la demanda, invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento con la omisión en la realización del emplazamiento de los herederos indeterminados de la finada, se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de la accionada, pues el proceso siguió su curso sin que se hubiere trabado la litis en debida forma. 1.5 El auto apelado A través de auto dictado en la misma audiencia del 18 de julio de 2024, la a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por las siguientes razones: Primero: La operadora judicial primaria trajo a colación el artículo 135 del C.G.P., y precisó que no podrá solicitar la nulidad quien en su oportunidad procesal pudo hacerlo y omitió alegarla como excepción previa, y consideró que en el presente caso la demandada contestó la demanda y no presentó ningún tipo de excepción previa en torno a la nulidad alegada.
Segundo: Bajo esta misma normatividad, adujo la a quo que la nulidad por la falta de emplazamiento solo puede ser alagada por la persona afectada, siendo en este caso los herederos indeterminados de la fallecida Clara Elena Núñez Tajan, y no la señora Early Start Díaz Buelvas, quien carece de legitimación en la causa. 1.5 Apelación del demandado En desacuerdo con la providencia de primera instancia, el accionado interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 1.5.1 Imposibilidad para continuar el proceso por nulidad.
El accionado adujo que las irregularidades acontecidas dentro del proceso dan lugar a que se decrete la nulidad desde el inicio de este. Adujo que desde el auto admisorio estuvo presente la nulidad, al no haberse notificado a los herederos indeterminados, y advirtió que con ello se vulneró el 29 de la Constitución Política. 1.5.2 Carencia de la defensa técnica de la demanda Luhidis De Palm Nuñez.
El apelante indicó que la demandada, no tuvo una representación adecuada por el anterior abogado defensor, al no haber propuesto excepciones de mérito o de fondo que dieran lugar a la terminación del proceso oportunamente, constituyendo un menoscabo en su defensa. 1.6 El juez de primer grado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación. 3 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00142-01 2- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 24 de septiembre de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo el demandado se pronunció como se expone a continuación: 2.1 Luhidis De Palm Nuñez 2.1.1 Sobre la admisibilidad de la contestación de la demanda.
El apelante trajo a colación el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T. y S.S., y expuso que en el presente caso correspondía a la a quo inadmitir la contestación de la demanda. Adujo que la omisión de la juzgadora primaria vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la demandada. 3- Problema jurídico De cara a la decisión de primera instancia y a la apelación formulada por la parte accionada, los interrogantes que deberá resolver esta Magistratura son los siguientes: En el presente caso ¿la demandada está legitimada en causa para alegar la nulidad por indebida notificación del numeral 8 en el artículo 133 del Código General del Proceso? Para resolver la alzada la Sala responderá los indicados interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La aplicación del CGP por remisión normativa;
(ii) la nulidad por indebida notificación; y (iii) costas procesales en segunda instancia. 4- Consideraciones y respuesta al problema jurídico ¿La demandada está legitimada en causa para alegar la nulidad por indebida notificación del numeral 8 en el artículo 133 del Código General del Proceso? La respuesta es negativa. En el presente caso la demandada Luhidis De Palm Núñez carece de legitimación en la causa para alegar la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. por la falta de emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Clara Elena Núñez Tajan, en razón a que, por disposición del inciso 3 del artículo 35 ibidem, esta causal solo puede alegarse por la persona afectada, que en este caso son los herederos indeterminados.
La posición de la Sala tiene como base los siguientes argumentos: 4.1.1 La aplicación del CGP por remisión normativa Sea lo primero indicar que si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) no contempla en forma expresa un capítulo o disposición normativa relacionada con las nulidades procesales, su oportunidad, procedencia y saneamiento.
Por ello, su mismo artículo 145 remite al CGP en estos casos. Así lo tiene previsto la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos, entre los que se destaca el Auto AL5791-2021, que señala: 4 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00142-01 Parte la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado, prevalentemente, en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión hecha por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 por violación al debido proceso.
En consecuencia, el análisis de la Sala para estudiar la situación de nulidad formulada por la demandada Angélica Gale Pérez se ceñirá a las disposiciones aplicables del CGP. Esto, sin perjuicio del carácter laboral del trámite que de fondo se decidirá por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 4.1.2 La nulidad por indebida notificación Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.
En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías procesales de quien la invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la Ley. La solicitud de nulidad guarda una relación insoslayable con el derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión que se refiere al derecho de defensa y contradicción. Esta relación se justifica en que: la nulidad es un mecanismo de saneamiento que permite corregir y remediar vicios que acarrearían la invalidez de lo actuado en sede judicial, e inclusive, con las decisiones que en ella se toman1.
Por ello, su declaratoria se circunscribe a eventos en que la Ley misma ha anticipado que resultan contrarios al debido proceso y a la máxima de legalidad que lo compone. Las causales de nulidad proceden exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 133 del C.G.P. Para el caso es pertinente citar el numeral 8, que describe lo siguiente: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
A renglón seguido, el inciso 3° del artículo 135 ibidem, prevé que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada; y a renglón seguido el inciso 4° de la misma norma, dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Negrillas fuera de texto). 1 López, H.F. Código General del Proceso.
Tercera Edición. 2024. 5 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00142-01 4.1.3 La legitimación en la causa en el caso concreto En el presente caso la demandada Luhidis De Palm Núñez carece de legitimación en la causa para alegar la falta de emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Clara Elena Núñez Tajan, debido a que esta causal solo puede alegarse por la persona afectada, es decir, en este caso son los herederos indeterminados, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 35 del C.G.P. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AL409-2021, expuso lo siguiente: Empero, en el sub examine no hubo transgresión alguna al debido proceso de las partes, quienes ejercieron su legítimo derecho de defensa tanto en el curso de las instancias como en sede extraordinaria de casación, por manera que, el demandante carece de interés para actuar y, por lo mismo, de legitimación para intentar prevalerse de la nulidad que derivaría del hecho de no haberse notificado a «la Nación - Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y Fiduprevisora S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA», pues, se itera, solo puede proponerla aquel que no hubiere sido citado al proceso; ello, per se, conlleva al fracaso de su solicitud.
Dicho de otro modo, como el hoy peticionario ocupó el rol procesal de demandante y opositor en casación, es improcedente sostener que fue el afectado con la citación que dice omitida; de esta manera, al no haber visto menguados sus derechos con el supuesto yerro procesal que describió en su escrito, no puede denunciarlo ahora con el propósito de restar eficacia a un fallo contrario a sus intereses (Negrillas fuera de texto).
En el sub examine, si bien se produjo una irregularidad dentro del presente proceso al no haberse efectuado la notificación de los herederos indeterminados de la señora Clara Elena Núñez Tajan antes de llegar a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S., lo cierto es que tal falencia fue debidamente subsanada por la juzgadora primaria en la mentada audiencia, en la que además dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se surtiera el mentado emplazamiento.
Por lo anterior, este Tribunal se aparta de los argumentos expuestos por la apelante al no evidenciar vulneración alguna de sus derechos y garantías procesales, pues a esta nunca se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Desde el momento que fue notificada del presente proceso se le otorgó la oportunidad para que contestara la demanda, excepcionara, presentara pruebas y, en general, desplegara cualquier acto que considerara pertinente para defender su postura frente a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Esta circunstancia se evidencia que el día 16 de agosto de 2023, la demandada Luhidis De Palm Núñez ejerció su derecho de defensa y contradicción, a través de su mandatario judicial, contestando la demanda dentro del término otorgado, tal como se observa en el archivo “11ContestacionDemanda” del expediente electrónico. El hecho que alega el mandatario judicial de la antes mencionada, relativo a la deficiente defensa técnica que en su sentir tuvo la demandada, en manera alguna puede justificar el decreto de la nulidad que pretende para así contar con un nuevo término y nuevamente ejercer su defensa, pues como se dijo en líneas anteriores, la accionada tuvo la oportunidad que le otorga la ley para ejercitar los medios que tenía a su alcance. 6 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00142-01 Lo anterior, lleva a despachar de forma desfavorable la alzada y a confirmar el auto proferido por la juzgadora de primer grado. 4.1 Costas procesales en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa2. 5.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Cuarta Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Confirmar en su totalidad el auto del 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados. Segunda: Condenar en costas en esta instancia a la demandada Luhidis De Palm Núñez; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercera: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 2 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 669f5d8c313a2c47eea405af5187c056dc9d51451b39693816affd09e924b90d Documento generado en 03/12/2024 01:22:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica