Radicado No. 05001- 31-05-023-2019-00849-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA HENAO ZEA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.
Se reconoce personería al doctor Alejandro Restrepo Flórez identificado con cedula de ciudadanía No. 1.152.698.152 y tarjeta profesional No. 280.225 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme sustitución de poder que le hiciera el doctor Andrés Fernando Cárcamo Álvarez, identificado con c.c. 8.433.780 y TP. 168.792 del C.S. de la J., en calidad de Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL - ENLACE JURIDICO UT, persona jurídica que funge como apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Solicitó la demandante se declare ineficaz el traslado que realizó al RAIS con PORVENIR S.A. y que, como consecuencia, se declare que pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, además, que se condene a PORVENIR S.A., a retornar los recursos aportados en la cuenta de ahorro individual de la demandante; que COLPENSIONES acepte estos dineros y los considere en la historia laboral; consecuente a esto, se condene a COLPENSIONES a otorgar la Sara Rincón Radicado No. 05001- 31-05-023-2019-00849-01 Recurso de Casación pensión de vejez; y por último, que se condene en costas a las entidades demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la demandante a PORVENIR S.A y que la afiliación de la misma al régimen de prima media con prestación definida no ha tenido solución de continuidad.
CONDENÓ a PORVENIR S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la actora, con los rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con una relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
ORDENÓ a COLPENSIONES a que reciba las sumas retornadas y las convierta en semanas efectivamente cotizadas por la demandante, actualizando su historia laboral. DECLARÓ la falta de jurisdicción del juzgado para resolver sobre la pretensión pensional elevada, ABSOLVIÓ a la UGPP de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas procesales a PORVENIR S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de marzo de 2024, CONFIRMÓ en su integridad la sentencia objeto de alzada y CONDENÓ en costas procesales a PORVENIR S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Sara Rincón Radicado No. 05001- 31-05-023-2019-00849-01 Recurso de Casación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a las condenas impuestas, esto es, devolución a COLPENSIONES del valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Sara Rincón Radicado No. 05001- 31-05-023-2019-00849-01 Recurso de Casación Debiendo entonces PORVENIR S.A. sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, primas previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para este fondo privado.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Finalmente, con relación al memorial presentado virtualmente el día 16 de abril de 2024 por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la parte DEMANDADA PORVENIR S.A. contra el fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados, Sara Rincón Radicado No. 05001- 31-05-023-2019-00849-01 Recurso de Casación CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 088 del 23 de mayo de 2024.
Sara Rincón