República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Impugnación de actos de asamblea Claudia Constanza Castillo Médicos Asociados en liquidación 110013103005 2023 00350 01 Segunda Apelación de Auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, entre otras cuestiones, se negó la solicitud de medidas cautelares.
II.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante solicitó i) “la suspensión provisional de todas las decisiones adoptadas durante las reuniones de la asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. celebrada el día 11 de abril de 2023, contenida en el acta 167, y sus actas aclaratorias si existieren, relacionadas con el orden del día detallado en la convocatoria recibida el 30 de marzo de 2023”; ii) ordenar a la demandada suspender toda actuación realizada con fundamento en las decisiones allí adoptadas hasta que se dicte sentencia; iii) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá que inscriba la suspensión 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303005 2023 00350 01 de lo dispuesto en la citada asamblea; iv) que la parte demandada suspenda “cualquier trámite, (…) y/o gestión realizada con el objetivo de incumplir las medidas que aquí se decreten”; y v) “Las demás innominadas que el despacho considere pertinentes para la protección de los derechos alegados, (…)”1. 2.
En la providencia impugnada el a quo denegó el decreto de dichas cautelas, porque de los hechos y pretensiones no se establecía de forma inequívoca su procedencia en los términos de que trata el artículo 382 del CGP (14 ag. 2023)2. 3. Inconforme, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación. En apoyo, sostuvo que se demostró que en la reunión de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 167 de 11 de abril de 2023 celebrada por la demandada se incumplió lo señalado en los artículos 51 y 59 de los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública No. 4484 de 2012, toda vez que al momento de decidir sobre el punto No. 7 del orden del día el quórum decisorio no correspondía al 70%, sino al 69.10%, por cuanto Mayid Alfonso Castillo Arias quien cuenta con 10.30% de las acciones, se abstuvo de votar.
Además, de las pruebas allegadas a la actuación se evidencian suficientes elementos que acreditan la necesidad del decreto de las medidas, toda vez que la sociedad demandada insiste en realizar la liquidación voluntaria, cuando el procedimiento correcto es la liquidación forzosa administrativa que debe ser adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud, situación por la cual se vulnera la ley y que también ha impedido el pago en orden de prelación de los acreedores.
Que allí se tomaron decisiones relacionadas con el nombramiento del liquidador principal y su suplente, pese a la falta de cumplimiento de los presupuestos legales; y lo resuelto es contrario a las medidas de suspensión decretadas en el proceso 2021-00133 adelantado ante el Juzgado 38 Civil del 1 2 Pdf No. 005 del C1 Pdf No. 012 del C1 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303005 2023 00350 01 Circuito de Bogotá y por la Superintendencia de Sociedades en el juicio No. 2018800-00003. En la primera de las actuaciones en mención se suspendió el nombramiento de la revisora fiscal, Ángela Carolina Castañeda Vargas ordenado en el acta No. 159 y su acta aclaratoria 159A, pese a esto la demandada reiteró tal designación; y en la segunda, la Superintendencia suspendió el pago de las acreencias laborales reclamadas por Mayid Alfonso Castillo Arias, dispuso de nuevo tal cancelación. Se acreditó la relevancia y necesidad de las medidas para salvaguardar el patrimonio de la sociedad, porque en la liquidación voluntaria no existe orden de prelación para los pagos de las deudas de la sociedad, solo se concentraron en cancelar las acreencias laborales de una persona, sin considerar las demás obligaciones.
Fue demostrada la apariencia del buen derecho, pues la reunión cuestionada no podía efectuarse, ya que no se le ha permitido a la Superintendencia de Salud iniciar la intervención y ejercer sus funciones3. 4. Para mantener incólume su determinación, la falladora de instancia señaló que no era perceptible la vulneración ocasionada por la actora, todo lo contrario, se expusieron asuntos que preliminarmente, no guardan relación con las medidas sino con el fondo del asunto, por tanto, son circunstancias que deben ser estudiadas en la sentencia; tampoco se especificó el perjuicio que pretende evitarse, su alcance, inminencia y urgencia. Y concedió la alzada.
(11 jun. 2024)4. III. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la decisión de primera instancia, porque a juicio del Tribunal no se acreditaron los requisitos de ley para que el juez adopte las medidas necesarias para acceder a las cautelas solicitadas por la parte demandante. 3 4 Pdf No. 012 del C1 Pdf No. 017 del C1 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303005 2023 00350 01 2.
Las medidas cautelares van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, siempre y cuando quien las solicite señale unas precisas circunstancias, a saber: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga (fumus boni iuris) y el peligro de daño por la demora del litigio o de las vías normales de protección (periculum in mora). 2.1.
En concreto sobre los procesos de impugnación de actas de asamblea, junta directiva o de socios impugnado, como el que acá se analiza el inciso 2º del artículo 382 CGP consagra la posibilidad de que se solicite como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto objeto de cuestionamiento “por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. 2.2. Desde luego no luce suficiente la mera afirmación de ilegalidad acompañada de la caución respectiva, porque como se indicó, el decreto de la cautela exige la apariencia de buen derecho, comprobación atañedera a un juicio de probabilidad inicial, del que no necesariamente debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que sólo puede exigirse para la definición del asunto, sino que en atención al carácter instrumental de tales medidas es suficiente la prueba sumaria que permita acceder a la petición. 3.
De otro lado, vale la pena indicar que, en relación con la citación para las reuniones ordinarias y extraordinarias, en primer lugar, y de forma prevalente, deben observarse los estatutos sociales, toda vez que las reglas allí establecidas son imperativas para los responsables de la convocatoria, y en el caso de ausencia de previsión convencional, debe acudirse a las normas del Código de Comercio, que en este evento se encuentran señaladas en el canon 422 y siguientes. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303005 2023 00350 01 4. Ante este panorama, en el caso de autos de la revisión de los medios de convicción aportados al plenario la accionante se encuentra legitimada para actuar en este asunto, toda vez que tiene la calidad de socia de la demandada, circunstancia que se verifica de la Escritura Pública No. 4484 de 28 de agosto de 2012 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá5. 4.1.
Ahora bien, contrario a lo aducido por la inconforme en este evento de entrada no se advierte que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 167 de 11 de abril de 2023, se hubiera vulnerado lo señalado en los artículos 51 y 59 de los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública No. 4484 de 2012. 4.2. En efecto, téngase en cuenta que al plenario fue aportado el citado instrumento público, el cual contiene los estatutos sociales de la demandada, el que en su canon 49 establece sobre las reuniones extraordinarias que “se podrán realizar en cualquier momento, siempre y cuando estén presentes todos los accionistas y acuerden deliberar con ese carácter; además, cuando sea convocada, por la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Gerente, o por iniciativa propia cando un número de accionistas que represente no menos del 20% de las acciones suscritas que así lo determine.
Para dichas reuniones bastará con un aviso por escrito enviado con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual se indicará el orden del día”. Por su parte, el artículo 50 regula los avisos de reuniones extraordinarias, así: “[e]n el aviso de convocatoria a una reunión extraordinaria se incluirá el orden del día, y la Asamblea de Accionistas no podrá tratar otro tema, excepto si el número de accionistas no menor del 70% decide toca otros temas.
Cuando estén reunidos todos los accionistas, podrán deliberar fuera del domicilio social y sobre cualquier tema”. La disposición 51 prevé sobre el quórum deliberatorio y decisorio lo siguiente: “El quórum mínimo necesario para las deliberaciones de la asamblea de accionistas es la mayoría absoluta de las acciones suscritas. El quórum para 5 Cuaderno Principal, archivo No. 004 folios 74 a 138 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303005 2023 00350 01 la adopción de cualquier decisión es del 70% de las acciones suscritas”6 (énfasis añadido). 4.3. Igualmente, se observa que el representante legal de Médicos Asociados en Liquidación envió a los socios aviso de convocatoria a la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas para el 11 de abril de 2023 a las 7:00 am mediante la plataforma meet, la que tendría como orden del día “1.
Llamado a lista y verificación del quórum. 2. Elección de presidente y secretario de la asamblea. 3. Aprobación del orden del día. 4. Nombramiento del liquidador principal y aprobación de sus honorarios. 5. Nombramiento del liquidador suplente y aprobación de sus honorarios. 6. Nombramiento de revisor fiscal y aprobación de sus honorarios. 7.
Ratificar los pagos realizados hasta el momento de las acreencias laborales debidas al Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias. 8. Lectura y aprobación del acta”7. 4.4. A su vez, se tiene que en el Acta No. 167 luego de establecerse el orden del día, en el punto No. 1 se verificó el quórum según la composición correspondiente al número de acciones que conforma la sociedad de acuerdo con lo registrado en el libro de accionistas: Así las cosas, al efectuar la sumatoria de la totalidad de las acciones presentes es evidente que sí se cumplió con el quórum deliberatorio y decisorio, situación que ocurrió en relación con los siguientes puntos: “3.
Aprobación del orden del día. 4. Nombramiento del liquidador principal y aprobación de sus honorarios. 5. Nombramiento del 6 Cuaderno principal, archivo No. 004, folios 102 y 103 7 Cuaderno principal, archivo No. 004, folio 11 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303005 2023 00350 01 liquidador suplente y aprobación de sus honorarios. 6.
Nombramiento de revisor fiscal y aprobación de sus honorarios”. Ahora bien, esta circunstancia no ocurrió con el tópico referente a la ratificación de “los pagos realizados hasta el momento de las acreencias laborales debidas al Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias”, toda vez que éste se abstuvo de votar, por lo que el porcentaje de la votación fue de 69,1%, es decir, es inferior al del “70% de las acciones suscritas”.
A pesar de lo anterior, el Tribunal no observa que tal circunstancia lleve a suspender lo resuelto en la totalidad del acta cuestionada, ni el punto No. 7 de la misma, ya que de lo narrado es evidente que el quórum deliberatorio y decisorio se encontraba presente, diferente es que Mayid Alfonso Castillo Arias no hubiera hecho uso de su derecho al voto, por cuanto allí se ratificaron los pagos de sus acreencias laborales adeudadas por la sociedad demandada; de modo que, se podría concluir que de haberlo hecho, hubiera generado un conflicto de intereses en la reunión. 4.5.
No es de recibo lo aducido por la recurrente sobre la ocurrencia de una violación de las disposiciones legales y estatutarias por el hecho de que la parte demandada en la asamblea cuestionada hubiera discutido y aprobado puntos que en su momento fueron objeto de medidas cautelares en otras actuaciones, entre ellas, el pago de la acreencia laboral a favor de Mayid Alfonso Castillo Arias y el nombramiento de Ángela Carolina Castañeda Vargas como revisora fiscal.
Recuérdese que aun cuando en el proceso 38 2021 00133 adelantado por la demandante contra la acá accionada, tramitado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en auto de 5 de septiembre de 2022 se decretó la medida de suspensión del acta No. 159 y su acta aclaratoria 159A, y en el No. 2018-800-00003 conocido por la Superintendencia de Sociedades fueron suspendidos los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Médicos Asociadas S.A. durante las reuniones celebradas los días 9 de enero, 11 de febrero y 21 de julio de 2015, determinaciones dentro de las que se encuentran los derechos 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303005 2023 00350 01 laborales del accionista trabajador Mayid Alfonso Castillo Arias, tal circunstancia no impone per se el deber de acceder a la petición de la aquí apelante, máxime cuando no se allegaron documentos adicionales que permitan entender el contexto de los citados pleitos. Además, la inconforme puede en esos asuntos hacer uso de los medios legales correspondientes para que lo allí dispuesto se acate por la demandada. 4.6.
Tampoco cuenta con la entidad suficiente para acceder al decreto de las medidas invocadas, lo afirmado por la impugnante referente a que la reunión no podía llevarse a cabo, porque la liquidación voluntaria de la demandada es ilegal, ya que ésta solo puede ser adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud. Para este efecto, es menester indicar que esta circunstancia no lleva a acreditar la relevancia y necesidad de las cautelas, al no referirse a un juicio de procedencia inicial, toda vez que hace alusión a lo debatido en el fondo del asunto, por lo que debe ser examinada al momento en que se dicte el fallo que defina la actuación. 5.
Aunado a lo anterior, en este caso no se allegaron elementos indicativos del perjuicio causado, por tanto, es claro que la demandante no ha acreditado, en esta etapa del proceso, la viabilidad de las cautelas, ni la apariencia del buen derecho. Finalmente, debe señalarse que el análisis efectuado en esta providencia se dio en el marco de la solicitud cautelativa de la parte actora, por lo que no corresponde a un juicio de valor sobre la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, aspecto que debe estudiarse al proferirse la sentencia de instancia. 6.
En síntesis, se confirmará la decisión cuestionada sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303005 2023 00350 01 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, conforme lo argumentos expuestos en la parte motiva.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2eea4958dff4736a3d95bb0c2bab8c0537db201b022b944bfaf7b289833524 Documento generado en 29/08/2024 12:59:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9