REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500920240005901 Dylan Tapias Chico Antonio Barrios De Ávila propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: DYLAN TAPIAS CHICO promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare que entre el demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo verbal desde el mes de marzo de 2022 el cual fue interrumpido por un accidente de trabajo, y en consecuencia de ello se establezca que el demandado es responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo el día 8 de septiembre de 2022 y por ende se le reconozca al actor el pago de daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios morales, lucro cesante actual, lucro cesante futuro, daño emergente y daño a la vida en relación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 05 de abril de 2024 admitió la demanda.
En providencia de fecha 30 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de ANTONIO BARRIOS DE AVILA propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS. La parte demandada mediante escrito remitido el 4 de octubre de 2024 al correo electrónico del juzgado de primer grado presentó incidente de nulidad por indebida o falta de notificación de todas las providencias que decantaron en la admisión del presente proceso.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920240005901 1.1. Auto Apelado El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar, al doctor YAIR VASQUEZ SANCHEZ, identificado con C.C 1.047.375.974 de Cartagena y T.P 249.113 CSJ, de conformidad al poder visible a folio 11 del documento electrónico 14, como apoderado judicial del señor JOSÉ ANTONIO BARRIOS DE ÁVILA., propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS.
TERCERO: CORREGIR el nombre del demandado, siendo el correcto JOSÉ ANTONIO BARRIOS DE ÁVILA., propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS., y, en consecuencia, téngase por no contestada la demanda por parte del mismo. Entiéndase, por notificado esta decisión, a partir de la publicación por estado de esta providencia.
CUARTO: DEJAR sin efecto la fecha de audiencia programada para el día 19 de febrero de 2024, a las 10:30, por las razones expuestas en la presente providencia. Los argumentos del a quo para sustentar su decisión fue que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, notificada en estado del 01 de octubre de 2024, ordenó tener por no contestada la demanda por parte del demandado, habida cuenta que había superado el término para ello y no se había presentado la respectiva contestación. Ahora, si bien la parte demandada alega que su correo de notificaciones judiciales corresponde a joseantoniobarriosdeavila@gmail.com y no mariasuarez_26@hotmail.com, para el a quo no resultan plausibles, las razones anotadas por el demandado, nótese que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2024 (folio 1 del documento electrónico 02), fecha la cual ya había sido renovado el correo de notificaciones en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, esto es, 13 de febrero de 2024( folio 4 del documento electrónico 15), y en el mismo se registra, como correo electrónico de notificaciones: maríasuarez_26@hotmail.com.
Y sostiene el juez de primer grado que del informe de tutela que alega el demandado, corresponde a la data 6 de septiembre de 2023, es decir, mucho antes de la última renovación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, por lo que no accedió a la nulidad deprecada, al no existir una indebida notificación, como lo pretende hacer valer el demandando. 1.2.
Recurso de Apelación La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando en conclusión que la parte demandada no fue debida y regularmente vinculada al proceso al ser notificado en forma incorrecta del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante tenía conocimiento de los problemas que tenía con la dirección electrónica al manifestarlo en el respectivo informe de la tutela efectuada en el año 2023.
La acción constitucional fue presentada mucho antes de presentada la demanda, tal y como lo manifestó el demandante en el hecho enumerado como el número 16 de la demanda laboral. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920240005901 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se accede a la nulidad planteada por la parte demandada y de ser así si se tiene por contestada la demanda por parte de Antonio Barrios De Ávila propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que la parte demandada fue debidamente notificada al correo electrónico que se encuentra plasmado en el certificado de Cámara de Comercio. 3.4. Marco Jurídico Artículo 28 y 41 CPTSS Artículo 133, 291 y 292 CGP Artículos 108 y 133 del CGP Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Sentencia C 163 de 2019 Sentencia radicada STC 4204 – 2023 3.5.
Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Solicita la parte demandada se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación del auto de fecha 15 de marzo de 2024, que tiene por notificada electrónicamente a la parte demandada y se tiene por no contestada la demanda.
Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920240005901 forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.
Mientras que la Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos…” En el presente caso, si bien consta en el expediente digital en el folio 1 y 2 del archivo 10ConstanciaNotificaciónAutoAdmite.pdf, que se practicó la notificación personal, como se observa a continuación por parte del juzgado de primer grado: Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920240005901 En ese contexto, se concluye que la etapa de notificación se completó con el envió del correo a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada.
Esta notificación se realizó conforme a la ley vigente en ese momento, la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio.
En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derechos de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.
De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.
Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada.
En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso. La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra.
Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva. Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920240005901 En el caso concreto la parte demandada fue notificada al correo electrónico mariasuarez_26@hotmail.com, el cual la parte demandada no niega sea su correo electrónico, sino que estaban teniendo problemas con esa dirección electrónica.} Sin embargo, en el certificado de Cámara de Comercio el cual fue descargado el día 13 de febrero de 2024 aparece como dirección de correo electrónica mariasuarez_26@hotmail.com, como se vislumbra a continuación: Es por ello que la norma vigente establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(Negrilla fuera de texto). Es decir, que la parte demandada si fue notificada al correo electrónico que aparece registrado en cámara de Comercio, es decir que, si recibió la notificación el día 23 de abril de 2024, y tenía hasta el día 10 de mayo de 2024 para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por lo que no es de recibo lo esgrimido por la parte demandada.
La Sala está de acuerdo con lo manifestado por el a quo respecto al informe de tutela que alega el demandado donde habían expuesto problemas con el correo electrónico, pues, el mismo corresponde a la data 6 de septiembre de 2023, es decir, mucho antes de la última renovación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, por lo que al renovar el registro de la Cámara de Comercio con el mismo correo que aducen tener inconvenientes, no puede esta Colegiatura tener certeza si lo aducido por la parte demandada de no tener acceso al correo electrónico es certera, ya que para efectos de notificaciones incluyeron nuevamente la misma dirección electrónica que fue utilizada en este proceso para la notificación personal.
Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920240005901 Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que no se halla probado que exista de causal de nulidad por indebida notificación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 3.6.
Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Antonio Barrios De Ávila propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por Dylan Tapias Chico contra Antonio Barrios De Ávila propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Antonio Barrios De Ávila propietario del establecimiento comercial PUERTAS Y VENTANAS BARRIOS. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920240005901 Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf2e55224785f06cf37d9bc49a51c1c44143fdc0ce0cbfcefe349636b25d885 Documento generado en 17/10/2025 03:35:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8