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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 01928 00 DRA GALVIS AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Recurso extraordinario de anulación. Consalt International.

Enel Colombia S.A. E.S.P. 110012203000202501928 00. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá. AI-225/25 Se resuelve acerca de la petición de adición elevada por la parte demandada, respecto del auto del 1° de septiembre anterior. Antecedentes. 1. El recurso extraordinario de anulación promovido en contra del laudo expedido el 28 de abril de 2025 por un Tribunal Arbitral de la Cámara Comercio de Bogotá, fue resuelto en sentencia de 21 de agosto de 2025 por este Cuerpo Colegiado declarando infundado el medio de impugnación e imponiendo condena en costas al recurrente1. 2.

En auto2 del 1° de septiembre hogaño se fijó como agencias en derecho la suma de $4’000.000. 3. En el término de la ejecutoria, el apoderado judicial de la parte convocada solicitó3 la adición del último proveído a fin de que se incluya la orden a la Secretaría de liquidar las DeclaraInfundadoRecursoDeAnulacion.pdf. Principal. Única instancia. 11001220300020250192800. 2 AutoSeñalaAgenciasEnDerecho.pdf.

Principal. Única instancia. 11001220300020250192800. 3 SolicitudAdicionAuto.pdf. Principal. Única instancia. 11001220300020250192800. 1 110012203000202501928 00. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil costas y agencias en derecho para que luego puedan ser aprobadas. Consideraciones. 1. Señala el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” 1.2.

Sobre esta figura, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.

Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento. En tal virtud, dicha falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración»4 2.

Con soporte en esas directrices, pronto se colige la improcedencia de la solicitud incoada por Enel Colombia S.A. E.S.P., ya que no se advierte omisión alguna frente a peticiones formuladas por las partes o algún tópico que requiera un pronunciamiento por mandato legal; pues el proveído cuestionado se circunscribe a la tasación de las 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC684-2024 de 3 de abril de 2024, Magistrado 110013199003201802558 01. 110012203000202501928 00.

Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil agencias en derecho en atención a la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto del año en curso, que a tono con el numeral 4 del artículo 366 de la ley 1564 de 2012 le corresponde fijarlas al juez: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Lo que, lógicamente debe hacerse antes de la liquidación, para que el Secretario pueda incluir ese concepto. 3.

Ahora bien, la orden que reclama el memorialista resulta improcedente, porque el mismo legislador en el artículo citado dispuso: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (…) inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso”, tarea que allí le fue asignada al Secretario (numeral 1.); de manera que se torna innecesario emitir orden en ese sentido, cuando la misma norma adjetiva ya prevé con claridad quien, cuando y como debe realizarse la liquidación de costas. 4.

Corolario de lo antelado, no se acogerá la petición de adición propiciada. Decisión. Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de adición impetrada por el apoderado de Enel Colombia S.A. E.S.P., respecto el auto del 1° de septiembre de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202501928 00. 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6419c8208071f84b5957ea14947abe73f7923070f5658e3df9f9c6d6b1ec3ebb Documento generado en 18/09/2025 04:59:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica