Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001-31-05-021-2022-00018-01

Sala: SALA LABORAL

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 29 de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001 31 05-021-2022-00018-01 JAIME ALBERTO RESTREPO SERRANO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN APELACIÓN DE SENTENCIA. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ La Sala Quinta de decisión, integrada por el Dr. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente del presente trámite y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 El demandante solicita que se reconozcan los aportes que la demandada, en su calidad de empleadora, dejó de realizar al fondo de pensiones entre el 1 agosto de 2009 y el 24 de noviembre de 2011. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones recibir dichos aportes y reliquidar la mesada pensional desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez, ajustando los valores correspondientes mediante indexación al momento del pago. 1 Archivo N° 2 – primera instancia 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 En apoyo de sus pretensiones, el demandante señala que laboró desde el 14 de diciembre de 1981 al servicio de Empresas Públicas de Medellín, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.

EPM realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a su favor hasta el 31 de julio de 2009, a pesar de que la relación laboral se extendió hasta el 24 de noviembre de 2011. Reconoció que mediante comunicado No. 1539325 del 13 de julio de 2009, le fue comunicado por su empleador, que, por acreditar los requisitos mínimos para acceder a pensión, cesaría los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1 de agosto de 2009.

Contestación a la demanda Colpensiones2 Colpensiones aceptó los hechos relativos a la relación laboral y las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensión, por existir documentos que lo respaldan, frente a los demás indicó que no le constan. Se opuso a las pretensiones, y formulo como excepción la de inexistencia de la obligación. Empresas Públicas de Medellín3 Empresas Públicas de Medellín aceptó los hechos relativos a la relación laboral, las cotizaciones realizadas al sistema general de pensión y la cesación de las mismas por reunir requisitos para pensión, así como el comunicado donde le informaban dicha cesación. La empresa indicó que la suspensión de dichos aportes estuvo fundamentada en el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 2 3 Archivo N° 8 - Primera Instancia Archivo N° 12- Primera Instancia 2 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 Asimismo, la empresa argumentó que la decisión de suspender las cotizaciones cuando los empleados cumplían con los requisitos para pensionarse se basó en una auditoría realizada por la Contraloría General de Medellín. Mediante oficio No. 100000719 del 28 de marzo de 2002, titulado "Resultado de la Evaluación del Control Interno al Pasivo Pensional", se señaló que EPM había realizado pagos por valor de $602.457.424 en concepto de aportes al sistema de pensiones por servidores que ya habían cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a pesar de que la empresa ya no estaba obligada a continuar con dichos aportes, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.

Además, se citó un concepto del 16 de julio de 2002 dirigido al exservidor de Empresas Públicas de Medellín, Alonso de Jesús Agudelo Sepúlveda, en el que se indicó que "no ofrece ninguna duda el hecho de que el trabajador, aun continuando en labores, no está obligado a cotizar, dado que, como se explicó anteriormente, esto se plantea como una mera posibilidad para el trabajador cuando ya ha cumplido con los requisitos para la pensión de vejez".

Empresas Públicas de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante y propuso como excepción la prohibición de aplicación retroactiva del precedente judicial. Sentencia de primera instancia4 Emitida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín decidió: 1. Se declara la ineficacia de la decisión de EPM de cesar los aportes al SGP en favor de la demandante a partir de 1-AGO-2009 y hasta 24-NOV-2011. 2.

Se ordena a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario del (de la) demandante en EPM desde el 1-AGO-2009 y hasta 24-NOV-2011, según certificación fls. 65-72 doc02. 4 Archivo N° 21 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 3. Se condena a EPM a reconocer y pagar a satisfacción de COLPENSIONES y en favor del (de la) demandante el título actuarial por los aportes pensionales dejados de pagar. 4.

Se condena a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del demandante teniendo en cuenta el cálculo actuarial pagado por EPM y a pagarle el mayor valor del retroactivo pensional consecuencia de la reliquidación, a partir del 16-NOV-2018 y a continuar pagando la mesada pensional reajustada hacia el futuro. 5. Se condena a COLPENSIONES a indexar las anteriores sumas teniendo en cuenta el momento en el que se causó la prestación y el momento en que se verifique el pago. 6.

Se declara probada la excepción de prescripción parcial en favor de COLPENSIONES Para llegar a esa decisión, el A quo consideró que Empresas Públicas de Medellín (EPM) no podía suspender el pago de los aportes al fondo de pensiones sin el consentimiento previo y expreso de cada uno de los trabajadores, conforme al precedente jurisprudencial establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Señaló que las altas cortes han sido claras al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez y sobre la facultad de EPM para suspender el pago de dichos aportes, facultad que, debe ir necesariamente acompañada de una autorización expresa del trabajador afectado. Concluyó que, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, EPM debía continuar realizando los aportes pensionales correspondientes en los porcentajes que corresponden a cada parte en la relación laboral.

De lo contrario, se afectaría negativamente los ingresos del trabajador, quien es el sujeto más vulnerable en la relación laboral, y se relevaría al empleador de su obligación legal, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Honorable Corte Suprema de Justicia. En cuanto al argumento de la demandada, EPM, sobre la cesación de los aportes realizada de buena fe y basada en conceptos emitidos por la Contraloría General de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), que recomendaban no continuar con el pago de aportes una vez cumplidos los requisitos pensionales, el juez consideró que dichos conceptos no eran vinculantes. 4 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 En cuanto a la prescripción, el juez determinó que esta se configuró en el caso del demandante, dado que la pensión de vejez le fue reconocida el 25 de noviembre de 2011 2011 y la reclamación la realizo en 16 de noviembre de 2021, habiendo transcurrido más de tres años.

En consecuencia, reconoció la procedencia del retroactivo desde el 16 de noviembre de 2018, aclarando que la prescripción aplica únicamente al mayor valor de la mesada pensional que debe ser reconocida por Colpensiones, pero no opera en relación con los aportes que EPM debió haber realizado. RECURSO DE APELACIÓN5 Empresas Públicas de Medellín (EPM), inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma.

En su recurso, EPM argumentó que la Sentencia C-529 de 2010 de la Corte Constitucional declaró exequible la suspensión o exención de cotizaciones al Sistema General de Pensiones una vez el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, sostuvo que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ha estado vigente y debe aplicarse en su totalidad.

EPM argumentó que la obligación de cotizar cesa una vez el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin perjuicio de los aportes voluntarios que el trabajador o su empleador decidan seguir realizando. La entidad adicionalmente señaló que ha cumplido con todos los requisitos legales que le corresponden como entidad pública, así como con los marcos normativos aplicables a los actos realizados.

EPM menciona que el Consejo de Estado, mediante el expediente con radicación 050012331000200204802-01, ordenó a la empresa dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, absteniéndose de retener cotizaciones a los trabajadores que ya hubiesen cumplido con los requisitos mínimos de pensión, a menos que estos decidieran seguir cotizando voluntariamente en el sistema.

La Contraloría General de la República identificó como un hallazgo fiscal el 5 Archivo 24, Primera instancia. 5 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 pago de aportes para servidores que ya hubieran cumplido con dichos requisitos mínimos, lo que llevó a EPM a expedir la Circular 1197 de 2002. En el mismo sentido, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) emitió un concepto en el que indicaba que no era deber del empleador informar al trabajador sobre la cesación de aportes.

Por lo tanto, EPM considera que no es exigible ni viable aplicar retroactivamente los criterios de la Corte Suprema de Justicia como si su actuación no hubiera estado conforme con la ley. Finalmente, EPM destacó que los empleados no manifestaron su intención de continuar cotizando al sistema de pensiones mientras el contrato laboral seguía vigente.

Indicó que los trabajadores fueron debidamente notificados y se les informó que se solicitaría el reconocimiento de su pensión, además de recibir la correspondiente asesoría pensional. Señaló que, a pesar de ello, los empleados no interpusieron recursos frente a la resolución emitida por Colpensiones. EPM argumentó que los aportes reclamados por los trabajadores son adicionales a las semanas ya contabilizadas para el reconocimiento de la pensión, por lo que deben considerarse como cotizaciones voluntarias.

Al tratarse de aportes voluntarios, sostiene que estos están sujetos a prescripción y no gozan de las mismas protecciones que los aportes obligatorios y necesarios para la conformación de la pensión. ALEGATOS Dentro del término concedido conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante presentó sus alegatos, solicitando la confirmación en todos los aspectos de la sentencia de primera instancia. La parte demandante fundamenta su solicitud en la existencia de doctrina probable, argumentando que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha resuelto casos similares en los que se reclamaban pretensiones análogas, fallando consistentemente en favor de los trabajadores. 6 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Adicionalmente, esta corporación tiene competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del mismo cuerpo normativo Atendiendo a los aspectos no debatidos señalados en la fijación del litigio y las conclusiones del fallador de instancia que no fueron objeto de disenso por parte del recurrente, para esta corporación no es objeto de debate los siguientes aspectos: 1.

Mediante comunicado del 13 de julio de 2009, EPM le comunicó al señor Jaime Alberto, la cesación de aportes al sistema de la seguridad social en pensiones, la cual tendría lugar a parir del 1 de agosto de 2009 (Archivo 02, pág. 75). 2. El señor Jaime Alberto Retrepo Serrano, tiene cotizaciones realizadas por EPM desde el 14 de diciembre de 1981 al 31 de julio de 2009 (Archivo 02, pág. 284 a 292) 3.

Mediante Circular 1197 del 19 de junio de 2002, EPM informó sobre la decisión de cesar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones para aquellos funcionarios que cumplieran con los requisitos de edad y semanas necesarias para acceder a la pensión (Archivo 02, págs. 92). 4. El ISS reconoció pensión de vejez al señor Restrepo Serrano mediante resolución 1301 del 29 de enero de 2010, la cual se dejó en suspenso hasta el 25 de noviembre de 2011, fecha en la que se acreditó el retiro de la empresa, e ingresando en nómina en febrero de 2012, a través de orden dada en resolución 905 del 13 de enero de 2012 (Archivo 02, pág. 295 y 301).

Atendiendo a estas premisas y considerando las réplicas presentadas por la parte demandada, en esta instancia se debate en esencia la procedencia de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones realizadas después de que el 7 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 trabajador acreditara los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.

Asimismo, se discute la consecuente reliquidación de la mesada pensional derivada de dichas cotizaciones. NORMATIVIDAD APLICABLE El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, Prevé: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. De la interpretación literal de esta norma, se puede advertir que el primer inciso establece la obligación de financiar el sistema pensional a través de aportes obligatorios impuestos al afiliado, al empleador y al contratista, en proporción a los ingresos u honorarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios.

El segundo inciso, por su parte, prevé la posibilidad de cesar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones una vez que el trabajador haya cumplido con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. No obstante, para determinar el verdadero alcance de esta norma, es necesario acudir a la interpretación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual, en controversias de naturaleza similar, ha señalado que este inciso debe ser entendido conforme a lo precisado por la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad.

En la Sentencia C-529 de 2023, la Corte Constitucional determinó que quienes han 8 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 cumplido con el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema durante el período mínimo previsto por la ley, están exentos de esa obligación, conforme lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2476 de 2023.

Sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia ha indicado que, para que proceda la cesación de los aportes, es necesario que concurra la voluntad del trabajador. En palabras de la Corte: “Pero, adicional a lo anterior, se tiene que, concomitante a esa potestad de suspender los aportes ante la situación fáctica descrita, el inciso 3° habilita al afiliado o al empleador para continuar cotizando al sistema en cualquiera de los dos regímenes.

Lo que significa que, si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador, el que deberá continuar reteniendo el respectivo porcentaje del salario al trabajador y trasladarlo a la administradora junto con el que corresponde al empleador”. Pues, para el caso particular y tratándose del régimen de prima media con prestación definida, atendiendo lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es de mayor conveniencia que se continúe cotizando al sistema pensional, por cuanto trae como consecuencia, por regla general, que un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de las exigidas para causar el derecho, genera un aumento en el monto de la pensión. Así las cosas, resulta claro que, siendo una obligación conjunta del trabajador y el empleador el deber de aportar al sistema pensional mientras se encuentre vigente la relación laboral, surge como criterio consecuencial, el que la facultad de suspender el pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales o la decisión de continuar cotizando, en el caso del empleador, no pueda ser ejercida unilateralmente por éste, y mucho menos desconocer el derecho del trabajador a optar por continuar acumulando semanas de aportes al sistema.

Ya que, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-529/2010 y contrario a la intelección planteada al respecto por la censura “[…] para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado (…) Luego, resulta diáfano concluir, que si el carácter vinculante de la decisión de continuar cotizando al sistema, por el trabajador como por el empleador, es reciproco, igual predicado debe darse a la determinación que uno como el otro se comunique su deseo de cesar en el pago de aportes al sistema pensional, haciendo uso del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a lo cual se debe adicionar, por parte del empleador, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia, el informar al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación. 9 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 Además, se debe clarificar que, independiente de que la norma o la Corte Constitucional en su estudio no señalaran expresamente que se requiere que los contratantes se eleven consulta previa para adoptar las precitadas determinaciones, ello no constituye un vacío legislativo, pues bajo el anterior entendimiento se tiene que, de su contenido resulta intrínseco concluir, que si el empleador pretende suspender el pago de los aportes al sistema pensional con fundamento en que el trabajador ya cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, requerirá siempre el consultar la voluntad de éste, de si desea o no continuar cotizando al sistema pensional, con el fin de mejorar el monto de la prestación”.

En conformidad con lo anterior, y con los múltiples pronunciamientos reiterados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5082-2020, SL2579-2020, SL2206-2021, SL2350-2021, SL3006-2021, y SL1205-2023, se concluye que, una vez el trabajador reúna los requisitos mínimos pensionales, el empleador no puede unilateralmente dejar de cotizar al sistema pensional, sino que debe consultar la voluntad del trabajador.

En caso de que este decida continuar cotizando, el pago de los aportes no será de su exclusiva responsabilidad. Al analizar el caso concreto, y teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, así como los precedentes legales y jurisprudenciales mencionados, esta Sala concluye que no existe duda alguna sobre la procedencia de las cotizaciones que la demandada, Empresas Públicas de Medellín, dejó de realizar en favor del señor Jaime Alberto Restrepo Serrano, correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación laboral.

La cesación de dichas cotizaciones fue un acto unilateral por parte del empleador, sin que mediara autorización expresa para tal fin por parte del trabajador. En consecuencia, considerando que Colpensiones es el fondo de pensiones al cual el trabajador se encontraba afiliado durante la relación laboral entre el demandante y la demandada, y siendo también la entidad que reconoció la pensión de vejez, le corresponde realizar los cálculos necesarios para recibir los aportes ordenados a EPM en favor del señor Jaime Alberto Restrepo Serrano. Una vez que estos aportes hayan sido recibidos, Colpensiones deberá proceder a recalcular la mesada pensional, así como reconocer y pagar la diferencia del retroactivo que se genere 10 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-021-2022-00018-01 desde el 16 de noviembre de 2018, conforme a lo establecido por el juzgado de primera instancia. Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

Por lo tanto, se confirma en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2023. Resta por indicar que se condena en costas a Empresas Públicas de Medellín por resultar vencida en sus réplicas. Como agencias en derecho en favor de la activa se asigna la suma de 4 SMLMV de 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE, CONFIRMAR en su totalidad la sentencia objeto de recurso. Costas en primera instancia como indicó el A quo. en está a cargo de la EPM, se tasan las agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV de 2024 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto.

Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los magistrados DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE 11