Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15SentenciaTut

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 105 Acción de Tutela CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Valledupar, Cesar. Fiscalía Veintisiete Local Seccional de Agustín Codazzi, Cesar. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Gachetá, Cundinamarca.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Zipaquirá, Cundinamarca. Derecho fundamental de Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00337 00 2024-00110 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 267 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional, interpuesta por el señor CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO, como apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Valledupar, Cesar.

La Fiscalía Veintisiete Local Seccional de Agustín Codazzi, Cesar. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Gachetá, Cundinamarca. al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Zipaquirá, Cundinamarca, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental de Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Manifestó el accionante CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO que, el señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO, fue capturado por presunto Porte Ilegal De Arma De Fuego, el día 24 de mayo de 2018 a las 22:40 horas en el municipio de Becerril, Cesar.

De igual forma fue trasladado al municipio de Agustín Codazzi con el fin de legalizar la captura CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante el Juez con Funciones de Control de Garantías; seguidamente se diligenciaron formularios de individualización y arraigo, en donde, fueron consignados como datos de notificación física la Finca San Carlos en el municipio de Becerril, cesar, y número de teléfono 3123417965 del señor Bandera Carreño. El día 25 de mayo de 2018 a las 16:30 horas, fue celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento del señor Luis Bandera, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi, bajo el radicado 200136001090201800037.

En dicha audiencia se realizó las preguntas generales de ley, donde respondió que era aserrador en una finca en el municipio de Becerril, Cesar. Por otra parte, manifestó que no contaba con escolaridad alguna. Así las cosas, terminada la audiencia preliminar, se legalizó la captura del señor Luis Alberto Bandera Carreño y se le imputó el delito TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO.

Conjuntamente, la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y, en su lugar, requirió que se dispusiera libertad inmediata del mismo. Además, el 30 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, emitió auto, el cual avocó conocimiento del proceso penal en contra del señor Luis Bandera y fijó como fecha de la audiencia de formulación de acusación el 16 de noviembre de 2018 a las 15:30 horas, en dicho auto se observó los datos de notificación de las partes del proceso, no obstante en el auto que fijó audiencia de formulación de acusación, el abonado telefónico del señor Bandera Carreño no coincide con el suministrado por este en la fase preliminar, el cual corresponde a 323417965.

Seguidamente, indicó que, el 16 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia de formulación de acusación. previo a la instalación de la audiencia, la Juez hizo claridad de que intentó notificar al señor Bandera Carreño, mediante correo ordinario a través de la empresa de mensajería 4/72, recibiendo como respuesta que no fue posible entregar la comunicación al procesado por lo complejo de ese tipo de direcciones.

En ese mismo modo, en la audiencia preparatoria que se celebró el 3 de marzo de 2020, se intentó notificar al señor Luis Bandera, mediante correo ordinario, sin embargo, la togada manifestó que, según los reportes del Centro de Servicios Judiciales, no se ha podido ubicar al procesado dado que la dirección suministrada es una dirección rural y dichas direcciones son difíciles de encontrar.

Además, previo a dar instalada la audiencia del juicio oral el 2 de febrero de 2021, la Juez hizo claridad de que el señor BANDERA CARREÑO se encontraba ausente, luego 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de instalada, la señora Juez manifestó que no procedió la aplicación de lo establecido en el artículo 367 de la ley 906 del 2004 por cuanto el acusado no se encontraba presente y que su ausencia se tomó como una declaración de inocencia. En ese sentido, por diferentes inconvenientes, la continuación de la audiencia de juicio oral se celebró el 11 de mayo de 2022, la titular del despacho cedió la palabra a la abogada sustanciadora del despacho, para que se pronuncie sobre la citación enviada por el Centro de Servicios Judiciales al procesado, indicando que, se envió citación al procesado mediante la empresa de mensajería 4/72 a la dirección física Finca San Carlos en Becerril, Cesar. señalando como resultado que, dicha comunicación no pudo ser entregada por motivo DIRECCIÓN ERRADA según lo informado por la empresa de mensajería. Asimismo, la continuación de la audiencia de juicio oral terminó celebrándose el día 7 de marzo de 2023, previo a la instalación de la audiencia, la Juez manifestó que al despacho no le ha sido posible notificar al procesado de las diligencias que se siguen en su contra dado que no lo pudieron ubicar con la dirección física suministrada.

Por otra parte, la titular del despacho mencionó que la fiscalía les suministro un número de celular y que se encuentran trabajando para notificar al señor Bandera Carreño, sin que se acredite en la audiencia cuales fueron las diligencias adelantadas por el despacho para la notificación por vía telefónica o por otros medios. Seguidamente, la audiencia de sentido del fallo del proceso penal contra el señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO terminó celebrándose el 12 de enero de 2024.

Previo a dar por instalada la audiencia, la Juez manifestó que se gestione para la ubicación del procesado, quién suministró como dirección física de notificaciones la Finca San Carlos en Becerril, Cesar. Razonando que el suministro de dicha dirección podría ser una estrategia de evasión a la justicia Alegó el accionante que, el hecho de que el señor BANDERA CARREÑO resida en una zona rural y que la dirección de notificaciones físicas no contenga nomenclatura completa, como ocurre en las residencias ubicadas en los cascos urbanos de las ciudades, no es excusa para que el afectado de esta acción sea condenado sin poder ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa.

Señalo que, en cuenta que no solo proporcionó su dirección física, sino que también allegó un numero abonado telefónico perteneciente a su hermana (3123417965), que estuvo activo desde la fecha en la que se realizó la captura hasta el año 2020, en ese lapso de tiempo, no recibió requerimiento por vía telefónica de parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar o de la Fiscalía. De lo que se concluyó 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, no desplegaron otro tipo de actuaciones para dar con la ubicación física, telefónica u electrónica del procesado. Por último, el accionante manifestó que, luego de haberse proferido el fallo condenatorio se emitió orden de captura No. 6239-21-02-2024 del 21 de febrero de 2024 contra el señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO, siendo capturado por las autoridades de policía del municipio de Guasca, Cundinamarca. del mismo modo, de la ejecución de la pena tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar.

Solicitó que, (i) Se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la expedición de la sentencia condenatoria del 12 de enero de 2024 identificada con el radicado 200136001090201800037.

(ii) Declarar la nulidad de la sentencia condenatoria identificada con el radicado 200136001090201800037, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 12 de enero de 2024. (iii) Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preliminar del 25 de mayo de 2018 en el proceso penal identificado con el radicado 200136001090201800037 y adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

(iv) Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, que disponga la libertad inmediata del señor Luis Alberto Bandera Carreño identificado con C.C. No. 1.068.347.255 de Bogotá D.C. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 20 de agosto de 2024, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Valledupar, Cesar.

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Gachetá, Cundinamarca. al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Zipaquirá, Cundinamarca, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2956 del 20 de agosto de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 12:31 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Manifestó que, considera la acción constitucional improcedente en la medida en que la defensa del enjuiciado contó con los medios de defensa judicial idóneos como sería el recurso de apelación contra la condena emitida, sin que se hubiera hecho uso del mismo, como tampoco se observó irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la sentencia, pues el proceso fue adelantado con sujeción a las normas propias del juicio y garantizados los derechos del procesado quien estuvo representado durante toda la actuación por defensor público, destacando además que la defensa se ejerce no solamente de manera activa practicando pruebas sino también confrontando las presentadas por el ente acusador y mediante las alegaciones defensivas tendientes a desvirtuar el valor probatorio pretendido por la parte que la presenta.

Además, informó que el señor Luis Bandera, tenía conocimiento de la existencia de su proceso y del desarrollo de este, pues así manifestó de manera voluntaria a través de su apoderado al señalar en el hecho tercero de la demanda de tutela que: “El día 25 de mayo de 2018 a las 16:30 horas fue celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento del señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO ante la jueza Dra. YINA MAYORGA ZULETA del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE AGUSTÍN CODAZZI bajo el CUI 200136001090201800037.

En dicha audiencia la señora jueza le preguntó al señor BANDERA CARREÑO su nombre, edad, estado civil y dirección, a lo que él respondió de manera clara y concreta suministrando sus datos. Asimismo, se le preguntó al señor BANDERA CARREÑO por su oficio a lo que este respondió que era aserrador en una finca en el municipio de Becerril – Cesar” Alegó, la importancia de resaltar que, al momento de ser indagado el imputado por su dirección, luego de una breve pausa, el mismo implicado manifestó residir en la finca san Carlos.

Además, habiendo sido aportada una dirección de notificación incompleta por el procesado, le imponía a éste la obligación de estar atento al desarrollo del proceso, informó que, el despacho precisamente en observancia de las garantías fundamentales que le asisten a los procesados ordenó su citación a todas las diligencias que fueron programadas a la dirección que el señor Luis Alberto Bandera Carreño había suministrado, y que, la defensa técnica también fue garantizada a través de defensor público designado, quién intento ubicar y entablar comunicación con el accionante, no obstante, no pudo llevarlo a cabo porque el número que fue suministrado iba directo 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a buzón de mensajes, se dejó constancia en audiencia de juicio oral de fecha 07 de marzo de 2023. Por último, consideró que, al no suministrar una dirección correcta teniendo pleno conocimiento de la investigación que le seguía la Fiscalía General de la Nación en su contra, renunció a su ejercicio de la defensa, el cual siempre fue garantizado por un profesional del derecho designado por la Defensoría Pública.

Anexa expediente digital del Proceso en referencia. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca. Informó que, el señor Luis Alberto Bandera Carreño, Fue declarado autor responsable de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, siendo impuesta la pena principal de Ciento Ocho (108) Meses de Prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el termino de (12) meses, al tiempo que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recluido actualmente en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Gachetá, Cundinamarca. De igual modo señalaron que, se avocó el conocimiento de las diligencias el 07 de mayo del año en curso, ordenó, entre otros oficiar a la autoridad penitenciaria informando que al juzgado le correspondió la ejecución de la pena impuesta al sentenciado de la referencia, y solicitó que, se aporte cartilla biográfica, certificaciones de calificación de conducta y certificados de cómputo, si los hubiere, así como el enteramiento del auto que avocó al sentenciado.

Seguidamente, reconoció la personería jurídica al abogado Cristian David Pueblo Bello, como apoderado de confianza del señor Luis Alberto Bandera Carreño, se remitió la notificación al apoderado, así como el enlace de acceso al proceso, bajo los parámetros señalados en la constitución y la ley. Además, advierte que, el sentenciado sustenta que la vulneración de sus derechos fundamentales acaeció durante la etapa de juicio, sin que el estrado tenga incidencia en esas decisiones y tramites, además, no refirió el accionante sobre las diligencias que se han realizado por parte del Juzgado.

Por último, informó que, existe en el ordenamiento legal términos y oportunidades para hacer solicitudes tendientes a la defensa de los intereses de los usuarios, a los cuales no acudió el entonces accionante, siendo improcedente pretender que mediante 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Acción de Tutela un Juez Constitucional invada la esfera del Juez Jurisdiccional frente a las decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Anexó enlace del expediente digital. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar. consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO, existe una condena identificada con radicado número 200136001090201800037, sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el 12 de enero de 2024, por el delito Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de prisión de 108 meses, el cual fue sometido a las formalidades del reparto en fecha 11 de abril de 2024, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 2446668.

El 17 de abril 2024, fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca con el protocolo de CSJ, Posteriormente el 19 de abril de 2024, se dejó constancias, que se corrió traslado al CSA de los JEPMS de Facatativá, Cundinamarca, con copia al peticionario, Dr. Cristian Pueblo bello apoderado del PPL.

A la fecha no se encontró solicitud alguna pendiente de trámite, por tanto, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales.

Informó que, al verificar el sistema de Gestión Siglo XXI Web, y el repositorio digital, se pudo establecer que el proceso identificado con el CUI 200136001090201800037, seguido contra el señor LUIS ALBERTO BANDERA CARREÑO, identificado con la cédula número 1.068.347.255 fue enviado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia el día 11 de abril de 2024, mediante oficio CSJP-GM 0124, en esos términos, solicitó la desvinculación de esta dependencia judicial, en la medida que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Adjunta imagen de consulta realizada. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, manifestó que, el accionante a quien se le resolvió situación jurídica (legalización de captura, formulación de imputación y dejado en libertad por no haber sido afectado con medida de aseguramiento), ya estaba legalmente informado por la Fiscalía General de la Nación de un proceso penal en su contra y asistido por defensor contractual.

Además indicó que, se debe entender que la Fiscalía, está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, procederá a informar (imputar) al ciudadano que se iniciara una investigación penal en su contra, para lo cual actuara bajo lo consagrado en el artículo 286 de la ley 906 de 2004.

Arguyó que, la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, mostró que, es necesario que el jurista que tenga a cargo, no se limite a una mera presencialidad, si no que despliegue acciones, orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta.

Además, resaltó que, para tal fin, es imperioso que procure mantener una comunicación continua con el representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún beneficio. Siempre y cuando sea posible, debido a que hay eventos en los que el procesado, pese a conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella.

Seguidamente reiteró que, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, si no que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas. Asimismo, se refirió respecto a la procedencia de la acción de tutela, el cual no es mecanismo para exigir el cumplimiento de una norma en el sentido que este amparo constitucional no fue creada por el legislador para suplir acciones procesales, ni convertirla en otra etapa procesal dentro una actuación judicial, el accionante busca que, por medio del fallo de tutela se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, que condenó al señor Luis Alberto Bandera Carreño, toda vez que, el Juzgado actuó por vía de hecho violando los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la constitución política, desconociendo la sentencia C-590 de 2005, que desarrolló un criterio conforme al supuesto de hecho que dio lugar a la procedencia de la acción de tutela 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra providencias judiciales que se configura cuando la actuación judicial incurre en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merece la dominación de providencia judicial, pues ha sido despojado de dicha calidad. Por consiguiente, expuso que, no se observó violación de derechos fundamentales por lo que requirió, que se niegue el amparo solicitado.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, señaló que, conforme a las actas de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Zipaquirá, se encontró que el asunto CUI 20013600109020180003700, seguido contra el accionante por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y Municiones, le correspondió al Juzgado Primero Homólogo de esta ciudad por reparto número 28 del 19 de abril de 2024.

La Fiscalía Veintisiete Local Seccional de Agustín, Cesar, informó que, el estado de la investigación con radicado número 200136001090201800037, que adelantó el despacho en contra del indiciado Luis Alberto Bandera Carreño, por el delito de Fabricación Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. capturado en flagrancia el 25 de mayo de 2018, por el delito de referencia y puesto a disposición del despacho de turno de disponibilidad quien el mismo día acudió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi, donde se imputo el delito, seguidamente indicó que, el 25 de julio de 2018 presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicio Judiciales de Valledupar, correspondiéndole al Juzgado 01 Penal del Circuito la etapa de Juicio, el cual profirió condena en contra del investigado declarado penalmente responsable y condenado a 108 meses de prisión y como pena accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Gachetá, Cundinamarca, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito. Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Debido Proceso, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Valledupar, Cesar.

Fiscalía Veintisiete Local Seccional de Agustín Codazzi, Cesar. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Gachetá, Cundinamarca, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Zipaquirá, Cundinamarca, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden. En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula.

Ahora, el derecho fundamental al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-416/98, ha precisado en lo que respecta el núcleo esencial del debido proceso: “En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230.

Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa.

El cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en la cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. Incluso aún, cuando lo referido por el accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone en el escrito de tutela, está ligada al derecho fundamental al Debido Proceso, que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en sentencia T-003 de 2014, ha dicho la Corte Constitucional; “La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles” A partir de lo anteriormente expuesto, especialmente en relación con la segunda causal de improcedencia del presente asunto, y de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las respuestas correspondientes, este cuerpo colegiado advierte que, el señor Luis Alberto Bandera Carreño, pretende que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria bajo radicado 200136001090201800037, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 12 de enero de 2024, por la vulneración al Debido Proceso.

Es importante reiterar que, él señor Bandera Carreño disponía de los medios de defensa judiciales idóneos que la Ley otorga para salvaguardar los derechos mencionados, como asistir a la jurisdicción natural en este proceso que en su momento pudo haber sido el recurso de alzada en la decisión que dio con la sentencia del condenado, por lo tanto, al contar con esos, debió recurrir preferentemente a esos mecanismos.

En lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia T-600/17 ha dicho, “el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: “(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.

En cuanto a la omisión destacada por el accionante respecto a la indebida notificación en el proceso penal contra el señor Luis Alberto Bandera Carreño, radicado bajo el número 200136001090201800037, se señala que dicha omisión resultó en la privación de su libertad, sin la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en actuaciones previas a la orden de captura.

Esta situación se le atribuye al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Seguidamente, en 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la respuesta a la acción de tutela, el mencionado Juzgado indicó que el procesado había proporcionado una dirección de notificación incompleta.

Además, dejó constancia de que antes de la realización de cada audiencia, se intentó notificar al señor Bandera Carreño mediante correo ordinario, a través de la empresa de mensajería 472. A su vez, la defensa técnica también fue garantizada a por medio de un defensor publico designado por la Defensoría del Pueblo, correspondiendo decirse que, el defensor asignado intentó ubicar y entablar comunicación con el afectado.

Sin embargo, no pudo llevarlo a cabo porque el número suministrado iba directo al buzón de mensajes, por lo que, se deriva que no se cumplió con el primer requisito de procedencia. Consecuente a lo anterior, esta Sala considera que, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará su improcedencia por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Valledupar, Cesar. La Fiscalía Veintisiete Local Seccional de Agustín Codazzi, Cesar.

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Gachetá, Cundinamarca. al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Todos de Zipaquirá, Cundinamarca, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.

Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO, como apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar BANDERA CARREÑO, por no acreditarse los requisitos de procedibilidad, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental de Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID PUEBLO BELLO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00337 00