República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Juliana Gutiérrez Aguilera y Otros Otilia Rodríguez Velásquez 11001 31 03 034 2018 00343 01 Sentencia No. 057 REVOCA Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor principal contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes, en ejercicio de acción de dominio, pidieron que la demandada Otilia Rodríguez Velásquez les restituya el inmueble de la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50C248133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, identificado además con los linderos y características suministrados en el libelo introductor.
Asimismo, solicitaron condenar a la querellada a pagar los frutos naturales y civiles correspondientes al bien objeto del proceso y declarar que los actores no se encuentran obligados a sufragar a la convocada el valor de las mejoras que se hubieren incorporado en el predio; aunado, se impusiera la sanción de costas procesales a dicho extremo procesal1. 1 Folios 53 y 54 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia”.
Causa petendi: En sustento de dichos pedimentos adujeron, en resumen, los siguientes: Que son propietarios del inmueble materia de controversia, el cual está siendo habitado por la convocada sin el consentimiento de sus dueños, toda vez que ingresó al mismo con “artimañas y aprovechándose de la buena fe de la señora Margarita Aguilera Hurtado”.
La enjuiciada decidió promover un proceso de pertenencia en contra de los promotores, acción que resultó infructuosa, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia negó las aspiraciones, y pese a ello, se ha rehusado a restituir la heredad, motivo por el cual es poseedora de mala fe2.
Actuación procesal: Una vez subsanada la acción3, por auto de 22 de agosto de 20184, se admitió a trámite la litis, siendo notificado por aviso a la convocada a juicio. En tiempo, el apoderado judicial designado por aquélla, presentó escrito de réplica oponiéndose a las súplicas del extremo actor, para lo cual se pronunció de diversa forma sobre los hechos, aceptando unos y negando otros, planteando la defensa meritoria intitulada “la demandada ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria”5.
Demanda de mutua petición. En memorial separado, dicho togado formuló pliego de reconvención contra los demandantes y personas indeterminadas, con el propósito de que se declare que su mandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien relacionado en el libelo inicial, y como Folios 52 y 53 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, ibidem.
Folio 58, ibidem. 4 Folio 61, ibidem. 5 Folios 81 a 87, ibidem. 2 3 034 2018 00343 01 consecuencia, se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente6. En apoyo de tales pretensiones expuso, en lo esencial, que posee de buena fe el inmueble en cuestión desde hace más de veinte años, ejerciendo sobre actos de señora y dueña, de forma pacífica e ininterrumpida, entre estos, mantenimiento general, arreglo de goteras, pago de servicios públicos y arrendar habitaciones a terceros7.
Mediante providencia de 18 de julio de 20198, se dio paso a la acción de mutua petición. Los demandados reconvenidos se opusieron y excepcionaron “falta de legitimación en la causa por activa”, “cosa juzgada”, “ausencia del requisito temporal para adquirir el inmueble por prescripción de dominio”, “ausencia de posesión pacífica e ininterrumpida” y “actos de dueño y señor por parte de los demandados”9.
A su turno, el curador ad litem de los indeterminados, manifestó no constarle los fundamentos fácticos narrados por la accionante en reconvención, y respecto de sus aspiraciones, que se atenía a lo probado10. En esta sede, mediante auto de 14 de agosto de 202411, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Mario, sin que contra tal determinación se formulara inconformidad alguna.
Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la primera instancia, la aquo le puso fin con sentencia de 28 de junio de la presente anualidad, en la que resolvió declarar probada únicamente la defensa enarbolada en la acción principal, consecuencialmente, desestimó la petición reivindicatoria y accedió a las pretensiones de pertenencia. Folios 12 y 13 del archivo “01CuadernoReconvención.pdf” de la carpeta “02CuadernoDemandaReconvención”.
Folio 11 y 12 del archivo “01CuadernoReconvención.pdf”, ibidem. 8 Folio 19, ibidem. 9 Folios 80 a 85, ibidem. 10 Archivo “04ContestaciónDemandaReconvención.pdf”, ibidem. 11 Archivo “08AutoDeclaraDiserto.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 6 7 034 2018 00343 01 Para arribar a las decisiones que adoptó, tras reconocer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado, dicha autoridad concentró su atención en la legitimación de las partes, dejando en claro que, para el caso, los extremos en contienda ostentaban esa condición, pues los demandantes principales eran titulares de dominio del predio en controversia y la convocada a juicio su poseedora.
Luego se refirió a la acción reivindicatoria, temática que abordó en abstracto y con apoyo en la jurisprudencia explicitó los requisitos para la prosperidad de la misma, anticipando su configuración, toda vez que las pruebas debidamente aportadas a la actuación demostraron que los propulsores son titulares de dominio del predio a restituir; aunado, era claro que la demandada es poseedora, por cuanto no negó tal calidad, por el contrario reclamó en acción de mutua petición la prescripción adquisitiva del mismo, circunstancia que, de paso, permite tener por acreditado la singularidad de la cosa.
Acto seguido, prosiguió con el análisis de la excepción enarbolada por la cuestionada Otilia Rodríguez Velásquez, para lo cual hizo lectura del artículo 762 del Código Civil, en armonía con los cánones 770 y 764 del mismo cuerpo normativo, advirtiendo que la nombrada era poseedora del inmueble de la carrera 4 No. 54-50 de esta capital, por cuanto demostró la interversión de título, pues si bien era cierto que su ingreso fue como trabajadora doméstica de Margarita Aguilera Hurtado (q.e.p.d.), también lo era, que dicha calidad mutó después del fallecimiento de la última, en tanto se rehusó en restituir la heredad a los herederos de la difunta y, desde dicha calenda empezó a ejercer actos de señora y dueña. Igualmente, precisó que su interversión fue a partir del año 2001, momento en que la Corte Constitucional revocó el fallo que les ordenaba a los actores reivindicantes pagar los salarios y prestaciones sociales a la señora Otilia Rodríguez. 034 2018 00343 01 De otro lado, en punto a la cesión que realizó la acusada a favor de la Corporación Humanistas de Colombia, expresó que la misma no tenía la suficiente fuerza para desvirtuar la calidad de poseedora, por cuanto esa negociación fue desistida por el propio cesionario; pero más allá, la llamada a juicio principal nunca entregó el inmueble a la mencionada entidad, ni siquiera cuando el ente moral la requirió para ello, conforme dan cuenta las declaraciones de los testigos escuchados.
En adición agregó que, fue la enjuiciada sin autorización o consentimiento de un tercero, quien permitió el ingreso al inmueble de Carlos Mario Rodríguez y su abuela, como tenedores del mismo a cambio de que le suministraran alimento debido a su dificultad económica, tal como así lo aceptó el citado en su declaración. De otro lado expuso que, si bien quedó demostrado que los demandantes principales han realizado el pago del impuesto predial, ese hecho por sí sólo no es suficiente para desvirtuar la calidad de poseedora de la demandada, por cuanto esa actitud debe ser valorada de forma armoniosa con los demás elementos suasorios.
Asimismo, consideró que la exceptiva de cosa juzgada propuesta por los accionados en la demanda de reconvención estaba llamada al fracaso, por cuanto en la actuación primigenia No. 2005-00404 que adelantó la señora Rodríguez Velásquez, no se emitió una decisión que definiera el asunto, toda vez que en esa oportunidad el fallador fue claro en expresar que la calidad de poseedora no estaba demostrada ante la ausencia de pruebas.
Respecto al requisito de tiempo para usucapir, esgrimió que el mismo estaba cumplido, pues desde el momento que se demostró su interversión hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió un lapso de 22 años, tiempo superior al exigido por la ley; sin estar demostrado interrupción civil o natural, pues a pesar de haber existido un juicio de pertenencia lo cierto es que allí los titulares de dominio inscrito no 034 2018 00343 01 solicitaron la reivindicación del predio.
Además, porque la enjuiciada siempre ha detentado la vivienda con calidad de dueña. Frente a la reclamación de intromisión de Carlos Mario Rodríguez como litisconsorte cuasinecesario, aseguró que no era claro su interés, por cuanto este fue citado como testigo de Otilia Rodríguez Velásquez y, si bien en su ponencia aseguró ser poseedor exclusivo de la vivienda objeto del debate, también lo es que ello no es del todo cierto, por cuanto de los contratos de arrendamientos que se aportaron al plenario, afloran que algunos de ellos fueron suscritos junto con la última en calidad de arrendadores, situación que desvirtúa la aptitud rogada.
Máxime, cuando en los alegatos de conclusión expuestos por el apoderado judicial del señor Carlos Mario, expresó que los actos de señor y dueño han sido compartidos con la acusada; sin embargo, esa exclamación no está demostrada de acuerdo a las demás pruebas recaudadas, que permiten colegir que la única poseedora es la señora Rodríguez Velásquez12.
Apelación: El extremo actor principal y Carlos Mario Rodríguez, inconformes con la comentada decisión, formularon recurso de apelación, presentando los reparos concretos y su posterior sustentación oportuna por el primero, así: Los demandantes reprocharon la interversión del título de la acusada, pues, en su sentir, la falladora incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó a tener por demostrada esa mutación, cuando lo cierto es que es una mera tenedora13.
Dentro del término legal del artículo 322 del C.G.P., los ampliaron para indicar que al ser ellos los titulares de dominio, por disposición del precepto 783 del Código Civil, son los únicos legitimados para ejercer 12 13 Archivo “83AudienciaSentencia.mp4”, ibidem. Minuto 59:24 del archivo “83AudienciaSentencia.mp4”, ibidem. 034 2018 00343 01 actos se señores y dueños; máxime, cuando está probado que la demandada ejecutó una posesión violenta al rehusarse a entregar la heredad bajo el argumento de tener una acreencia laboral.
Además, la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá hace tránsito a cosa juzgada, pues fue promovido entre las mismas partes y el juzgador fue claro en indicar que “era una mera tenedora y que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. Igualmente, resaltaron que se tuvo como fecha de interversión el año 2001, pasando por alto que la decisión que profirió el evocado Despacho data de 19 de diciembre de 2013 y la acción reivindicatoria fue presentada el 24 de julio de 201814.
Argumentos que fueron reiterados en similares términos en la etapa de sustentación ante esta Sede15. -El apoderado de Carlos Mario Rodríguez, como fundamento de su solicitud revocatoria, en la audiencia censuró únicamente las consideraciones en relación de su ingreso a la vivienda y por ello, “él podría tener algún derecho frente a esa pertenencia”16.
De forma extemporánea, los amplió, argumentando que ejerce una posesión desde el año 2009, toda vez que ha sido el encargado de realizar el pago de servicios públicos; realizar construcciones a la residencia; además, arrendar el inmueble. De otro lado, expresó que, por una mala asesoría y gestión de su anterior vocero judicial, no presentó una petición concreta del derecho reclamado.
Asimismo, insistió en la “cosa juzgada material”, sin que pueda ser modificado o revisado nuevamente el tema. Archivo “86SustentaciónRecurso.pdf”, ibidem. Archivo “06Sustentacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 16 Minuto 1:01:09 del archivo “83AudienciaSentencia.mp4”, ibidem. 14 15 034 2018 00343 01 Por último, solicitó se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble de la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, distinguido con matrícula 50C-24813317.
No obstante, por auto de 14 de agosto pasado, se declaró desierta la comentada censura, providencia debidamente ejecutoriada. Réplica de la demandada y demandante en mutua petición: Solicitó la refrendación del veredicto opugnado, argumentando que demostró ser poseedora del inmueble objeto de litigio, durante el tiempo que exige la ley; además, resaltó que las alegaciones de Carlos Mario Rodríguez no son suficientes para derribar la decisión censurada, en razón a la imprecisión de su intervención18.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o, si, por el contrario, conforme lo alegan los apelantes, había lugar a denegar las pretensiones de la acción de usucapión ante la falta de acreditación de la posesión por parte de la convocada primigenia sobre el predio objeto de controversia y consecuentemente, debe accederse a las aspiraciones reivindicatorias.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
En apego de ello, la 17 Archivo “87SustentaciónRecurso.pdf”, ibidem. 18 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 034 2018 00343 01 competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por los demandantes principales. 2. Hecha la anterior precisión, descendiendo al caso sub examine, de manera preliminar, se impone a esta Sala determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada material, conforme lo alega el extremo activo en su censura. 3.
Sobre la mentada institución jurídica, la jurisprudencia nacional tiene decantado que “la cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de la ley expresada en la sentencia; su fundamento… estriba en el agotamiento de la jurisdicción en el Estado cuando ya la ha ejercicio respecto de una situación singular y concreta”19.
Principio previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, que los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento…”. 3.1.
Entonces, para que se configure la cosa juzgada, se requiere que opere la identidad de: (i) sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes; (ii) cosa o derechos reclamados entre ambos juicios, según el contenido de las pretensiones y; (iii) causa petendi, esto es, que los hechos que sirvieron 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2833-2022. 034 2018 00343 01 de soporte a las reclamaciones sean los mismos a los de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.2.
En tratándose de procesos verbales de pertenencia, la Alta Corporación ha desarrollado varias subreglas que se deben verificar para establecer si se consolidó el comentado fenómeno, entre ellas, “la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas” y “la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término”20. 4.
Aplicando el anterior estado del arte al sub examine, se constata que dentro de la actuación verbal 2005-00404, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante providencia del 19 de diciembre de 2013 profirió sentencia21, desestimando la pretensión de usucapión pretendida por Otilia Rodríguez Velásquez, por no haberse acreditado esos actos posesorios que dieran credibilidad del señorío alegado y no una mera tenencia de la cosa; aunado, se precisó que “aun considerando que la señora OTILIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ hubiese empezado a desarrollar actos de disposición desde el momento que falleció MARGARITA AGUILERA HURTADO, lo cierto es que no se cumple con el requisito temporal de 20 años para la prescripción extraordinaria de dominio, ya que desde 1996 hasta la presentación de la demanda, el 1 de septiembre de 2005, transcurren apenas 9 años, lapso que resulta ser notablemente insuficiente para acceder a la usucapión invocada”.
A pesar de la referida decisión, la señora Rodríguez Velásquez a través de la contrademanda formulada contra el libelo primigenio dentro de la presente causa, procuró nuevamente la prescripción extraordinaria Ejúsdem. Folios 70 a 78 del “02CuadernoDemandaReconvencion”. 20 21 034 2018 00343 01 archivo “01CuadernoReconvencion.pdf” de la carpeta adquisitiva de dominio del fundo de la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, pero en esta ocasión con el soporte en que lo ha detentado “desde mediados de 1996, y luego del fallecimiento de MARGARITA AGUILERA HURTADO… trasmutando la mera tenencia en verdadera posesión, con ánimo de señor y dueño de manera interrumpida, pública y pacífica” (hecho 4 escrito introductor)22.
El tal virtud, a criterio de esta Corporación, emerge claramente que en el trámite adelantado años atrás y la nueva demanda, no se configuran los requisitos de la cosa juzgada, como acertadamente lo estableció la a quo, pues si bien es cierto que en ambos litigios existe identidad de partes y objeto, no está estructurada la misma en la causa petendi, toda vez que la detentación física de la cosa, se aduce a partir del año 1996, posterior a la muerte de la propietaria Margarita Aguilera Hurtado.
De otra parte, en el primer asunto, como argumento adicional a la denegatoria de la aspiración de la usucapión, se esgrimió la falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor. De suerte que, en principio, era posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretendiera sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya transcurrido con posterioridad, más aún, cuando la demandante en reconvención conserva la detentación de la cosa.
Lo anterior, conforme lo tiene adoctrinado la Alta Corporación: “…no puede predicarse igual consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación. De ahí que si la discusión solo gira en torno a la declaración de pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a la misma, pero con posterioridad se completa el tiempo necesario para usucapir ante la 22 Folio 2 del archivo “01CuadernoReconvencion.pdf”. 034 2018 00343 01 pasividad del propietario inscrito, nada impide que aquel acuda nuevamente ante la administración de justicia para su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada”23. 5.
Precisado lo anterior, debe la Sala verificar si la iudex incurrió en una indebida valoración probatoria que la llevó a tener por probada la posesión alegada por la demandada y demandante en reconvención Otilia Rodríguez Velásquez, o si como lo alegan los apelantes, la convocada es una mera tenedora del fundo de la carrera 4 No. 54-50 de esta urbe. 6.
Por sabido se tiene que el artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 ibidem, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años.
Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo tenga en nombre de aquél. En otras palabras, requiere la concurrencia de dos elementos: corpus y animus.
Siendo el primero la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”24. 23 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC433, rad.
No. 2008-00266-02, reiterada en la SC2833-2022. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. 034 2018 00343 01 El segundo componente es la convicción de comportarse como dueño, aunque carezca de título que lo acredite como tal, por cuanto se requiere de la firme convicción de estar actuando en nombre y en provecho propio, exclusivamente, es decir, “[e]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibidem”25.
Sentido que se requiere que aflore con absoluta nitidez, comoquiera que el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la “sola detención material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’”26.
De modo que, al no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, pues la ausencia de animus domini conlleva a que esa detentación física no sea considerada posesión. Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” – artículo 777 C.C-, es indispensable determinar que esa condición inicial fue abandonada como respuesta a una manifestación posterior de ser el propietario del bien aprehendido, permitiendo la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo y, para que ello ocurra, deviene necesaria, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra los titulares o dueños, es decir, hechos que, a golpe de retina, acrediten actos propios de señoríos sobre la cosa, esto es, según la doctrina, se produzca la “interversión” de mera tenencia a posesión. En estos casos, sin embargo, es necesario que quien se arrogue tal calidad, demuestre no solo que ello sucedió, sino también el momento 25 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024.
Ibidem. 034 2018 00343 01 inequívoco en que se materializó tal mudanza. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia asentó: “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”27.
Significa entonces, que la posesión con ánimo de señor y dueño es un elemento necesario de la usucapión, pero no suficiente, pues adicionalmente el interesado en adquirir por ese modo un inmueble, debe satisfacer los demás requisitos exigidos por el legislador, esto es: “(I) el bien poseído debe ser identificable (SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 200201092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02);
(II) la posesión debe ser inequívoca (SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800), sin vicios (SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292) e ininterrumpida (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01); (III) debe satisfacerse el término posesorio señalado por el legislador, según el tipo de activo (SC3727, 8 sep. 2021, rad. n.° 2016-00239-01); y (IV) no debe haberse renunciado a la prescripción (SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01)”28. 7.
Conforme al anterior marco teórico, descendiendo al caso sub examine, es cuestión pacífica que Otilia Rodríguez Velásquez ingresó al predio materia de la acción en razón a la contratación como “empleada doméstica” por la entonces titular del dominio, Margarita Aguilera Hurtado (q.e.p.d.), conforme se narró en el hecho tercero del pliego introductor de la demanda reivindicatoria29.
Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01. 28 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024. 29 Folio 11 del archivo “01CuadernoReconvencion.pdf”. 27 034 2018 00343 01 7.1. Asimismo, posterior al fallecimiento de la última de las nombradas (año 1996), la actora en mutua petición, empezó a ejercer en exclusiva ese poder de control y disposición del inmueble por virtud de su ocupación temporal, lo que, en principio, permitiría suponer esa calidad de señora y dueña sobre el mismo.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que la apelante frente a la pregunta: “Usted Otilia se considera que después de todo este tiempo, usted podría ser la dueña de la casa, usted cree eso”, atestó que: “Sí, pero no sé, pues yo estuve mucho tiempo ahí, pues serían los últimos días de mi vida, pues no sé… yo no quiero quitarle nada a nadie, porque eso no me lo enseñaron mis padres”30.
Es decir, explícitamente admitió un mejor derecho en cabeza de los propulsores principales, al punto que, en relación al cuestionamiento “…usted cree que sería usted la dueña de la casa”, aseveró “yo con mucho gusto recibí la señora la cuidé lo mejor que pude, no sé qué dirán los herederos, no lo sé, si ellos tienen buena conciencia y me quieren ayudar les agradecería”31.
Es más, cuando se le indagó: “Preguntado. Reconoce a ellas [María Victoria y Teresa Emilia Aguilera Cabra] como dueñas”, contestó “Sí, desde que yo entré a esa casa sé que son herederas… porque son sobrinas de la señora Margarita, la que era dueña de esta vivienda”32. De otro lado, comentó: “…él [señor ‘Games’] quería acabar conmigo para quedarse con esa vivienda que él pensaba que, pues él sabía que no era mía, pero.
Preguntado: porque él sabía que no era suya. Contestó: pues yo creo que sabía que no era mía porque que iba a yo a tener una casa en eso, como la compraba si yo no tenía cómo…”33. Minuto 42:33 del archivo “40Audiencia09-10-2023.mp4”. Minuto 45:01 del archivo “40Audiencia09-10-2023.mp4”. 32 Minuto 7:40 del archivo “41Audiencia09-10-2023.mp4”. 33 Minuto 30:04 del archivo “40Audiencia09-10-2023.mp4”. 30 31 034 2018 00343 01 Más adelante, respecto al ingreso de Carlos Mario Rodríguez y su abuela, narró: “…la historia de él es que estaba sin trabajo, no tenía donde dejar la abuelita que era mayor de mí… que no tenía para donde llevársela, que sí por favor me la dejaba, que lo dejaba que él asumía los gastos, como yo no tenía agua ni nada… entonces yo le dije pero un tiempo, porque es que esto no es mío, usted solo sabe que esto no es mío, me dijo que sí…”34.
Asimismo, de cara a la explotación económica de la vivienda mencionó “él [Carlos Mario Rodríguez] es el que arrienda, él es el que hace y deshace las cosas que viven en la casa35…”. A su vez, cuando la señora Juez le inquirió “por qué le dio poder al doctor, para que la defendiera, ¿para qué?”, ésta respondió “pues para que me ayudara en alguna forma.
Preguntado: pero para que le ayudara para que la casa sea suya. Contestó: No sé, para que me pagaran, o bueno yo no sé”36. 7.2. De la interpretación serena de la referida exposición se extrae que, la señora Otilia Rodríguez reconoció que los demandantes son los titulares de dominio sobre el predio que ocupa, luego, la calidad de poseedora que aquélla se atribuye queda desvirtuada, por cuanto su permanencia en el predio objeto de litigio ha sido simplemente como mera tenedora, sin que esté fehacientemente acreditada la mutación de esta condición como para ubicarse en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, transformación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario y que debe acreditarse plenamente por quien se aduce poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la interversión como en eventos categóricos e inequívocos que contradigan los derechos que tiene legalmente el dueño contra quien se rebela.
Minuto 32:33 del archivo “40Audiencia09-10-2023.mp4”. Minuto 35:30 del archivo “40Audiencia09-10-2023.mp4”. 36 Minuto 45:55 del archivo “40Audiencia09-10-2023.mp4”. 34 35 034 2018 00343 01 7.3. De ahí que, a pesar de lo expresado por los testigos relacionado con la detentación del bien por la contrademandante, caen al vacío dichas afirmaciones, toda vez que no pueden ser interpretadas como prueba de la posesión si no están acompañadas de la demostración irrebatible del instante en que aquélla, luego de ser la empleada doméstica de la señora Margarita Aguilera Hurtado, tras su fallecimiento acaecido en el año 1996, empezó a comportarse con esa calidad de animus domini, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en su línea de pensamiento: “El elemento que diferencia la tenencia de la posesión, como se ya se dijo, es el animus, puesto que en ésta la voluntad de quien detenta la cosa es tenerla para sí, desconociendo dominio ajeno, mientras que en aquella es poseerla a nombre de otro; por lo tanto, como lo dijo la Corte en sentencia 016 de 22 de febrero de 2000: “el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia”, labor que la demandante no efectuó, dado que, si bien en la demanda afirmó haber recibido el inmueble de su verdadera propietaria, siempre alegó ser poseedora, por lo que no hay forma de saber en qué momento se cambió tal calidad”37.
(Negrillas propias). 7.4. Lo anterior es así, porque la comentada exigencia, no debe ser considerada de poca monta para el usucapiente, por cuanto al tenor del artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, de ahí que, al interesado en la aspiración de pertenencia, le corresponde un esfuerzo probatorio tendiente a demostrar el hecho determinante e instantáneo en que dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente, autónoma y exclusiva, con desconocimiento de cualquier otra persona con expectativas de dominio sobre el objeto. 8.
Y es que, resulta patente esa orfandad probatoria de interversión de tenedora a poseedora en la señora Otilia, luego de valorar la prueba testimonial y documental que obra dentro del dossier, pues Jacqueline Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 29 de agosto 2000. Exp. No. 6254. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 37 034 2018 00343 01 Correa Carreño, quien dijo haber sido vecina durante muchos años de la convocada principal, sostuvo que después de la muerte de Margarita Aguilera Hurtado (q.e.p.d.), “38ella [Otilia Rodríguez Velásquez] permaneció bastante tiempo sola”; sin embargo, “de un momento a otro apareció don Carlos”, asegurando que este último era quien arrendaba el inmueble y realizaba las reparaciones al mismo, al punto que “un día llovió, hace como 3 meses, hicimos el reclamo a Carlos, le dije, Carlos se nos está metiendo [el agua] por el lado del baño”39.
Por su parte, Luis Arturo Romero Rivera relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ingreso de la señora Rodríguez Velásquez; asimismo refirió que “de un momento a otro, nosotros vimos que la casa no solamente era ocupada por Otilia sino por otras personas, entre ellas, Carlos y otra persona que estuvo ahí”40. Es más, frente a la pregunta “cuando llegaba la policía, qué calidad se atribuía Otilia frente a la policía… si yo soy la propietaria del inmueble, la arrendataria…”, respondió: “normalmente ella lo que argumentaba era que esas personas se le querían meter a la fuerza a la casa, entonces que ella era la persona que estaba encargada de esa casa y como tal no podía ingresar ninguna persona diferente”41.
Albeiro Jurado Betancur, en cuanto a las reparaciones de la heredad sostuvo: “sí yo vi que hicieron unos arreglos hace poco [Carlos Mario Rodríguez] por ahí diría yo en el 2019, arreglo del techo y pintar, porque esa casa se llovía por todos lados”42. A su turno, Carlos Mario Rodríguez comentó que, en el año 2008, junto con su abuela Virginia Rodríguez Beltrán, ingresaron al predio objeto de controversia, porque esta última hizo un acuerdo verbal con Otilia Rodríguez Velásquez, tendiente a proveer a esta última alimento y pago de servicios públicos de la casa, a cambio de que ella los dejara residir Minuto 29:07 del archivo “43Audiencia09-10-2023.pm4”.
Minuto 10:41 del archivo “44Audiencia09-10-2023.mp4” 40 Minuto 19:13 del archivo “44Audiencia09-10-2023.mp4” 41 Minuto 19:13 del archivo “44Audiencia09-10-2023.mp4” 42 Minuto 48:11 del archivo “67Audiencia20240415.mp4” 38 39 034 2018 00343 01 allí; sin embargo, el deponente expresó tener “el corpus y animus [de la cosa] desde hace ya 14 años, porque realmente desde el momento que yo adquirí, desde el 2008 en adelante… me endeudé para arreglar esa casa”43.
De otro lado, refirió haber efectuado refacciones a la casa, tales como pintura, reparaciones en el techo “y a la fecha pues yo arrendé dos habitaciones, las cuales están arrendadas”44. También, contó que “las quejas de los vecinos que llega y me golpea el vecino, oiga vecino necesito que me arregle la humedad que me está dañando el piso, con quien se enfrentan conmigo, no es con Otilia, quien pone la cara es conmigo, no con Otilia; así es lo que está pasando en el edifico al pie, es que tenemos una humedad que viene de su baño, quien está arreglando la humedad, Carlos Mario Rodríguez lo está arreglando como señor y dueño”45.
Aserción que tiene eco en lo expuesto por Otilia Rodríguez, quien expresó “yo no he tenido contratos con las personas que ahí he tenido para arriendo… cuando me preguntan que no sé qué, les digo yo, pregúntele a quien le arrendó, porque yo hasta el momento que sepa, yo no le he arrendado a nadie”46. Asimismo, obran contratos de arrendamientos celebrados con Carlos Mario Rodríguez, en calidad de arrendador del predio de la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, así como los soportes de pago del impuesto predial de la heredad de los años 2000 a 201847, en los que al no figurar la reconviniente como arrendadora, no sirven al propósito de tener tales actos como propios de su posesión con ánimo de señora y dueña. 9.
Del anterior recuento probatorio, emerge diáfano que Otilia Rodríguez Velásquez, simplemente ha sido tenedora de la casa pretendida en usucapión sin que realmente hubiese realizado actos propios de señorío, pues como viene de exponerse, no se arroga esa calidad de animus Minuto 30:54 del archivo “69Audiencia20240415.mp4” Minuto 24:53 del archivo “69Audiencia20240415.mp4” 45 Minuto 30:58 del archivo “69Audiencia20240415.mp4” 46 Minuto 4:21 del archivo “41Audiencia09-10-2023.mp4”. 47 Folio 35 a 55 del archivo “01CuadernoReconvención.pdf” de la carpeta “02CuadernoDemandaReconvencion”. 43 44 034 2018 00343 01 domini, pues, por un lado, reconoció dominio ajeno en cabeza de los titulares; por otro, aceptó que Carlos Mario Rodríguez era quien “arrienda, yo no cojo un peso porque él es quien arrienda, él es que hace y deshace las cosas que viven en la casa”48, aseveración que desvirtúa lo expuesto en el escrito introductor de la acción de mutua petición, comoquiera que fue reiterativa en indicar: “no he arrendado, el que ha arrendado es don Carlos, él es quien ha recibido lo que pidió en arriendo… yo no he hecho contratos con las personas que allí ha tenido para arriendo, y cuando me preguntan que no sé qué, les digo pregúntele a quien le arrendó porque hasta el momento que yo sepa no le he arrendado a nadie”49.
Y es que, aunque en las comunicaciones de 15 y 22 de septiembre de 201850, por medio de la cual se requiere al arrendatario Melquisedec Franco para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, aparece la promotora del juicio de usucapión como “co-arrendataria”, suscribiendo únicamente la primera, dicha probanza en armonía con los demás elementos de persuasión, resulta ser insuficiente para tener por acreditado el tan comentado requisito, más aún, cuando Otilia Rodríguez confesó reconocer dominio ajeno. Así las cosas, forzoso es insistir y enfatizar que la accionante en reconvención, en puridad, no demostró actos claros, contundentes e idóneos, ostensiblemente indicativos de la mutación de la condición de tenedora a poseedora.
Ello, a pesar que los testigos Lisandro López Munevar y Hamed Jurado hayan manifestado que Otilia Rodríguez Velásquez es la propietaria de la vivienda en pleito por residir en la misma por un largo periodo, probanzas que resultan irrelevantes para acreditar ese animus, por cuanto dicho presupuesto debe aflorar principalmente de quien se repute como dueño, por ser un componente cognitivo que sólo puede hallarse acreditado de quien reclama la pertenencia, al erigirse en conciencia interna –artículo 762 C.C.-.
Minuto 35:30 del archivo “40Audiencia09-10-2023.mp4”. Minuto 4:17 del archivo “41Audiencia09-10-2023.mp4”. 50 Folios 7, 9 y 10 del archivo “Sacn_0007.pdf” de la carpeta “65DocAportaAudiencia”. 48 49 034 2018 00343 01 10. De modo que, erró la iudex en sostener que la citada si satisfizo el esfuerzo probatorio en demostrar la calidad de poseedora, pues, como viene de verse de la valoración de los elementos suasorios debidamente recaudados, bajo las premisas de la experiencia y la sana critica, se puede concluir que la ocupación de la misma fue de mero tenedor, sin que su edad y su presunto estado de vulnerabilidad, puedan ser motivos suficientes para acceder a sus súplicas, por cuanto uno de los principios que gobiernan la prescripción adquisitiva, es su carácter de orden público, lo que significa que “las reglas jurídicas que han de gobernar la institución de la prescripción no pertenecen a la órbita de la autonomía de la voluntad de los ciudadanos. Por ello, la categoría de bienes susceptibles de apropiación por este modo, los sujetos legitimados para ese propósito, los tiempos exigidos, los fenómenos de interrupción y suspensión, entre otras variables relevantes, son de exclusiva competencia regulatoria del Estado”51.. 11.
Corolario de todo lo expuesto, luce patente el triunfo de la censura formulada por el extremo actor principal, sin que sea necesario emitir pronunciamiento alguno frente al embate de la ausencia de tiempo para usucapir, pues al no estar demostrada la calidad de poseedora de Otilia Rodríguez, inane es verificar los demás requisitos que la ley tiene previstos para la prescripción extraordinaria de domino; por el mismo sendero, en vano resulta resolver sobre las excepciones meritorias propuestas por los intimados en reconvención, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia nacional52, al análisis de tales medios de defensa sólo hay lugar cuando la demanda resulta airosa.
Consecuencialmente, la Sala procederá a verificar si están estructuradas las exigencias legales para las aspiraciones reivindicatorias impetradas por los demandantes primigenios. 51 52 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC388-2023. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9566-2014 034 2018 00343 01 12. Por sabido se tiene que el artículo 946 del Código Civil, consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a su vez, el mandato 950 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
En ese sentido, para ejercer la comentada acción se debe acreditar la titularidad de domino; asimismo, es indispensable que, siendo el actor el propietario del bien, el demandado tenga la posesión de este. Igualmente, la reivindicación exige determinar la cosa que se pretende recuperar, pues es necesario tener certeza del objeto sobre el cual recae la restitución demandada.
Esa es la razón por la que la singularidad y la identidad del inmueble también constituyen elementos axiológicos para la prosperidad de la comentada institución. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho lo siguiente: ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.
Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado”53.
(SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02). Respecto a la primera exigencia, ha de memorarse que le incumbe al extremo reivindicante desvirtuar la presunción legal prevista en el canon 762 ídem, según el cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra 53 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC433-2020. 034 2018 00343 01 persona no justifique serlo”, en otras palabras, le corresponde demostrar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y por ello tiene un mejor derecho frente al convocado que se cataloga poseedor.
Para tal fin, en principio, puede presentar copia de la escritura pública, empero, al tratarse de una acción de dominio, su demostración es relativa por cuanto “la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”54.
En punto del supuesto de la posesión, como quedó reseñado líneas atrás, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor, ello es más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, máxime, cuando enarbola la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
Sobre el particular, la comentada Corporación ha expresado: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)”55. 54 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2000.
Exp. No. 5328. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022. 034 2018 00343 01 En cuanto al aspecto de singularidad de la heredad, se relaciona con que “se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”56.
De cara a la última exigencia, esto es, que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella, se ha explicado que guarda relación con “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”57. 13.
Puntualizado lo anterior, del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 50C-24813358, se tiene que conforme al registro de la providencia emitida el 28 de noviembre de 1964, el bien litigado se adjudicó en la sucesión de Ana Joaquina Hurtado viuda de Aguilera a Alicia Iriarte de Aguilera, Carlos Humberto, José Joaquín, Leonilde, Valeriano y Margarita Aguilera Hurtado, de acuerdo con la anotación No 5.
Luego, José Joaquín le transfirió a la última, mediante sentencia de 16 de octubre de 1974. Posterior, Valeriano le vendió a la misma, sus derechos de cuota, protocolizada en la escritura pública 897 de 8 de agosto de 1975. Ulteriormente, el 28 de agosto de 1988, le fue adjudicado a Alicia Aguilera Iriarte, la titularidad sobre la proporción de Humberto Aguilera Hurtado; asimismo, a través de la misma herramienta de transferencia, dentro de la sucesión de Margarita Aguilera Hurtado, el 31 de marzo de 1998, se asignó su derecho a Clara Inés, María Victoria y Teresa Aguilera Cabras.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Rad. 7698, reiterada en la de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 57 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC211-2017. 58 Folios 45 a 51 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 56 034 2018 00343 01 Asimismo, mediante acto asentado el 28 de diciembre de 2017, dentro del acto sucesorio de Alicia Iriarte de Aguilera se le otorgó un porcentaje a Carlos Eduardo (5,556%) y María Isabel Aguilera Iriarte (5,556%), a Juliana y María Camila Gutiérrez Aguilera, una porción para cada una de 2,778%.
Finalmente, mediante documento protocolario 490 de 9 de marzo de 2018, se le adjudicó a Clara Inés, Guillermo, José Joaquín, María Victoria y Teresa Emilia Aguilera Cabra, Carlos Eduardo y María Camila Aguilera Iriarte, un porcentaje de 1,667%, 1,667%, 1,667%, 1,667%, 1,667%, 2,778% y 1.389%, respectivamente. Lo que significa entonces, que está demostrado el primer de los comentados requisitos, en el entendido que los demandantes reivindicantes acreditaron la cadena sucesiva de los títulos precedentes desde el momento en que se afirma que Otilia Rodríguez es poseedora del inmueble a restituir -19 de diciembre de 2013 – (fecha de la sentencia del juicio anterior)59-.
Probanzas que, por demás, gozan de presunción de autenticidad ante su falta de tacha de falsedad o desconocimiento (artículo 244 C.G.P). Aunado, es un medio suasorio idóneo para demostrar la calidad de propiedad, según lo ha avalado la Corte Suprema de Justicia “… en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí mismo una prueba idónea de la propiedad…”60.
Al margen de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara el argumento de la demandada, relacionado con que entró en posesión desde el año 1996, lo que significaría que el título de dominio de las demandantes Clara Inés, María Victoria y Teresa Aguilera Cabras sería posterior -31 de marzo de 1998-, ello no es óbice para negar la prosperidad de la acción de dominio impetrada, por cuanto la misma 59 60 Según los hechos quinto y séptimo del escrito genitor.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1833-2022. 034 2018 00343 01 redunda en beneficio de la comunidad de los propietarios, inclusive, así no participen en el proceso como accionantes de la reivindicación. 14. Ahora, frente al segundo y tercer elemento –posesión e identidad-, también están configurados, si en cuenta se tiene que la demandada al ejercer su derecho de defensa propuso como único medio exceptivo la prescripción adquisitiva de dominio, al punto que enervó demanda en reconvención para pretender ganar mediante usucapión el bien en litigio, actos que se deben entender como confesión, máxime, cuando no se discutió que el predio reclamado no sea el mismo del que se atribuye ser poseedora la señora Rodríguez.
En punto al tema de la posesión, debe advertir este Tribunal que si bien es cierto que en la acción de pertenencia se dejó decantado que la querellada es una simple tenedora del predio, también lo es que la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que en tratándose del juicio reivindicatorio, basta con que el demandado “‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia de pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’ (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)”61. 15.
En refuerzo de la identidad del bien cuya reivindicación se persigue, en el pliego introductor se describieron como linderos “POR EL NORTE en 61 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3381-2021. 034 2018 00343 01 19 metros con la otra parte del lote No. 11 que perteneció a la sociedad Bohigas y Berney Ltda., y en el cual se encuentra la casa de Blanca Paramo de Tobón;
POR EL SUR en 18 metros con terreno que fueron de la Urbana Compañía Urbanizadora. POR EL ORIENTE con los lotes Nos. 3 y 4 de la Manzana B que fueron de la Urbanización Bosques Calderón Tejada y luego de la señora Ana Santamaría de Pinto en longitud de 7.00 metros y POR EL OCCIDENTE en 7.00 metros con la carrera 4 de esta ciudad”62. De otro lado, en diligencia de 31 de enero de 2023, se practicó inspección judicial al inmueble, constatándose su construcción y demás características del mismo, sin hacerse alusión a sus limítrofes; pero en todo caso, se rindió un dictamen pericial por parte de la auxiliar Doris del Rocío Munar Cadena63, donde se identificó su ubicación y linderos particulares, así: “Norte: En distancia 19.00 metros con los inmueble identificado (sic) con el número 54-52 de la carrera 4.
Sur: En distancia 18.00 metros con inmueble identificado con el número 54-34 de la carrera 4 Oriente: En distancia de 7.00 metros con inmuebles identificados con números 54-75 y 54-63 de la transversal 3C. Occidente: En 7.00 metros con la carrera 4”. Medios de persuasión que dejan al descubierto que el predio objeto de litigio corresponde al mismo que tiene en aprehensión la convocada, pues si bien es cierto no coinciden textualmente las líneas divisorias que se informaron en la demanda con las que constató la auxiliar de la justicia, ello no resulta óbice para negar las pretensiones reivindicatorias, ni mucho menos se podría habar de una falta de singularidad de la cosa, por cuanto “… la singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino 62 63 Folio 53 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.
Archivo “19DictamenPericial.pdf”, 034 2018 00343 01 entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado…”64. 16. Así las cosas, el extremo actor en reivindicación logró demostrar fehacientemente todas las exigencias legales para el buen éxito de sus aspiraciones y por ello, resultaría necesario entrar a estudiar los medios de defensa propuestos por la demandada Otilia Rodríguez, esto es, “la demandada ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria”, exceptiva que ha de ser despachada desfavorablemente, al ser cimentada en el argumento de haber ejercido actos de señora y dueña por un tiempo superior al exigido por la ley, pues desde el fallecimiento de la señora Margarita Aguilera Hurtado (q.e.p.d.) se ha comportado como poseedora, siendo lo cierto que carece del elemento cognitivo del animus como quedó clarificado en las consideraciones efectuadas en líneas precedentes al analizar la prescripción adquisitiva de dominio que le fuera reconocida en el fallo de primer grado. 17.
Ahora, de cara a la condena de frutos civiles, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “El poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario. El de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda (Art. 964 del Código Civil).
“Respecto a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituirlos íntegramente, retrospectivamente. Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución, no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él se haya constituído fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se quiere poner al propietario triunfante en la situación en que se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle" (Derecho Civil, tomo I, Vol.
III, pág. 64, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1952)”65. 64 65 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC16282-2016. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11786-2016 034 2018 00343 01 Estipendios que en el presente caso no serán reconocidos, pues a pesar de que, en el dictamen pericial recaudado se realiza una operación matemática del producido del bien por concepto de arriendos, lo cierto es que la demandada Otilia Rodríguez no explota el mismo, como esta lo afirmó en su declaración; máxime, cuando no se demostró su mala fe, en el entendido que arribó a la morada en calidad de trabajadora de Margarita Aguilera Hurtado. 18.
En atención a todo lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la acción reivindicatoria, negándose las aspiraciones de la mutua petición – usucapión. Razón por la cual se dispondrá que Otilia Rodríguez Velásquez restituya a los demandantes principales, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el inmueble de matrícula 50C-248133, ubicado en la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad.
Asimismo, no se impondrá la orden de frutos civiles ni mejoras, en el entendido que estas últimas no fueron efectuadas por dicha demandada principal. De otro lado, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el referido predio, para cuyo efecto se oficiará a la entidad competente. Por último, no se impondrá condena en costas a la convocada a juicio, en razón a su beneficio de amparo de pobreza, otorgado en auto de 13 de mayo de 2019, ello, en armonía con lo consagrado en el canon 154 del C.G.P. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrado justicia en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 034 2018 00343 01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que Juliana Gutiérrez Aguilera, María Camila Gutiérrez Aguilera, María Isabel Aguilera, Carlos Eduardo Aguilera Iriarte, José Joaquín Aguilera Cabra, Luis Guillermo Aguilera Cabra, Clara Inés Aguilera Cabra, María Victoria Aguilera Cabra y Teresa Emilia Aguilera Cabra son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-248133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro de Bogotá, cuyos linderos específicos se encuentran descritos en el dictamen pericial, el cual hace parte de este pronunciamiento, distinguidos así: “Norte: En distancia 19.00 metros con los inmueble identificado (sic) con el número 54-52 de la carrera 4.
Sur: En distancia 18.00 metros con inmueble identificado con el número 54-34 de la carrera 4 Oriente: En distancia de 7.00 metros con inmuebles identificados con números 54-75 y 54-63 de la transversal 3C. Occidente: En 7.00 metros con la carrera 4”.
TERCERO: ORDENAR a Otilia Rodríguez Velásquez que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a los demandantes el bien descrito en el numeral anterior, con todo lo que forme parte de él o por conexidad se repute como inmueble.
CUARTO: NEGAR reivindicatoria. las demás pretensiones de la acción SEGUNDO: DISPONER el levantamiento y cancelación de la medida cautelar decretada en este asunto sobre el predio objeto de litigio; ofíciese a la Oficina de Registros Públicos de esta capital – Zona Centro.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen. 034 2018 00343 01
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ac969278094103c1a1456a5193168da16eb809ef08e7810c6e7948a9f8aa702 Documento generado en 20/09/2024 01:42:41 PM 034 2018 00343 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica