Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 14 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-008-2022-00303-01 ANIBAL CORREA MAZO COLPENSIONES APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES La demanda1 El demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas y los intereses de mora, a raíz del fallecimiento de su padre, José Argemiro Correa Molina, quien era pensionado. Como fundamento de su solicitud, el demandante expuso que su padre, José Argemiro, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 25 de marzo de 1999.
El señor Correa Molina falleció el 7 de noviembre de 2020, por lo que, el 28 de mayo de 2021, el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo inválido. Sin embargo, esta solicitud fue rechazada mediante la resolución SUB 99761 del 28 de abril de 2021, en la que la entidad argumentó que, aunque el señor Aníbal Correa ostentaba la calidad de inválido, 1 Archivo N° 3,primera instancia Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 su invalidez era de origen laboral, por lo que la entidad responsable de reconocer la prestación era la ARL.
Esta decisión fue recurrida, pero Colpensiones resolvió desfavorablemente mediante las resoluciones SUB 164639 del 15 de julio de 2021 y DEP 6259 del 10 de agosto de 2021. El demandante reconoció que está pensionado por invalidez a través de la ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., con una pensión de 1 SMMLV. Afirmó que este ingreso no es suficiente para cubrir sus gastos básicos, ya que también ayuda económicamente a su hija, Diana María Correa Meza.
Además, cuando su padre estaba vivo, él cubría la mayor parte de los gastos básicos del hogar. Contestación de la demanda2 Colpensiones aceptó los hechos en los cuales existe prueba documental dentro del proceso, tales como la calidad de pensionado del causante, la fecha del fallecimiento y las solicitudes de reconocimiento de la prestación del demandante, así como las repuesta de la entidad.
Respecto de la dependencia, informó no constarle. Se opuso a las pretensiones, señalando que la demandado no acredita los requisitos mínimos para acceder a la prestación que reclama, en especial la dependencia económica. Sentencia de primera instancia3 Emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de febrero de 2023 decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ANIBAL CORREA MAZO, identificado con C.C15.325.969 por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2 3 Archivo N° 12, Primera Instancia Archivos N° 29, Primera Instancia Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 SEGUNDO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas.
Para llegar a esta decisión, la juez de primera instancia, al evaluar las pruebas, concluyó que el demandante no logró demostrar la dependencia económica respecto de su padre, alegada en el proceso. Del recurso de apelación presentado por el demandante.4 La apoderada del demandante expresó su desacuerdo con la decisión adoptada por la juez de instancia, argumentando que, contrariamente a lo señalado por la juez, en el proceso se demostró que el demandante era un hijo inválido dependiente económicamente de su progenitor.
Según la apoderada, el padre del demandante le proporcionaba vivienda, servicios públicos, alimentos y dinero para desplazarse a Medellín para reclamar medicamentos, lo que le permitía vivir dignamente. Aunque el demandante es pensionado, dicho ingreso no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, como confirmaron tanto el propio accionante como los testigos.
La combinación de ambas pensiones permitía al demandante y a su padre mantener condiciones de vida dignas. La apoderada señaló que el artículo 47 de la Ley 100, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, establecen que la dependencia no debe ser absoluta, lo cual fue declarado inexequible por la Sentencia C-111 de 2006. Además, agregó que la Sentencia 109 de 2016 de la Corte Constitucional establece que la sustitución pensional es un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado que podrían quedar desamparados tras su fallecimiento.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, Colpensiones5 presentó un escrito con alegaciones en esta instancia, solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia. Argumentó que el demandante no logró acreditar la 4 Archivo 28, minuto 10:30, primera instancia. 5 Archivo 03, Segunda Instancia. Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 dependencia económica respecto de su padre fallecido, lo cual es un requisito necesario para el reconocimiento de la prestación solicitada.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. El señor José Argemiro Correa Molina fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la resolución 3428 del 31 de mayo de 1999 (pág. 11, archivo 03, primera instancia). 2. La ARL SURA reconoció a Aníbal Correa una pensión de invalidez de origen laboral desde el 26 de octubre de 2011, en cuantía de un salario mínimo (pág. 18, archivo 03, primera instancia). 3.
El señor Aníbal Correa fue calificado por la ARL SURA, mediante dictamen del 10 de julio de 2013, con una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 54%, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2018 (págs. 19–21, archivo 03, primera instancia). 4. El señor Aníbal Correa Mazo es hijo de la señora Eleida Mazo y José Argemiro Correa (pág. 43, archivo 03, primera instancia). 5.
José Argemiro Correa Molina falleció el 7 de noviembre de 2020 (pág. 48, archivo 03, primera instancia). En este contexto, atendiendo a los motivos de disenso y sin cuestionar que el pensionado fallecido, José Argemiro Correa Molina, generó el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, corresponde a esta Corporación determinar si el accionante tiene derecho a acceder a dicha prestación. Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 Dado que el fallecimiento del pensionado Correa Molina ocurrió el 7 de noviembre de 2020, se debe aplicar la norma vigente en esa fecha, es decir, la Ley 797 de 2003.
El artículo 13, literal c, de dicha ley establece los requisitos que deben cumplir los hijos sobrevivientes para ser beneficiarios de la prestación. Al respecto, la norma citada señala: “(…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” Inicialmente, la norma imponía que los hijos inválidos que solicitaban la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus padres no podían tener ingresos adicionales, ya que estos se consideraban una causal excluyente para la calidad de beneficiario.
No obstante, esta exigencia fue declarada inexequible por la Sentencia C-006 de 2016, en la medida en que contravenía los principios constitucionales al imponer un trato diferenciado respecto a los padres sobrevivientes, a quienes no se les exige tal dependencia económica. La Corte Constitucional también consideró que este requisito presentaba deficiencias discriminatorias, ya que condicionar el beneficio a que el hijo inválido no obtuviera ingresos por otros medios iba en contra del derecho a procurarse un empleo o ejercer una profesión, creando una barrera para su desarrollo personal y superación. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta no debe ser absoluta, pero sí debe cumplir con ciertos criterios.
No cualquier aporte establece dicha dependencia del fallecido. Según la jurisprudencia de la Corte, los hijos inválidos deben demostrar que los aportes del padre causante son regulares, periódicos, significativos y representativos en relación con los ingresos totales del beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En la Sentencia SL 1704 de 2021, que reitera la SL 5605 de 2019, la Corte señaló: Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 “La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos”.
CASO CONCRETO Considerando que se ha acreditado el parentesco del reclamante, así como una calificación de invalidez superior al 50%, anterior al fallecimiento de su padre, y la calidad de pensionado del causante, resta verificar si el demandante logró acreditar el requisito de dependencia económica, conforme a los criterios establecidos por las altas cortes.
Para demostrar la dependencia económica, se aportaron con la demanda las declaraciones extrajuicio de los señores Gabriel Ángel Valencia Restrepo y Danilo Adolfo Martínez Restrepo. Bajo la gravedad de juramento ante el notario primero del circuito de Yarumal, Antioquia, afirmaron que el señor José Argemiro Correa Molina era responsable económicamente por su hijo Aníbal Correa Mazo, cubriendo gastos de salud, vivienda, alimentación y necesidades básicas6 Asimismo, se recibieron las declaraciones de los testigos Rubiela de las Mercedes Mesa Fernández7 y Alcibiades Humberto Cárdenas León8, al unísono, en razón de vecindad, manifestaron conocer a Aníbal Correa Mazo y José Argemiro Correa Molina.
Ambos testigos indicaron que, al momento del fallecimiento de José Argemiro, su hijo Aníbal convivía con él en el Municipio de Yarumal, Antioquia, desde el año 2019, cuando Argemiro lo invitó a vivir en su hogar debido a las condiciones económicas de Aníbal. 6 Pág. 50-52, archivo 03, primera instancia. Archivo 26, minuto 1, primera instancia. 8 Archivo 27, minuto 1:30, Primera instancia. 7 Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 Los testigos afirmaron que José Argemiro se encargaba de los gastos del hogar, pagaba las cuentas, hacía el mercado y proporcionaba los pasajes para que Aníbal se trasladara a Medellín a recibir atenciones médicas.
También señalaron que Aníbal Correa está pensionado por invalidez, percibiendo un salario mínimo que no le resulta suficiente para cubrir sus gastos. Finalmente, indicaron que, por problemas familiares, Aníbal Correa se trasladó de Yarumal a Medellín, donde alquiló una habitación, debido a que sus ingresos no le permiten acceder a una vivienda mejor.
Esta Corporación considera que con la prueba documental y testimonial demuestra de manera convincente la existencia de una relación de dependencia económica entre el demandante y su padre fallecido, José Argemiro Correa Molina, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte. Las declaraciones de los testigos confirman que el demandante residía con su padre, quien asumía la responsabilidad de cubrir los gastos esenciales del hogar, tales como alimentación, vivienda y atención médica.
La prueba también evidencia que, aunque el demandante percibe una pensión por invalidez equivalente a un salario mínimo, dichos ingresos no son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, lo que refuerza su condición de dependencia económica. La contribución regular y significativa del padre, junto con el hecho de que el demandante dependía de su padre para cubrir sus necesidades esenciales, establecen una verdadera subordinación económica.
Este conjunto de evidencias cumple con los criterios de aportes ciertos, regulares, periódicos y significativos requeridos por la Corte para demostrar la dependencia económica, descartando así cualquier autosuficiencia económica por parte del demandante. Por tanto, se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hijo inválido, en virtud de la dependencia económica demostrada.
Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 En consecuencia, la Sala, considera que contrario a la decisión tomada por el A quo, que el demandante acreditó suficientemente el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como hijo inválido de José Argemiro Correa Molina. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y se accederá a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La liquidación de la pensión de sobrevivencia El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO.
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. (…) Considerando que la pensión percibida por el señor José Argemiro Correa Molina al momento de su fallecimiento ascendía al salario mínimo con 14 mesadas anuales, se procederá a reconocer a Aníbal Correa Mazo el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las mismas condiciones.
Realizados los cálculos, Colpensiones deberá reconocer y pagar, a título de retroactivo desde el 7 de noviembre de 2020, la suma de $55.817.212 a favor del demandante, Aníbal Correa Mazo. Esta cifra se detalla en la tabla siguiente, que incluye la mesada adicional correspondiente a diciembre de cada año. Las sumas deberán ser indexadas al momento del pago para reflejar el valor actualizado.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 2 14 14 14 8 Valor pensión (mínimo) $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 2.457.848 $ 12.719.364 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 10.400.000 $ 55.817.212 Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional adeudado.
Respecto a las mesadas liquidadas como retroactivo pensional, no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, ya que, desde la fecha de causación del derecho (7 de noviembre de 2020), la fecha de solicitud de la prestación (23 de febrero de 2021) y la fecha de radicación de la demanda (21 de julio de 2022), no han transcurrido más de tres años, conforme a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, en relación con los intereses moratorios, esta Corporación considera que son procedentes, dado que no existe una justificación válida por parte de Colpensiones para haber negado la prestación. La entidad simplemente argumentó que la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) calificada del demandante era de origen laboral, sin realizar un esfuerzo por verificar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la prestación que aquí se reconoce.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que Colpensiones tenía un plazo de dos meses para el reconocimiento de la prestación desde su solicitud (23 de febrero de 2021), deberá reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de abril de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago. En cuanto a las costas, y conforme al numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen a la demandada, Colpensiones, las agencias en derecho a favor del accionante, fijadas en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016.
DECISION Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medallón. Y en su lugar Se ordena:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Aníbal Correa Mazo, es beneficiario en calidad de hijo inválido del señor José Argemiro Correa Molina, de la pensión de sobreviviente.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobreviviente al señor Aníbal Correa Mazo, en los mismos términos que venía siendo recibida por el señor José Argemiro Correa Molina, es decir, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente y con 14 mesadas anuales.
TERCERO: Colpensiones deberá RECONOCER, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de noviembre de 2020 y 31 de julio de 2024, la suma de $55.817.212, de la cual se autoriza realizar los descuentos en salud.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, al demandante, desde el 24 de abril de 2021 y hasta que se acredite su pago. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Salva Voto) SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Sandra María Rojas Manrique Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: Ordinario Pensión de Sobrevivencia 05001-31-05-008-2022-00303-01 ANIBAL CORREA MAZO COLPENSIONES APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Con total respeto por la decisión mayoritaria de la Sala que revoca el fallo de primera instancia conocido en apelación, consignó salvamento de voto, en tanto considero que no se acreditó la dependencia del hijo inválido respecto del causante.
Lo anterior atendiendo a que está acreditado que el demandante es pensionado por invalidez, recibiendo ingresos equivalentes al salario mínimo legal y que la pensión de su padre, cuya sustitución se ordena en este fallo, también asciende al salario mínimo legal. En este sentido no es razonable considerar que exista dependencia del pretensor respecto a su padre, en tanto que percibía ingresos propios por el mismo valor, Radicado 05001-31-05-008-2022-00303-01 como tampoco se ajusta a las reglas de la experiencia y la sana crítica admitir como cierto que era el pensionado fallecido quien asumía la totalidad de los gastos del hogar que conformaba con su hijo y además el costo del transporte de este, como lo afirmaron los testigos.
De otra parte, no se determinó la cuantía y la periodicidad del aporte del padre, por consiguiente, en mi criterio, la ayuda que prodigaba el padre a su hijo aun siendo cierta no alcanza a ser subordinante para predicar una dependencia parcial del promotor del proceso Sobre los supuestos que configuran la dependencia económica del hijo en condición de invalidez, la Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 2016, indicó: “( ) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían”.
Con toda atención SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE Magistrada