REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Expropiación Agencia Nacional de Tierras ANI Genny Lizette Pinilla Ojeda, Bancolombia y Municipio de Floridablanca 11001 31 03 051 2022 00378 001 Segunda instancia – apelación auto Revoca auto apelado Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación del referido proceso por desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante auto de 23 de agosto de 2023, se admitió la demanda de la referencia1 y por auto proveído de 5 de julio del mismo año2 se requirió, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso, al extremo actor para que informara los resultados de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de las pretensiones y acreditara la notificación de los demandados Bancolombia y Municipio de Floridablanca. 1 Archivo04Auto230822022Admite.
Subcarpeta 02CuadernoJ51CCto. Carpeta PrimeraInstancia 2 Archivo24AutoRequiere. Subcarpeta 02CuadernoJ51CCto. Carpeta PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 051 2022 00378 01 1.2. Por auto del 18 de diciembre de 20233 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se adoptaron las medidas consecuenciales, luego de considerarse que no se cumplió la carga procesal impuesta. 1.3.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló con fundamento en que el despacho no ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones y documentos adosados al expediente, dado que el requerimiento respecto a la acreditación de la inscripción de la demanda era innecesario no tiene razón porque desde antes del requerimiento la Oficina de Registro de Instrumentos respectiva respondió con dicha inscripción; y sobre las constancias de notificación afirmó haber dado cumplimiento a lo requerido mediante memorial del 16 de agosto de 2023, el cual, a pesar de contar con constancia de recibido, no se encuentra incorporado al expediente.
El a quo concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
El estudio del caso debe iniciarse poniendo de presente que “la razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”4, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”5. 3 Archivo29Auto18122023 Subcarpeta 02CuadernoJ51CCto.
Carpeta PrimeraInstancia 4 STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ibídem Exp. 11001 31 03 051 2022 00378 01 2.2. Examinado el expediente, se advierte que en el archivo 22 milita la respuesta a de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de fecha 29 de mayo de 2023, en el que consta la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de las pretensiones, por lo tanto, el requerimiento efectuado en decisión de 5 de julio de 2023 resulta inocuo, en la medida que lo pretendido ya se encontraba satisfecho.
Por otra parte, en los archivos 20 y 23 obran las diligencias de notificación dirigidas al Municipio de Floridablanca y a Bancolombia con constancias de entrega y acuses de recibido, actuaciones desarrolladas el 19 de mayo de 2023, sin que el juzgado de primera instancia se hubiere pronunciado sobre esos documentos; adicionalmente, se requirió al extremo actor sin indicar las falencias en las notificaciones y por las que no pueden tenerse en cuenta.
Por lo anterior, resulta claro para esta magistratura que, aunque no obre en el expediente una respuesta al requerimiento de 5 de julio de 2023, lo cierto es que aquel llamamiento parece injustificado, en la medida que la inscripción de la demanda ya se había surtido y que existen en el proceso constancias del trámite de notificación sin pronunciamiento, luego lo procedente era haber surtido el trámite procesal subsiguiente de conformidad con la evidencia que reportan las actuaciones surtidas.
Finalmente, con la apelación se adosó un pantallazo que da cuenta de la presentación de un memorial el 16 de agosto de 2023, dirigido al juzgado cognoscente en el que se aprecian tres (3) archivos adjuntos y que menciona, que con él se pretende dar cumplimiento al requerimiento efectuado, además, obra la constancia de recepción del mensaje emitida por el Juzgado de primera instancia; sin embargo, tal como lo advierte el recurrente, dicho escrito no se encuentra incorporado al expediente, por lo que, antes de decretar la terminación del proceso, era deber de la célula Exp. 11001 31 03 051 2022 00378 01 judicial de instancia anexar, previamente, todas las comunicaciones radicadas para el proceso y analizar si la gestión de la parte actora. 3.
Conclusión Se revocará la decisión apelada, en la medida que el requerimiento previo al decreto del desistimiento tácito y, por supuesto, la terminación del proceso, lucen injustificados; por consiguiente, el juzgador a quo impartirá al proceso el trámite que legalmente corresponda. Y no hay lugar a imponer costas, dado el éxito del recurso. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión objeto de alzada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76d48e471442117ab4ebfc26a87ff9b8e89501fa5ae2a5fabf3cfc77e77173eb Documento generado en 30/08/2024 03:03:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica