Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006-2023-00226 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR HUGO JAVIER

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500620230022601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500620230022601 DEMANDANTE Luis Hernando Palma Porras DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones, y Porvenir S.A. Auto no concede casación demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. ANA MARÍA VALENCIA BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.162.378 y portadora de la T.P. No. 166.113 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos. 1.

ANTECEDENTES. El demandante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado porPorvenir SA, por lo que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones, debe ser válida, vigente y sin solución de María Eugenia Rad. 05001310500620230022601 Auto Casación continuidad.

Como consecuencia, se condene a Porvenir SA trasladar, todos y cada uno de los aportes realizados, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración, a Colpensiones, para que esta entidad tenga como válida, vigente y continua la afiliación. Y que se condene en costas a las demandadas. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 24 de junio de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUIS HERNANDO PALMA PORRAS con cédula de ciudadanía No 17.326.066, a la AFP PORVENIR S.A., suscrita el 30 de junio de 2000 por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a reactivar la afiliación del señor PALMA PORRA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

CUARTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, esto es, $1.300.000 a favor de la parte demandante. No se condena en costas a Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a los intereses de COLPENSIONES que funge como entidad estatal”. María Eugenia Rad. 05001310500620230022601 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 11 de abril de 2025, notificada por edicto del 22 del mismo mes, decidió: “Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por Porvenir SA, y en su lugar, se condena a esta sociedad trasladar con destino a Colpensiones, además de los conceptos ordenados por la juez, las cuotas administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Costas procesales como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia”. María Eugenia Rad. 05001310500620230022601 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a María Eugenia Rad. 05001310500620230022601 Auto Casación esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María Eugenia Rad. 05001310500620230022601 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia