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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto No Repone 2019-00127-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 Sincelejo, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la providencia proferida por esta Magistratura el día 19 de febrero de la presente anualidad.

ANTECEDENTES Por medio de proveído de calenda 23 de enero de 20251, este despacho declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso declarativo de Pertenencia iniciado por Julio Manuel Alean Lans contra los herederos determinados e indeterminados de Cenaida Gómez de Vélez.

Dicha providencia se notificó en estado N° 11, el 27 de enero de 20252, quedando ejecutoriada el 30 de ese mismo mes y año, y el término de traslado 1 2 Ver archivo 02AutoAdmite.pdf del expediente digital Ver archivo 03FijacionEstado.pdf del expediente digital Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 al recurrente venció el 6 de febrero del hogaño, sin embargo, no se allegó memorial del apelante sustentando la alzada, tal como consta en la nota emitida por la Secretaría de esta Sala el día 17 de febrero de la presente anualidad3.

En virtud de lo anterior, esta Magistratura mediante auto adiado 19 de febrero del año en curso4, resolvió declarar DESIERTO el recurso de apelación incoado por el demandante en el proceso de la referencia, ante la falta de sustentación del ataque vertical. En desacuerdo con ese proveído, la parte demandante y recurrente en fecha de 26 de febrero de los corrientes5 interpuso el recurso horizontal, arguyendo, en resumen, lo siguiente: 1.

El día 28 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia, anticipada por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, de manera escritural, y estando dentro de término legal oportuno interpuse dentro de la ejecutoria el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, y de manera precisa sucinta, efectué la sustentación del recurso de apelación en tres reparos, contentivos en el escrito antes citado el cual reposa en el expediente. 5. esta corporación en auto 19 de febrero de 2025 no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación que hice contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, tratándose de una providencia (escritural), y a la misma vez interpuso recurso dentro del término de ejecutoria como lo establece la Ley considero que el suscrito apelo (sic) en debida forma y sustento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, no se trata de un proceso cuya sentencia se haya resuelto en audiencia; le repito sino fue ESCRITURAL, por lo que lo sustente (Sic) en el término de su ejecutoria.

Por tal motivo esta corporación debió correr traslado de la sustentación presentada por el suscrito el día 28 de octubre del 2024, a la contraparte para que ejerza su contradicción, dando cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 En consecuencia, solicitó se modifique el proveído de 19 de febrero de 2025 y en su lugar, se disponga el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre del año pasado. 3 Ver archivo 04AlDespacho.pdf del expediente digital 4 Ver archivo 07AutoDecide.pdf del expediente digital 5 Ver archivo 09RecursoReposicion.pdf del expediente digital.

Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 CONSIDERACIONES En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Magistratura examinar, primero el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia del recurso de reposición; segundo, se deberá analizar si el auto de fecha 19 de febrero de los corrientes -que declaró desierta la apelación dentro del proceso de la referencia- se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicable respecto a la oportunidad de sustentación del recurso ante el superior.

En ese sentido, resulta oportuno memorar que el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone: “Art. 318 CGP. - Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Pues bien, como quiera que el auto que es objeto de recurso se notificó en estado el 21 de febrero de la presente anualidad6, y el recurrente presentó el escrito petitorio el día 26 de febrero hogaño, es claro que el mismo fue arrimado dentro del término dispuesto en la precitada norma, por lo que, procederá este Tribunal a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de reposición impetrada.

Descendiendo al caso en concreto, y en atención a la inconformidad del demandante con relación a que esta Sala desconoció que él presentó los reparos concretos en contra de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2024 y “sustentó” el día 28 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo; es del resorte advertir que quien recurre en apelación en contra de 6 Ver archivo del expediente digital Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 una providencia judicial, tiene asignado unas cargas procesales comprendidas en dos momentos específicos según lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, esto es, el primero concierne a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, los cuales se desarrollan ante el juez primario, y el segundo, corresponde a la sustentación, que se adelanta o se tramita ante el operador judicial de segunda instancia. Y ello es así porque, el artículo 322 del C.G.P en su tenor literal dispone que: “quien apela una sentencia al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación encaso que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales sustentará ante el superior, pues de no hacerlo, la alzada deberá declararse desierta por el Juez de instancia”.

(Negrita propio) Por su parte, el artículo 327 ibidem, establece que: “( ) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Ahora bien, el artículo 12 Ley 2213 de 2022, introdujo un cambio con relación a la sustentación del recurso y dispuso que esta ya no sería de manera oral – en audiencia – sino que, mutó a que la misma fuera por escrito; no obstante, es del caso aclarar que esta nueva legislación no modificó las exigencias descritas en el artículo 327 del CGP, pues se siguen aplicando las reglas del estatuto procesal, esto es, que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, le corresponde al recurrente sustentar los reparos efectuados ante el superior o ad quem, so pena de la declaratoria de desierto: “ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”(Negrita y resaltado del despacho) Véase que la aludida norma no reformó la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada, únicamente se admitió que, para dicho propósito como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, el apelante pueda hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Es más, tampoco exoneró al suplicante el deber de sustentar dentro del término allí previsto, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad. Aunado a ello, no es de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante respecto de que este Tribunal “debió correr traslado de la sustentación presentada por el suscrito el día 28 de octubre del 2024, a la contraparte para que ejerza su contradicción, dando cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022”, por cuanto el recurrente no elevó ante el Superior la sustentación del recurso de apelación dentro del término previsto en la normatividad traída la colación, sino que lo hizo ante el Juez Primario, confundiendo de esta forma dos cargas procesales que ya han sido explicadas en precedencia. Por consiguiente, no es razonable para esta Sala correr el traslado a la contraparte para que se pronuncie sobre un escrito de sustentación de recurso que nunca fue presentado, o como adujo la parte demandante, que fue “sustentado” de manera anticipada en la sede de primera instancia. Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 En todo caso, pese haber existido un pronunciamiento previo de la Corte Suprema donde se apartaba de ese postulado y permitía que se tuviese por sustentado el recurso siempre que en primera instancia los reparos planteados fueran suficientes, lo cierto es que ese precedente jurisprudencial se moduló; y se dispuso en definitiva que el recurrente tiene el deber de sustentar la alzada ante el ad quem, tal como se dispuso entre otras, en la Sentencia CSJ STL27912021, reiterada, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 y STL16199-2023, en las que se indicó: “En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma” En el mismo entendido, a través de providencia STL11240-2022 se precisó que: “igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Bajo ese entendido, es preciso señalar que, como quiera que el apoderado del recurrente no allegó la sustentación dentro del término previsto, esto es, a más tardar los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, no le queda otro camino diferente a esta Sala Unitaria que mantener incólume el auto que declaró desierto el recurso, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia. Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Unitaria III Civil Familia Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto emitido por esta Magistratura el 19 de febrero del 2025, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído DESE cumplimiento al numeral segundo del auto anterior.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21c68b843de143f0e88a5b2863ed9f4d4f1f2812f7e96b2e5861335500a83b11 Documento generado en 06/03/2025 04:09:42 PM Radicado n° 700013103001-2019-00127-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica