REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Accionante: Accionado: Radicacion: Decisión: ACCION DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA MARELVIS MOSCOTE RUMBO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 005 2024 00189
00. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela formulada por la señora Marelvis Moscote Rumbo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado 20001 31 03 005 2011 00522 00, al que alude el escrito tutelar.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de Tutela La accionante acudió a la acción de tutela con la finalidad de proteger su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encartada, tras abstenerse en hacer entrega de los oficios de desembargo de los bienes de su propiedad.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado accionado, expedir los oficios de desembargos de los predios identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 190 7746 y 190 31278 en la oficina de Registro 1 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. de Instrumentos Públicos de Valledupar. Hechos Relevantes En respaldo de su pretensión, narró que a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad cursa proceso ejecutivo mixto promovido por Comcel – Comunicaciones Celular contra Alfacel Global, Nicauris Yajaira Moscote y otros, bajo el radicado N.º 20001 31 03 005 2011 00522 00.
Arguyó que, el 5 de julio del 2018, el Juzgado endilgado profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo previamente aludido, en el cual, determinó declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Como consecuencia de dicha declaración, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre sus bienes inmuebles, identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 190 7746 y 190 31278.
Finalmente, refirió que, el 14 de diciembre del 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia, sin embargo no ha sido materializada, toda vez que, a la fecha no se ha realizado la entrega de los oficios de desembargo vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia por parte del Juzgado accionado.
II. ACTUACION PROCESAL Recibida la acción por reparto, mediante auto del 27 de agosto de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado al Juzgado accionado, a quien se le concedió el término de dos (2) días contados para que presente un informe sobre los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela.
En el mismo proveído se solicitó el expediente digital del proceso para su revisión y vinculó oficiosamente a la empresa Comcel - Comunicación Celular, Alfacel Global Ltda. y las señoras Nicauris Yajaira Moscote y Jessica 2 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. Cinthia Ricaurte Zalabata quienes fungen como partes dentro del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
Luego, con auto de 4 de septiembre se vínculo a la curadora ad litem nombrada en el aludido juicio, doctora María Teresa Dangond. III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a través de su titular, informó que le correspondió por reparto conocer del proceso ejecutivo seguido por Comcel S.A. - Comunicación Celular contra Alfacel Global Ltda., bajo radicado 20001 31 03 005 2011 00522 00.
Que el 5 de julio de 2018, dictó sentencia en audiencia pública, en la que se determinó declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor en favor de la demandada Marelvis Moscote Rumbo. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la vía ejecutiva personal en contra de las demandadas Alfacel Global Ltda., representada por Nicauris Yajaira Moscote Delgado, Martha Patricia Amaya Santiago y Jessica Ricaurte Zalabata.
Se procedió además a decretar el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes hipotecados de propiedad de Moscote Rumbo. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del catorce 14 de diciembre 2022, proveído en el que se ordenó adicionar la sentencia en el sentido de declarar extinguido el gravamen hipotecario constituido con ocasión a ese proceso.
Refirió que, devuelto el expediente físico, el 10 de agosto de 2023 obedeció lo resuelto por el Superior. Luego de especificar las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso ejecutivo, señaló que, el 23 de abril de 2024, el apoderado judicial de la demandada solicitó la entrega de los oficios de desembargo, momento en el 3 Tutela primera instancia Rad.
N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. cual el expediente se encontraba al despacho para resolver recurso de reposición interpuestos contra auto de 24 de noviembre de 2023, lo que impedía la expedición de los oficios requeridos, lo que fue puesto en conocimiento del solicitante. Mencionó que con ocasión al presente tramite constitucional, la secretaría del despacho procedió a librar los oficios de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre los inmuebles de la accionante, los cuales fueron comunicados, vía correo electrónico al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, con copia a las direcciones electrónicas de notificación de la accionante, el pasado 28 de agosto de 2024.
Por último, concluyó que el despacho ha actuado con respeto al debido proceso y no se ha impedido el acceso a la administración de justicia a la actora, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela. El representante legal de la empresa Comcel Comunicación Celular y Alfavel Global Ltda., las señora Nicauris Yajaira Moscote, Jessica Cinthia Ricaurte Zalabata y María Teresa Dangond, vinculada al trámite, a pesar de que fueron notificadas, guardaron silencio IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política erige la acción de tutela como una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.
El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 4 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2.
Ahora, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)” 11T- 127 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Corte Constitucional.
T-489 de 2018. 5 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución Nacional establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"3.
Al mismo tiempo, la citada Corporación ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, sin embargo, “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)” No obstante, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada.
En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” Sin embargo, cuando existen razones que la explican, como lo es un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, que hacen imposible 6 Tutela primera instancia Rad.
N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado La naturaleza de la acción de tutela, estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, entonces, cuando cesa su amenaza, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, La Corte Constitucional ha considerado, que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la sentencia C.C. T308- 2003, dicha corporación señaló al respecto que: “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
El fenómeno de la carencia actual de objeto, tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior 7 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que él mismo diera orden alguna.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que la accionante es la demandada dentro del proceso ejecutivo que da origen a la acción de tutela. Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva ya que la accionada corresponde a autoridad judicial competente para resistir a la pretensión constitucional, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental.
En lo que atañe a la inmediatez, se tiene satisfecha al evidenciarse un lapso razonable entre la presentación de la solicitud el pasado 23 de abril del 2024, y la interposición de esta acción constitucional el 27 de agosto del año en curso. En lo concerniente a la subsidiariedad, debido a que se trata de un acto ejecutivo de una orden emitida a través de una providencia judicial el actor no cuenta con otro mecanismo para procurar una rápida decisión al respecto por parte del estrado judicial.
En el sub judice, se avizora que, lo suplicado por la accionante es la expedición de los oficios de desembargo de los predios identificados con las 8 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. Matrículas Inmobiliarias N.º 190-7746 y 190-31278 registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Ahora teniendo en cuenta lo consignado en el informe rendido por el Juzgado encartado, se observa que, en el presente asunto, a la fecha, el hecho que impulsó al accionante a promover la acción, ya se superó. Ello es así, porque, el pasado 28 de agosto del año que transcurre, la agencia judicial accionada, emitió oficio3, el cual va dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, comunicando la decisión de “dejar sin efecto alguno, la orden de embargo y secuestro de los bienes inmuebles, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria # 190-7746, comunicando mediante oficio # 415 del 16 de mayo del 2012 y el # 190 – 31278, comunicado mediante oficio # 0283 del 03 de mayo del 2013, ambos bienes inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, de propiedad de la demandada MARERLVIS MOSCOTE RUMBO, identificada con la cedula de ciudadanía #36.489.485”.
Misiva que fue remitida a la Oficina Registral con correo electrónico ofiregisvalledupar@supernotariado.gov.co con copia a los correos alvaro915@hotmail.com y victorponce7@hotmail.com de la accionante y su apoderado judicial, como se aprecia a folio 7 y s.s. del archivo 10 de la tutela, donde se constata igualmente que fueron efectivamente entregados.
Así las cosas, es claro que en el curso del rito constitucional la situación fáctica objeto de acusación como vulneradora del derecho al debido proceso y a la administración de justicia ya se superó, por cuanto se cumplió lo pretendido por la promotora, por lo que la decisión que habrá de adoptarse es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela.
No obstante, la resolución del asunto se conmina a las partes a realizar un mejor uso de la acción de tutela, pues no debe olvidarse que no fue diseñada para impulsar los actos judiciales o conseguir de una forma 3 C04MedidaCautelar (Archivo - 35Oficio700LevantaEmbargoInmueble) 9 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189 01. expedida lo pretendido dentro de una de ella, sobre todo, cuando, como en el caso de marras no se observa demora injustificada en la ejecución de la actividad secretarial echada de menos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA PRIMERA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO respecto al reclamo de MARELVIS MOSCOTE RUMBO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente 10 Tutela primera instancia Rad. N. 20001 22 14 005 2024 00189
01. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZALES Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 11 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARELVIS MOSCOTE RUMBO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RAD. 20001 22 14 000 2024 00189 00, ordenó. “…Primero: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO respecto al reclamo de MARELVIS MOSCOTE RUMBO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a curadora Ad litem MARIA TERESA CARRILLO DANGOND, a las demandadas ALFACEL GLOBAL LTDA, MARTHA PATRICIA AMAYA SANTIAGO y JESSICA CINTHIA RICAURTE ZALABATA quienes fueron vinculados a la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivilfamilia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de septiembre de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 10 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE DIEZ (10) DE 2024 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADO DECISION ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA MARELVIS MOSCOTE RUMBO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20-001-22-14000-2024-0018900 EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVCIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 15FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA CONTRADICCION DE LOS INTERESADOS.
LA DECISION JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE DIEZ (10) DE 2024