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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2023-00003 (0011-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 52001-3103-001-2023-00003-01 (0011-26) DEMANDANTE: Inversiones Pinamar S.A. DEMANDADO: GEDPI S.A.S. San Juan de Pasto, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en reconvención contra el auto que el 18 de junio de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Inversiones Pinamar S.A. interpuso demanda de imposición de servidumbres legales de tránsito y alcantarillado contra GEDPI S.A.S. Admitido el libelo, y dentro del término de traslado, la convocada procedió a contestarlo, propuso excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención por responsabilidad civil contractual. 2.

Admitida la demanda de reconvención, Inversiones Pinamar S.A. propuso la excepción previa prevista en el numeral 2 del artículo 100 del C.G.P., alegando la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato cuyo supuesto incumplimiento constituye el fundamento de la pretensión de responsabilidad civil. 3. Mediante el auto recurrido se declaró probada la excepción previa propuesta.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que en el contrato de transacción suscrito entre las partes, cuyo eventual incumplimiento constituye la fuente de la responsabilidad civil pretendida en la demanda de reconvención, se pactó una cláusula compromisoria en virtud de la cual las diferencias surgidas con ocasión de dicho convenio debían resolverse mediante tribunal de arbitramento. 52001-3103-001-2023-00003-01 1 Añadió que la demanda principal no puede entenderse como una renuncia a dicha estipulación, por cuanto el objeto del proceso es la imposición de una servidumbre legal, mientras que el contrato de transacción versó sobre una servidumbre convencional.

Tal circunstancia descarta la alegada mala fe de la actora por no haber informado la existencia del referido contrato, sin perjuicio de que esa cuestión sea resuelta en la sentencia, dado que en la fijación del litigio se advirtió que se estudiaría la incidencia del contrato de transacción sobre las pretensiones de la demanda principal. 4.

Inconforme con esa determinación, la demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo en que existió: (i) ocultamiento deliberado del contrato fuente del litigio y renuncia tácita al pacto arbitral por parte de la demandante principal; (ii) desconocimiento de los actos propios y de dicha renuncia tácita; y (iii) infracción del principio de buena fe procesal.

Igualmente, sostuvo que por parte del juzgado existió omisión en el ejercicio del control frente al supuesto abuso del derecho de la demandada en reconvención, desconocimiento del principio de autonomía privada y de la modificación del negocio jurídico por conducta concluyente, vulneración del precedente judicial vinculante que reconoce la posibilidad de abandonar el pacto arbitral mediante conductas concluyentes y falta de valoración integral del material probatorio obrante en el expediente. 5.

Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la providencia impugnada, reiterando sus argumentos al considerar que los reparos formulados coincidían, en gran medida, con los expuestos al descorrer el traslado de la excepción previa. No obstante, agregó que de las actuaciones surtidas por la demandada en reconvención no se advierte el alegado abuso del derecho, toda vez que su pretensión principal consiste en la imposición de una servidumbre legal, respecto de la cual deberá determinarse, en la oportunidad procesal correspondiente, si coincide o no con la servidumbre que habría sido acordada en el contrato de transacción. Ante el fracaso del remedio horizontal, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 52001-3103-001-2023-00003-01 2 CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.

El inciso cuarto del numeral 2° del artículo 102 ibidem establece que “[s]i prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos” preceptiva que resulta aplicable no solo a la demanda principal, sino también a la que se formule en reconvención. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, Inversiones Pinamar S.A. alegó dicho medio exceptivo previo argumentando que las pretensiones de la demanda de reconvención estaban atadas al contrato de transacción celebrado entre las partes el 30 de septiembre de 2021, dentro del cual se pactó una cláusula compromisoria del siguiente tenor: “SÉPTIMO. Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre LAS PARTES por razón o con ocasión del presente acuerdo, LAS PARTES buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto.

En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de LAS PARTES notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su comienzo. Si no hubiere arreglo entre LAS PARTES dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional.

En consecuencia, la diferencia, disputa o controversia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un tribunal de arbitramento, así: CLAUSULA COMPROMISORIA: Cualquier controversia o reclamación que surja, relativa al presente contrato, será resuelta por arbitraje obligatorio para LAS PARTES, y será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que se regirá por el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal deberá fallar el asunto que le presenten las partes en derecho, salvo que de común acuerdo se disponga en contrario.

El Tribunal sesionará en la ciudad de Bogotá” (fl. 52001-3103-001-2023-00003-01 3 162 y 163, archivo 03, cuaderno C07DemandaReconvención, carpeta de primera instancia). De la revisión de la demanda de reconvención se desprende que sus pretensiones están encaminadas a que se declare el incumplimiento del referido contrato de transacción, con la consecuente terminación del negocio jurídico y la indemnización de perjuicios en favor de GEDPI S.A.S. (fls. 22 a 24, ibidem).

En este contexto, no cabe duda que la controversia planteada debe ventilarse ante el Tribunal de Arbitramento establecido de común acuerdo por las partes en la cláusula séptima del citado contrato de transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012. Aunque el apelante considera que Inversiones Pinamar renunció tácitamente a dicho pacto y actuó de mala fe y con abuso del derecho al promover la demanda principal sin informar sobre la existencia de ese convenio, la Sala no comparte tal conclusión en la medida en que las pretensiones del libelo principal están encaminadas a la constitución de servidumbres legales de tránsito y alcantarillado, al punto que los fundamentos normativos invocados por la parte demandante fueron, entre otros, los artículos 905, 908, 919, 928 y 1178 del Código Civil (fls. 21 y 22, archivo 004, cuaderno C01 Principal, carpeta de primera instancia) y no el referido contrato de transacción, lo que descarta la existencia de mala fe o abuso del derecho por parte de la demandante principal por el solo hecho de no haber informado sobre la existencia de dicho convenio.

Lo expuesto es suficiente para desestimar los argumentos del apelante, en tanto se acreditó la existencia de una cláusula compromisoria para dirimir el conflicto planteado en la demanda de reconvención, sin que se demostrara que Inversiones Pinamar hubiera renunciado, expresa o tácitamente, a dicho convenio, ni que hubiera actuado con mala fe o abuso del derecho al promover la demanda principal.

Ante el fracaso de la alzada, es forzoso imponer condena en costas, conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijarán agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. 52001-3103-001-2023-00003-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de junio de 2025.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia por este trámite a GEDPI S.A.S. en favor de la demandada en reconvención, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b82c751a99aa96e682e418f10b218d5d8c0276c0afcf6e26aea7ff24c8f4b76f Documento generado en 17/06/2026 10:47:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52001-3103-001-2023-00003-01 5