Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01420230013501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.292, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS en contra de PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES. bajo radicación 76001310501420230013501 en donde se resuelve apelación a favor de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 385 del 27 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se dispuso declarar: 1) DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas. 2) DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS con C.C. 51.816.400 al régimen de ahorro individual administrado por la AFP ING hoy PROTECCION S.A. el 01 de octubre de 1999, su traslado de AFP a PORVENIR S.A., el 01 de octubre de 2001, su traslado de AFP a ING hoy PROTECCION S.A. el 01 de diciembre de 2002, su traslado de AFP a SKANDIA SA 01 de noviembre de 2006, su traslado de AFP a PORVENIR S.A. el 01 de septiembre de 2007, su traslado de AFP a SKANDIA el 01 de noviembre de 2008, y finalmente su traslado de AFP a PORVENIR, el 01 de agosto de 2012, SKANDIA SA, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. 3) ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. 4) ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, en el llamamiento de garantía por parte de SKANDIA S.A. 5) COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PROTECCION S.A., SKANDIA SA y PORVENIR S.A. como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.

Motivos de la condena: Min 1) premisas normativas: Decreto 656 de1994 Art 4, 14 y 17, Decreto 2241 de 2010 art 5 y Sentencias Exp. 31989 de 2008, MP. Eduardo Lopez Villegas “La Responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones de carácter Profesional a las que se les impone el deber de cumplir puntualmente con el deber de información y las que taxativamente le señala la norma especial 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, Cumplir con suma diligencia, prudencia y pericia Art 1603 del Código Civil.

El engaño tiene su fuente en la falta del deber de suministrar la debida información en que incurrió la administradora, No solo se produce en lo que se afirma sino también en los silencios que se guarda el profesional que sea relevante para la toma de decisión que se persigue. De esa manera se traduce en el traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”. 33083 de 2011 M.P Elsy Calderón, SL 1689 de 2019 M.P Rafael Brito, SL 1056 de 2022 En la que trata sobre los actos de relacionamiento aludidos por las entidades demandadas.

Ciertamente tenemos, como lo han expresado los actores, que en su traslado al régimen de ahorro individual, con solidaridad con las distintas administradoras, no se les brindó la información necesaria, clara y por escrito sobre las causas y efectos que se les ocasionaría al trasladarse de régimen pensional. Estando su deseo de regresar al régimen de prima media administrado por col.

Pensiones. Sobre esto, pues como lo ha dicho la Corte ha dicho la Corte que bajo estos parámetros es evidente que el engaño que se protesta por parte de la actora tiene su fuente en la falta al deber de información. En que incurrió la administradora en un asunto neurálgico como es el cambio de régimen de pensiones. Este engaño no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

De esta manera, la diligencia de vida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada 2) En su deber procesal, los demandantes trajeron al plenario con sus respectivas demandas, copias de sus cédulas de ciudadanía, la solicitudes de afiliación efectuada por los demandantes de manera individual a colpensiones y las respuestas de esta entidad, lo mismo que las historias laborales emitidas por Colpensiones, porvenir Colfondos, Protección y Skcandía s a también como la solicitudes de afiliación o traslado del régimen de Prima Media. y las respuestas de las mismas 3) vemos que una vez que entró en vigencia el sistema general de pensiones, estas entidades privadas captaron un gran número de afiliados del I s a los fondos privados, pero muchas veces, por desconocimiento de esos traslados, se hicieron sin saber verdaderamente lo que le realmente le convenía a los afiliados.

Como en el caso auto tenemos, los demandantes fueron pioneros del Rais. Y se les da credibilidad que no sabían lo que estaban firmando. 4) Si bien las partes opositoras expresan que dicho traslado fue libre y espontáneo, también lo es que no milita dentro del diligenciamiento que a los lbelista se les haya dado una SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

Radicación 76001310501420230013501 buena asesoría para tal fin como lo ha dejado sentado la honorable Corte Suprema de Justicia en los precedentes antes señalados. Al decir que las administradoras de fondos de pensiones deben probar que obraron en forma diligente y como unos buenos consejeros al momento de prestar dichas asesorías. 5) el despacho se aparta de lo esbozado por las entidades demandadas ya, pues, como se ha dicho, se echa de menos dicha prueba dentro del diligenciamiento. 6) Respecto de las consecuencias de la nulidad, como lo ha indicado la Corte, sus efectos no retroactivos.

Ya que están de por medio de derechos sociales, debiéndose preservar las situaciones consolidadas de la Seguridad Social, como quiera que es un deber de la administradora devolver al sistema los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de los actores, los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros, tal como se ordenará la dicha devolución de estos dineros desde la fecha en que hicieron el cambio de régimen.

Sus correspondientes rendimientos e intereses generados sobre dicho capital aclarándose que en ningún caso se afirma que las demandantes y los demandantes sean beneficiarios de régimen pensional alguno, debiendo al momento de solicitar su pensión cumplir con los requisitos exigidos en la ley se solicitan. 7) La devolución de dinero por gastos de administración y póliza de seguros previsionales, petición que para este despacho no está llamada a prosperar por considerarse una imposible práctico hoy jurídico como quiera que las administradoras de fondo de pensiones están facultadas por la ley 100 de 1993 en su artículo 60 para cobrar gastos de administración, los cuales incluyen el seguro previsional.

Siendo que estos dineros ya han sido encausados durante todos estos años y utilizados en lo que generaría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, cuando estas pólizas ya han sido pagadas durante un largo lapso de tiempo de permanencia de los demandantes en el Rais, habiendo estado protegidos por este seguro previsionales de un eventual riesgo más podría condenarse a su devolución.8) Como conclusión, se declarará no aprobadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas, por no haberse probado la debida asesoría que se debió otorgar a los demandantes al momento de trasladarse del régimen de prima media compensación definida al RAIS, declarándose por parte de este despacho la nulidad de ineficacia de dichos traslados a porvenir S.A. Colfondos S.A. Protección S.A. y Skandia, S.A. Apelación Colpensiones: 1) Apelación por cuanto no se especifica con exactitud y el destino, los gastos de administración y lo que contiene la cuenta de rezagos.

Como quiera que esos dineros deben ser trasladados al régimen de prima media con prestación definida administrada por colpensiones, siendo esos de gran importancia al momento de reconocer y pagar alguna prestación económica a los demandantes y que deba ocurrir en cabeza de mi representada, de conformidad con el artículo 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le solicito al honorable Tribunal Superior distrito oficial de Cali, revise las condenas y se condene a cada una de las administradoras vinculadas a devolver todo tipo de comisiones o valores que estén a cargo, como consecuencia de la afiliación de la cotizante discriminando el valor que corresponde a cada concepto, por cuanto el pago de una suma única totalizada impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma. 2) solicita muy respetuosamente se absuelva mi defendida de la condena en costas, pues hay que tener en cuenta que cada 1 de los afiliados al RAIS se trasladaron por decisión propia, como lo demuestra la respectiva firma de los formularios de afiliación sin mostrar inconformidad alguna en la administración de sus cotizaciones en los fondos privados referenciados.

A su vez, no se demostró vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe en el momento en el que se realizó la afiliación al RAIS. Además, al momento de su vinculación era imposible predecir los ingresos base de cotización de los demandantes en los próximos años y calcular una mesada pensional real con los ingresos podían variar en relación a los ingresos reportados en sus historias laborales hasta la fecha.

Por lo expuesto anteriormente, lo solicito al honorable superior tener en cuenta lo mencionado anteriormente Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.262 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional1, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia de traslado), lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información).

También se encuentra exitosa la apelación, al ser ajustado a derecho ordenar el reconocimiento a favor de la apelante en cuanto a la devolución completa de los aportes, incluido los gastos de administración, sin que, de otro lado, tenga lugar la exoneración de las costas, pretendida dada su cierta intervención opositora en el debate que no gano. Advierte el despacho que la demandada Skandia S.A.., a través de su apoderada judicial allega solicitud de terminación del proceso.

Lo anterior, en virtud de la expedición de la Ley 2381 de 2024 y la opción contemplada en el artículo 76. Ahora bien, considera este despacho judicial que el derecho de disposición sobre la terminación del proceso recae exclusivamente en la parte promotora del mismo, la demandante, por lo que a esta SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

Radicación 76001310501420230013501 parte es a la que le corresponde decidir si desea continuar o poner fin a la acción judicial iniciada, de acuerdo con su interés legítimo en la resolución de la controversia planteada. Por lo anterior, la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada Skandia S.A., no es procedente. En consecuencia, se rechaza la misma y se procederá al estudio normal del proceso a menos de que la parte demandante manifieste lo contrario, caso en el cual se estudiará la petición en particular.

Con ello visto, se precisan los asuntos de competencia y consonancia, pues para la sala mayoritaria procede el estudio de la consulta a favor de Colpensiones respecto de la apelada ineficacia. Para el evento, es de considerar que la decisión materia de alzada finalmente descansa en la advertencia que se hiciera en primera instancia respecto del incumplimiento de la AFP accionada en relación con un elemento esencial en la seguridad social, la debida información, dentro de la fenomenología del traslado del régimen pensional.

Es decir, la conclusión definitoria no radica o nace de una mera y ciega aplicación de consideraciones heurísticas negacionistas, sí en un previo análisis sustancial de la materia, con el que se descubre el incumplimiento de dicha obligación esencial, punto a partir del cual le corresponde a la Corporación examinar la batería probatoria blandida para dar materializar o no esa omisión sustancial.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta, además, que en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, la Corte Constitucional no se proscribe el uso de los juicios jurídico-procesales atinentes a las pruebas o medios de convicción que auxilian la tarea decisional de la judicatura, menos, la aplicación material de sus postulados, por lo tanto, es de precisar que los falladores laborales en sus examinaciones acuden al estudio integral del asunto, es decir, respecto de ese incumplimiento, de ahí que si lo hacen, tal desarrollo se hace o lo hacen de forma correspondiente y con atención de la ley y la Constitución, Con todo, y en el mismo sentido de la necesidad de la prueba a cargo de la accionada, se aprecia de la contestación de la demanda el indicarse por la accionada en los hechos 2, 3, 4, 5 y 7 haber satisfecho de forma adecuada la obligación de brindar la debida información para efectuar el traslado de régimen pensional, suceso jurídico este capaz por sí solo de colocar procesalmente la obligación de probar los elementos materiales de su afirmación Es más, le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa (C-086 de 20161) Con ese panorama obligacional sobre la carga de la prueba, miremos la militancia en las actuaciones de la siguiente temática, que considera pertinente: 1 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo[1].1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.[1].” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES. Radicación 76001310501420230013501 INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial.

En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información2, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional3.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.

Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente4, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales5. 2 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).

Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 3 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 4SL r. 3114DE 2008. 5 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

Radicación 76001310501420230013501 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional. Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.

Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias6 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración7 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.

En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, examinarse referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.

Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe anotar respecto a la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que tampoco ocurre en este evento, ya que aquí se trata de la ineficacia de se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6.

En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.

De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-200500238-01, p. 18-21. 7Sentencia Rad. 31314 de 2008 SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

Radicación 76001310501420230013501 traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a la que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide aplicar analógicamente sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como dice en la tutela 191 de 2020.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida8 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario9. 5.

Obligación de la debida información para el traslado de régimen. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. 6.

Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020). 7.- Inversión de la carga de la prueba.

Sigue puntualizar respecto a la obligación probatoria a cargo de las partes que la visión o consideración del derecho privado se relaciona no solo con la distribución general de la carga de la prueba si no también con la figura de la inversión de esta, que es la obrante en juicio como dinámica heurística procesal, reitérese que a la accionada le converge esa inversión probatoria referida por esas dos vías, situación que ocurre por la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla la parte débil —el tomador de seguro— y la profesionalización de la entidad de seguros.

Motivación por si sola que hace suficiente acoger esa sindéresis, y por supuesto, darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, también hay otra vía, que al caso acuñan de modo perfecto las pautas procesales de la negación indefinida, como lo precisa la jurisprudencia especializada.

Y como si fuera menor, lo discurrido, destáquese el hecho de mediar la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones, si no se efectúa el traslado con respeto a esos postulados, siendo propio indicar que por tales defecciones procede la ineficacia del traslado y no su nulidad, tal como lo destaca la jurisprudencia. “El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador 8 sentencia SL 2817 de 2019 9 Sentencia Rad. 31314 de 2008 SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

Radicación 76001310501420230013501 expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020).” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la parte demandante estuvo afiliado al régimen de prima media al que perteneció desde el 21 de mayo de 1985 (fl 3, pdf 12sExpAdtivoColpensionecuaderno del juzgado), para luego movilizarse al RAIS con PORVENIR S.A. el 01 de octubre de 2001 (fl. 65, pdf 09ContestacionPorvenir- cuaderno del juzgado), y posteriormente realizando varios traslados horizontales entre distintas AFPs (fl. 65, pdf 09ContestacionPorvenir- cuaderno del juzgado), para finalmente trasladarse a SKANDIA S.A. el 28 de mayo de 2013 (fl 20, pd 14ContestacionSkandia – cuaderno Juzgado) sin que, con esos traslados al RAIS se hubiese acreditado por parte de los fondos, el haber brindado la debida información previa al traslado del régimen, conclusión a la que también llegó el juzgado.

Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. De otro lado, es claro que no opera el fenómeno de la prescripción, pues se debe manifestar que la recuperación del régimen de prima media y la movilidad del sistema pensional son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, art 48º Constitución Política y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1688 del 2019, que al respecto considero: “que la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales es imprescriptible” (…) “No prescriben los hechos o estados jurídicos, pero si los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. (…) Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza por que desde su nacimiento el acto carece de efecto jurídicos ”.

En cuanto a la devolución de los emolumentos percibidos por el traslado declarado ineficaz, vale puntualizar que dicho tema ha sido tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 2999 de 202410, SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.

(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021, SL 2929 de 2022). posición que adopta la Sala en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma corte constitucional en la sentencia T-266 del año 2003: ” En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.

Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” 10 Sentencia SL2999 de 2024 “ Por tanto, ante el evidente incumplimiento del deber de información a cargo de Protección S.A., se confirmará la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó la demandante el 1º de diciembre de 1997, decretada por el juzgador de primer grado, así como la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión. Ahora, por la consulta surtida a favor de Colpensiones, deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

Radicación 76001310501420230013501 Con la declaratoria de la ineficacia del traslado, se entiende que el afiliado nunca estuvo afiliado al Rais, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020.

Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir en el momento en que el fondo privado lo haga, los dineros correspondientes, tal y como lo ordenó el juzgado de instancia12.

En el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES conforme la Sala mayoritaria, y frente a la devolución de los emolumentos percibidos por el traslado declarado ineficaz, estos deben estar debidamente indexados (SL1025-2023), tema tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.

(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL40632021). Es así como, bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de COLPENSIONES., referente a la devolución completa de los conceptos percibidos por la AFP. De otro lado, respecto a la apelación presentada por Colpensiones, en lo que respecta a la imposición de condena en costas, para la Sala no hay duda de que hay lugar a su imposición, tanto en primera, como en esta instancia de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que, como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (fl 6, 11ContestacioColpensiones - cuaderno juzgado), por lo cual se condenará en costas también a Colpensiones.

Ya conforme la Sala mayoritaria, en el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES, es de ver quedar agotado con todo este examen todos los puntos materia de consulta, confirmándose la providencia consultada. Por lo expuesto la Sala 2ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE ,

1. SE MODIFICA la sentencia No. 385 del 27 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; el numeral 2° ORDENANDO a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, devolver el porcentaje de los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada y, con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a dicho fondo.

Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con SANDRA MARTINA CASTILLO CELIS vs PROTECCIÓN, SKANDIA, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES. Radicación 76001310501420230013501 sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones SKANDIA S.A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. 2.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES S.A. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Salvo voto11 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO2 11 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompasadas con las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.