Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 101 Sentencia2LaboralJaimeGutierrez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, con radicado 18-00131-05-002-2010-00122-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral, así como que tiene derecho a los aportes para pensión de jubilación por 18 años, 01 mes y 11 días, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con los reajustes pensionales, intereses moratorios e indexación. (Fls. 02 a 10) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, mediante contrato laboral a término indefinido laboró en la Secretaría de Obras Públicas Municipales en el cargo de Albañil Mampostero, para los extremos temporales del 21 de enero de 1980 al 02 de marzo de 1998, data en la que fue destituido por restructuración administrativa.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 Manifestó que, del 21 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1995 cotizó para salud en la Caja de Previsión Social Municipal, y a partir del 01 de septiembre de 1995 hasta el momento del despido fue afiliado obligatoriamente al Sistema Integral de Seguridad Social del Seguro Social.

Expuso que, la entidad demandada no lo afilió para pensión de jubilación durante 15 años, 07 meses y 11 días, por lo que debe responder por el bono pensional y reconocimiento de la pensión. Narró que, a través de Acuerdo N° 025 del 01 de agosto de 1995 se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social Municipal, y otorgó facultades al Fondo Territorial de Pensiones como responsables de las pensiones de jubilación. Adujo que, al haberse realizado el despido faltando 01 año, 10 meses y 19 días para cumplir los 20 años de servicios continuos, la entidad demandada lo hizo para eludir reconocer la pensión de jubilación convencional, según Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente para la vigencia del 01 de enero de 1993.

Afirmó que, el 25 de mayo de 2010 cumplió los 60 años de edad, y adquirió el status de pensionado, por lo que su mesada pensional mensual debió ascender a la suma de $2.141.792,oo M/CTE. Por último, dijo que mediante Oficio N° JGV001 del 01 de marzo de 2010 agotó la vía gubernativa, no obstante, recibió respuesta negativa con acto administrativo contenido en la Resolución N° 0222 del 26 de marzo de 2010.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 148) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no es la entidad llamada legalmente a reconocer la pensión de jubilación del actor, pues, su afiliación en el Sistema General de Pensiones se realizó inicialmente en la Caja de Previsión Social Municipal, y posteriormente en el Instituto de Seguros Sociales, y formuló como Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 excepciones la “Falta de agotamiento de vía gubernativa”, “Inexistencia de la obligación por parte del Municipio”, “Sujeto inadecuado o falta de constituir la litis consorcio” y la “Genérica”.

(Fls. 154 a 162) Así, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 185 a 187) Posteriormente, el día nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 190) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), resolvió: “1.

DECLARAR que entre las partes litigiosas existió una relación contractual laboral, rota unilateralmente por el demandado después de 18 años, 01 mes y 11 días de servicios continuos. 2. DECLARAR que la Caja de Previsión Social Municipal, cuyas obligaciones asume el Fondo Territorial de Pensiones, adscrito a la Secretaria Administrativa Municipal, recaudó los aportes para pensión de jubilación del demandante durante 15 años, 07 meses y 09 días, equivalentes a la mayor cantidad que lo hacen responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes demandada. 3.

DECLARAR que hubo afiliación unilateral para pensión de jubilación al Seguro Social, para eludir reconocer y pagar pensiones legales y la pactada convencionalmente. 4. DECLARAR que al demandante lo beneficia y protege el derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva. CONDENAS: PRIMERO.- Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, a reconocer y pagar al demandante JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 la pensión mensual y vitalicia de jubilación por aportes, causada a partir de mayo 25/2010.

SEGUNDO. - Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, a pagar al demandante JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA por mesadas pensionales causadas hasta marzo 31/2011, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($35.544.590.oo) pesos, más las que se causen a partir de esta fecha, a razón de $3.324.314.oo pesos mensuales, incluidas las mesadas adicionales y los aumentos anuales que se fijen sobre el salario mínimo mensual vigente.

TERCERO. – Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, a pagar la indexación sobre las mesadas pensionales causadas, en los términos arriba liquidada.

CUARTO. – Condenar al demandado a pagar a favor del demandante el equivalente al 80% de costas procesales.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia abordó el caso concreto concluyendo, en primer lugar, que de conformidad con los medios de prueba la entidad demandada allegó bono pensional expedido a favor del demandante, y seguidamente, indicó que la destitución unilateral por efectos de la restructuración administrativa se estima se dio para cortar el alcance del derecho pensional extralegal regulado en la Convención Colectiva de Trabajo, de ahí que estimó que a la entidad demandada le asistía la responsabilidad de reconocer el derecho deprecado al señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA.

V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa al Municipio convocado, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con cargo al MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio.”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1554-2024 del 04 de junio de 2024 (MP. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA) ha considerado lo siguiente: “En este sentido, de la lectura taxativa del anterior postulado emerge con claridad meridiana que la prestación estudiada se reconoce, únicamente, para el sector público, y se exige como requisitos de causación: (i) tiempos servidos por 20 años; y (ii) arribar a la edad de 55 años.

(…) El anterior precedente fue el fundamento de la reseñada providencia CSJ SL3206-2022, en donde se dijo: Por ello, es acorde con el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, considerar que el tiempo de servicios debe ser oficial, ya que así lo señala su artículo 1.º al establecer que la prestación se causa por tiempos servidos por 20 años en calidad de «empleado oficial», categoría que hoy equivale a la de servidor público.

En otras palabras, el «tiempo de servicios» previsto en la Ley 33 de 1985 es calificado, en atención a que su origen debe Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 corresponder a labores desempeñadas en calidad de servidor público y no a tiempos servidos en calidad de trabajador particular.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable acceder a las pretensiones formuladas por el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, o despacharlas desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Contrato individual de trabajo a término indefinido” suscrito entre el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA y el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, para el cargo de Albañil Mampostero, con fecha de inicio el 01 de enero de 1985.

(Fl. 12)   Copia del Oficio N° 280 del 27 de febrero de 1998 suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, dirigido al señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, por medio del cual se comunica “da por terminada la relación laboral que tenía con Usted. Lo anterior con fundamento en la restructuración administrativa contemplada en el Acuerdo No. 016 de 1995 y la supresión de la Secretaría de Obras Municipales”.

(Fl. 13)  Copia de constancia emitida por la Coordinación del Área de Bienestar Social y Talento Humano del MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETÁ, en la que se indica que “el Señor JAIME DE JESUS GUTIERREZ VILLADA (…) prestó sus servicios al Municipio como Albañil Mampostero en el periodo comprendide entre el 21 de enero de 1980 y el 02 de marzo de 1998.(…) Que cotizo a la Caja de Previsión Social Municipal en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1980 y el 31 de agosto de 1995” (Fl. 42)  Copia del Contrato N° 017 suscrito entre el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA -en calidad de trabajador, y el INSTITUTO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, por un término de tres meses.

(Fl. 26) Copia de “Certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales”, respecto del señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, en el que se detalla la siguiente información:  o Entidad que certifica: MUNICIPIO DE FLORENCIA o Empleador por el cual se certifica tiempo: MUNICIPIO DE FLORENCIA o Sector: PÚBLICO MUNICIPAL o Vinculaciones laborales válidas: o Aportes para pensiones: (Fls. 14 a 25)  Copia del registro civil con indicativo serial N° 6621021, correspondiente al señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, con fecha de nacimiento el 25 de mayo de 1950.

(Fl. 75) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos necesarios para ser beneficiaria del derecho pensional pretendido. En tal dirección, vale indicar que no es objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA y el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, en calidad de trabajador oficial y empleador, conforme da cuenta la prueba documental consistente en “Contrato individual de trabajo a término indefinido” (Fl. 12), Oficio N° 280 del 27 de febrero de 1998 (Fl. 13) y la constancia emitida por la Coordinación del Área de Bienestar Social y Talento Humano del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ (Fl. 42), por lo que se confirmará lo resuelto en el numeral primero de la sentencia objeto de consulta.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 No obstante, y en punto al derecho pensional, la Sala destaca flagrantes yerros en que incurrió el A quo, de manera vaga, y sin la atención que merecen los hechos que son objeto de controversia, pues, las consideraciones allí edificadas brillaron por ser imprecisas y ambiguas, máxime si se tiene en cuenta que no se precisa bajo que régimen normativo se concedía el derecho.

Así, la Sala constata que revisado el escrito de demanda el precepto que sustentó la expectativa pensional fue la Ley 71 de 1988 (hecho 8°), empero, siguiendo la jurisprudencia traída a colación, dicha disposición normativa aplica para quienes fueron empleados públicos y a su vez prestaron servicios con empleadores de naturaleza privada, escenario en el que no se ubica el demandante, en tanto que, revisada su vida laboral se observa que inicialmente laboró al servicio del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ (Fl. 42), y con posterioridad con el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (Fl. 26), cuya naturaleza jurídica es de establecimiento público, en los términos del artículo 2° de la Ley 135 de 1961.

De este modo, al no haberse prestado servicios con empleadores de naturaleza privada -o no acreditarse, la hipótesis de pensión aplicable al señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA no se circunscribe a la prevista en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, y dado el resultado anterior, la Sala procede a analizar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación conforme a lo regulado en la Ley 33 de 1985, por ser precepto aplicable a quienes fueron empleados públicos.

Por lo tanto, al descender al análisis del derecho pensional pretendido en armonía con la citada Ley 33 de 1985, para la Corporación es evidente que tampoco se satisfacen los presupuestos necesario que permitan acceder a la prestación pensional, pues, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad1 a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones2, e incluso cumplió el requisito de la edad para pensionarse, toda vez que alcanzó los 55 años de edad el 25 de mayo de 2005, no completó el tiempo requerido, esto es, 20 años de servicio. 1 Tenía 44 años para 1995, ver Fl. 75. 2 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 Lo antes expuesto, teniendo en cuenta que el total de tiempo que cotizó el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA fue de 18,11 años, que equivale a 931,7 semanas, según el “Certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales” aportado por el promotor del litigio (Fl. 14 a 25), en el que se evidencia aportes para pensión del 21 de enero de 1980 al 02 de marzo de 1998.

Entonces, en armonía con los medios de prueba, resulta imperativo concluir que el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA no completó el tiempo requerido para alcanzar la prestación analizada, en los términos de la Ley 33 de 1985, incluso sumado el tiempo laborado en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (Fl. 26), ergo, se revocará la Sentencia objeto de consulta, salvo el numeral primero que declaró la existencia del vínculo laboral, conforme se consideró líneas atrás, acotando que, al haberse registrado aportes en pensión a nombre del demandante, siendo la entidad que certifica el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ (Fls. 14 a 25), tampoco había lugar a declarar que el actor era tenedor de dichas cotizaciones, toda vez que, las mismas ya se encontraban registradas a su favor. 7.- Así las cosas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, salvo el numeral primero que declaró la existencia del vínculo laboral, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.

Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 094 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57c52d3647140f61577219436d8c2d727aed84822a79631453ef39 3e04856c61 Documento generado en 09/09/2025 04:22:11 PM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jaime de Jesús Gutiérrez Villada Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2010-00122-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11