TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ CONTRA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00390-01. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el Condominio Campestre El Peñón con el objeto que se declare que entre las partes existió una relación laboral individual a término fijo de un año, celebrado desde 19 de agosto de 2021 hasta el 22 de noviembre del mismo año, para desempeñar el cargo de asistente de gerencia y que el contrato laboral terminó de manera anticipada por decisión unilateral de la accionada, sin justa causa; por otro lado, se tenga en cuenta el retraso del pago de la liquidación laboral; en consecuencia, solicita se condene al demandado a pagar la indemnización por despido sin justa causa y terminación anticipada del contrato; adicionalmente, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales y vacaciones, para tal efecto solicitó el pago de dos indemnizaciones, el primero correspondiente a 57 días de retraso en el pago de la liquidación de prestaciones y el segundo por lo correspondiente a la liquidación desde el 24 de noviembre de 2021 hasta que se verificara el pago integral de los salarios; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
La demanda se presentó el 9 de febrero de 2022. 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el 19 de agosto de 2021 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 con el Condominio Campestre El Peñón para desempeñar el cargo de asistente de gerencia, con un salario mensual de $1.671.000, cuyo término estaba previsto para el 18 de agosto de 2022, firmado por Pedro Reinaldo Bluhum Duarte, representante legal del condominio, quien estaba debidamente acreditado; sin embargo, el 4 de noviembre de 2021, cuando llegó a su lugar de trabajo, los miembros del consejo del condominio les solicitaron la entrega de sus puestos de trabajo a los empleados de la administración anterior, incluyéndola a ella, sin permitirles nuevamente el ingreso; el 8 de noviembre siguiente la demandante recibió una solicitud de informe sobre sus actividades laborales, el cual entregó a tiempo; tras entregar el informe, fue notificada de la suspensión de sus obligaciones laborales por 15 días, del 9 al 23 de noviembre.
El 22 de noviembre recibió un correo notificándole la terminación de su contrato porque quien había suscrito tal convenio no tenía la facultad legal para hacerlo; que solicitó el pago de sus acreencias laborales y la indemnización por despido injustificado ya que su contrato finalizaba el 18 de agosto de 2022, pero tuvo como respuesta que no había derecho a indemnización debido a que el contrato fue considerado ilegal; finalmente, el 21 de enero de 2022, el condominio solo pagó la liquidación de prestaciones sociales, omitiendo el pago de las indemnizaciones y los intereses moratorios (pág. 1-4 PDF 01). 3.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado Condominio Campestre El Peñón (PDF 06), diligencia que se cumplió el día 13 de julio de la misma anualidad, según acta de notificación personal obrante en el archivo PDF 7. 4. El Condominio Campestre El Peñón, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda el 19 de julio de 2022 solicitando la absolución de todas las pretensiones, puesto que el señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte no tenía la representación legal de la unidad residencial demandada para celebrar algún tipo de vínculo contractual a su nombre y por tal razón nunca existió vínculo laboral entre las partes; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la entrega del informe de las actividades que había realizado desde el inicio de su contrato de trabajo, solicitado el 8 de noviembre de 2021 por el condominio, y la posterior notificación del comunicado en la se le informaba a la demandante que iba a ser relevada de sus funciones por un término de 15 días, también lo referente a la remisión del correo electrónico en donde se le informaba que se daba la terminación de su contrato de trabajo el 22 de noviembre de 2021; respecto a los demás, manifestó que no firmó un contrato con la representación legal del demandado, dado que no existió evidencia que respaldara los hechos alegados por la actora.
Propuso en su defensa las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 3 excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de moratoria, no configuración de indemnización reclamada, inexistencia de la fuente que genera obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la solidaridad por representación ilegal (pág. 5-10 PDF 09). 5.
El 4 de noviembre de 2022, la juez se declaró impedida para conocer el proceso debido a la causal 3ª del artículo 141 del CGP, por tener parentesco con una de las partes; y ordenó remitir el caso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se designara el juez competente (PDF 12), enviándose al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, que asumió su conocimiento. 6.
El 2 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 24 de agosto del mismo año (PDF 19); diligencia que se reprogramó para el día 22 de noviembre siguiente (PDF 25), cuando se realizó. La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 16 de abril de 2024, realizada ese día se suspendió para continuarla el 28 de mayo de 2024. 7.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 (PDF 30), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes intervinientes del 19 de agosto al 22 de noviembre de 2021; declaró que la terminación del contrato fue injustificada; condenó al pago la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $14.983.300, debidamente indexada; negó la sanción moratoria dado que el retraso del pago de prestaciones sociales fue atribuida a problemas administrativos internos del condominio; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandado, tasándose las agencias en derecho en $700.000. 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “Sea lo primero manifestar al despacho que, en cierta medida, tiene ciertos aciertos el despacho o la hipótesis manejada por el despacho. Pero los elementos fácticos y jurídicos que a continuación se van a esbozar, para que sean estudiados por el honorable tribunal, solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos.
En primera medida, se encuentra por parte de este apoderado judicial que el Condominio Campestre El Peñón, en principio de su buena fe, tal y como se ha manejado dentro del presente proceso, obró de manera leal frente a las obligaciones que tenía. En este orden de ideas, era comprobar y pagar esa justa causa por la que se da la terminación del contrato.
Por lo tanto, no está de acuerdo la parte aquí demandada, ya que en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo también se manifiesta que el contrato se podrá dar por terminado por justa causa. Esto, en el sentido de una obligación o incumplimiento de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 4 una orden judicial, y en la misma no se establece si la misma era de carácter civil, laboral, administrativo o de qué autoridad competente allí estaría. Por tal motivo, y en virtud de lo que se ha establecido en el Código General del Proceso y el Código Sustantivo del Trabajo, en aquellos aspectos en los que el Código Sustantivo del Trabajo o el Código Procesal Laboral no regule, se deberá remitir a aquella que lo supla o lo adicione, o permita llevar al despacho a una disolución. Y es que se encuentra por parte de esta defensa que el despacho, en el uso del estudio, no hizo esta integración normativa, tal y como se expuso en lo establecido por cada una de las excepciones planteadas por parte de la defensa.
Y es que cuando el despacho ordena declarar la nulidad de todo lo actuado bajo los preceptos establecidos en el Código Civil, se establece que lo principal conlleva a lo accesorio de dicha nulidad. Por tal motivo, en el presente caso es evidente que se debió haber estudiado más a fondo dicha decisión. Y si bien es cierto que el despacho manifiesta que el tercero aquí interesado no pudo ser vencido en juicio, dicha decisión lamentablemente no fue tenida en cuenta por el juez civil de circuito que llevó la demanda.
En virtud de tal vez esa falta de interpretación o de claridad, se sustentó o dio cabida para que mi representado diera por terminados los contratos de trabajo, en especial el de la señora aquí demandante. Y es que, tal y como lo manifestaba el despacho, en los procesos en los que se da una justa causa para dar por terminado un contrato, le corresponde a la parte demandada, en este caso el Condominio Campestre El Peñón, probar los asuntos que le atañen o que le justificaron o le dieron motivo para dar por terminado el contrato laboral.
Y es que en este orden de ideas, se evidencia que efectivamente sí se logró demostrar con dicha carga. De lo demostrado y lo narrado directamente por el representante legal suplente, y de las pruebas que obedecen o están dentro del presente proceso, se encuentra que efectivamente existió una sentencia de carácter civil que ordenó declarar la nulidad, y esto conllevaba también a declarar la nulidad de todo lo actuado.
Y es que, si bien es cierto que por parte del despacho se reconoce la existencia de un contrato de trabajo, situación que también fue confirmada por el representante legal, lo que realmente se encontraba en el estudio era si era o no garante o dueño de esa indemnización. Para lo cual considera esta defensa que no era menester que se otorgara dicha indemnización, por las siguientes razones, y solicito al despacho honorable tribunal que se estudie sobre todo la presente razón. Y es que le correspondía al Condominio Campestre El Peñón pagar hasta el punto en que se desarrolló la norma contratada o ese contrato.
Situación que se evidencia que efectivamente sucedió. Y es que no se le podía exigir más allá al Condominio Campestre El Peñón, si bien es cierto que como representación jurídica aceptaron las obligaciones traídas por una Junta Administradora y una representación legal, tal y cual como estaba establecido por sentencia judicial. En virtud de la administración o el conjunto de las normas y la integración normativa, todo lo que se declaró no lo absolutamente, conlleva también a lo accesorio.
Y si bien es cierto que el principio de la primacía sobre la realidad, en este orden de ideas, conllevaba a que el empleado tuviera un pago respecto de su salario, situación que se dio y que tampoco se alegó que no se tuviera un pago sobre su liquidación, situación que también se comprobó y tampoco se alegó el pago de su liquidación. Entonces, en ese orden de ideas, se solicita al honorable tribunal que se haga especial mención al estudio sobre lo establecido por el honorable tribunal en la Sala Civil, lo manifestado directamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en que, en virtud de dicha sentencia, se dio por terminados los contratos de trabajo.
Por tal motivo, no se debería haber tenido en cuenta la indemnización solicitada o rogatoria directamente por la parte demandante. Y es que, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 5 en virtud de dicha sentencia y de esa confianza legítima, tal y como ya se ha establecido por la Corte Constitucional, y en aquellos preceptos en los cuales se ha emitido un concepto directamente por un juzgado, se habilita o esa creencia o esa buena fe sobre la situación o la titularidad de la misma.
Pues, en virtud de dicha decisión, que lamentablemente para la demandante acarreó que se le diera la terminación de su contrato, obedeció a esa orden judicial. En vista de lo anterior, pues solicito al despacho, como quiera que ya se ha sustentado la presente apelación, que se conceda la misma, y que el honorable tribunal, una vez estudiada, se revoque la sentencia en virtud de lo aquí sustentado por el presente apoderado.”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 17 de junio de 2024; luego, con auto del 24 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambos apoderados se pronunciaron. El apoderado de la parte demandada sostuvo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 145 y 61 del CGP, desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, se solicitó la aplicación del artículo 1741 del Código Civil, referente a la nulidad absoluta de los actos y contratos celebrados por un objeto ilícito o por la omisión de requisitos y formalidades legales.
En vista de que, el Condominio Campestre El Peñón P.H. dio por terminado el contrato de trabajo de la actora aplicado el literal g del artículo 61 del CST, que establece la terminación del contrato por sentencia ejecutoriada. Dándose como consecuencia de un fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en el proceso con radicado No. 25307-31-03-001-2020-00070-00, el cual declaró la nulidad absoluta de la asamblea general No. 084 de 2020, por haber violado disposiciones legales como el Decreto 579 de 2020, la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre El Peñón, de igual forma declaró la nulidad de la elección del consejo de administración y de todas las decisiones que dicho consejo adoptó, incluyendo la designación del administrador, ya que fueron celebrados por personas que no tenían la debida representación legal.
Como resultado también de este fallo fue la confirmación por el Tribunal Superior de Cundinamarca; se consideró que todos los actos realizados durante la vigencia de esa Asamblea y Junta Directiva eran nulos, lo que afectó la legalidad de los contratos laborales firmados durante ese período y la terminación de aquellos contratos fue por una medida tomada en cumplimiento de un fallo judicial, y, por tanto, no era procedente el reconocimiento de una indemnización por despido sin justa causa.
Se destacó que, conforme al artículo 19 del CST, en situaciones como esta, el juez debe aplicar las normas supletorias, como las que regulan las nulidades absolutas, dado que no existían precedentes exactos para este caso. Se concluyó que el Condominio Campestre El Peñón, en cumplimiento 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 de un fallo judicial que declaró la nulidad absoluta de los actos y contratos de la Asamblea y la Junta Directiva, terminó correctamente los contratos laborales y pagó las acreencias correspondientes a la demandante, Ginna Patricia Rodríguez Gutiérrez.
Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el rechazo de las pretensiones al considerarse que la terminación del contrato fue legal y basada en un mandato judicial. Por otro lado, la apoderada de la demandante expuso que ella firmó un contrato de trabajo a término fijo por un año con el Condominio Campestre El Peñón el 19 de agosto de 2021 para desempeñar el cargo de asistente de gerencia, estipulándose unas funciones, un horario y un salario mensual de $1.671.000, bajo la presunción de legalidad y de buena fe, sin que en ese momento existiera ningún cuestionamiento sobre la validez de dicho contrato y fue suscrito con el respaldo del un representante legal del Condominio de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal emitido por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Girardot, lo que le otorgaba plena capacidad para ejercer sus funciones, además que cumplió los requisitos exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo, especialmente los elementos esenciales del contrato laboral, como la actividad personal del trabajador, la subordinación al empleador y el salario; a pesar de que posteriormente se declaró la nulidad del acta de asamblea del Condominio, se manifestó que dicho problema interno no debía afectar a los trabajadores ni a los contratos válidamente firmados antes de la sentencia, como era el caso de la actora.
Por otra parte, adujo que el Condominio reconoció la existencia de la relación laboral al haber pagado las acreencias pendientes, lo que demuestra que aceptó la validez del contrato de trabajo, a pesar de la posterior desvinculación de la misma. De hecho, después de su despido, se consignaron los salarios y prestaciones adeudadas hasta la fecha de su terminación. Por lo tanto, no era procedente que el Condominio alegara la inexistencia de la relación laboral, ya que la había reconocido mediante el pago de esas prestaciones.
Se destacó que la terminación del contrato sin justa causa vulneró los derechos laborales de la demandante, quien acudió a la jurisdicción laboral para protegerlos, los cuales fueron transgredidos por un despido injustificado. Por ello, solicitó se confirmara la sentencia, dado que la terminación del contrato fue irregular. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 7 recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es establecer si en el presente caso la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue injusta o no; lo anterior implica estudiar el efecto de la declaración judicial de nulidad de la designación del representante legal que suscribió el contrato de trabajo en nombre del empleador, con respecto a la terminación de dicho contrato.
En el presente caso no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año entre la demandante y la demandada, suscrito el 19 de agosto de 2021 y que se ejecutaría entre dicha fecha y el 18 de agosto de 2022. No aparece señalado en dicho contrato el nombre de la persona que firma en representación del conjunto demandado, pero como a renglón seguido aparece una certificación de fecha 19 de julio de 2021, expedida por la secretaría de gobierno del municipio de Girardot dando cuenta de que el 16 de abril de dicho año se inscribió como representante legal de la citada copropiedad al señor Pedro Reinaldo Bluhum en su calidad de administrador, y del correo electrónico de la actora visible a folio 8 del archivo 03, lo mismo que lo dicho por esta persona en su declaración, es dable colegir que fue esta persona la que suscribió ese contrato.
Obra también carta de terminación del referido contrato laboral, de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el nuevo representante legal, señor Álvaro Guzmán Orjuela, cuyo texto es el siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 8 Antes de esa fecha, el 8 de ese mismo mes, el representante legal de ese momento había enviado a la actora dos comunicaciones: una solicitándole un informe sobre las tareas desarrolladas y otra relevándola de la prestación de servicio personal en los términos del artículo 140 del CST.
También está fehacientemente demostrado que en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General por Derecho Propio No. 084 de 2020 del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., celebrada el 6 de julio de 2020 (…)
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la elección del consejo de administración, al igual que todas y cada una de las decisiones que dicho consejo haya adoptado, como fue la elección de la Administradora en el Acta de Consejo No. 553 de 7 de julio de 2020, así como el Acta de Consejo No. 552 de esa misma fecha, atendiendo la máxima jurídica que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal (…)
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, proceda a inscribir inmediatamente al representante legal y consejo de administración que se encontraban vigentes antes de la Asamblea No. 084 de 6 de julio de 2020 (…)”; providencia confirmada por la Sala Civil-Familia de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2021, lo que cuenta con respaldo probatorio y no se mostró reparo alguno por las partes.
Sentados esos hechos, es importante precisar que las causales de terminación del contrato se encuentran consagradas en los artículos 61 y 62 del CST, que contemplan la extinción del contrato de trabajo por circunstancia objetivas o su terminación por motivos subjetivos, respectivamente, lo que implica que las partes no pueden “crear” otras diferentes a las previstas en dichas normativas y así lo enseña la jurisprudencia de nuestra corporación de cierre, como por ejemplo como se desprende del siguiente precedente: “(…) el Tribunal también incurrió en error jurídico al desconocer las formas de terminación y trasmisión de los contratos de trabajo, reguladas expresamente en el Código Sustantivo del Trabajo.
La Corte se refiere a que el juzgador de segundo grado dio por terminado el contrato de trabajo con la sociedad demandada, por una causa no prevista legalmente, y recreó nuevas fórmulas de sustitución de empleadores, ajenas a las concebidas en nuestro estatuto del trabajo. En efecto, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo contempla expresamente las formas de extinción del contrato de trabajo y, dentro de las mismas, no prevé el ejercicio de una medida cautelar en la que se desplacen los órganos de dirección, control y administración de la empresa.
En este caso, resulta necesario insistir en que la orden de secuestro no supuso alguna liquidación o clausura definitiva de la demandada, ni la pérdida de su personería jurídica, además de que nuestra legislación laboral no contempla alguna fórmula de terminación tácita del contrato de trabajo, como la que ideó el Tribunal, por el replanteamiento de la estructura administrativa del empleador.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 9 Por ello, al concluir que «…el vínculo laboral desapareció entre los presentes sujetos procesales…», luego de la medida cautelar de secuestro, el Tribunal infringió el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que, se repite, dispone privativamente las formas de terminación de los contratos de trabajo (…)” (CSJ SL3901-2018).
Y revisados los artículos 61 y 62 CST ninguno de ellos contempla como causal para la terminación objetiva o con justa causa del contrato de trabajo, la declaratoria de nulidad del acto jurídico que origina la capacidad para representar al empleador. La remisión de la recurrente al artículo 19 del CST para aplicar los artículos 1741 y 1742 CC no abre la puerta para que pueda inferirse que el contrato de trabajo quedó sin valor ni efecto, por el decreto de nulidad absoluta de las actas de la asamblea general de copropietarios, pues como ya se dijo el Código Sustantivo del Trabajo contempla las causas y motivos que pueden invocarse para terminar el contrato de trabajo sin derecho a la indemnización, y en este caso no se puede hablar de una laguna legal que sea necesario llenar con normas del Código Civil.
En todo caso, el artículo 20 de la misma obra señala que “en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”. De un igual modo, en un proceso contra el mismo demandado, radicado 25899 31 05 002 2022 00391 01 del 7 de noviembre de 2024, dijo este Tribunal lo siguiente: “ya que el artículo 382 CGP que regula el proceso judicial de impugnación de los actos de asambleas, dispone la posibilidad de pedir la medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, lo que implica que si el legislador consagró tal cautela, es precisamente porque el acto demandado mantiene sus efectos hasta que no sea invalidado en la sentencia judicial, porque si bastara con la presentación de la acción para privarlo de efectos, no habría necesidad para que la normativa consagrara la cautelar mencionada.” Inclusive, y como también se advirtió en la referida sentencia anterior, revisada la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, este menciona que “por auto de 7 de septiembre de 2020, se negó la suspensión provisional del acta de asamblea demandada”, lo que implica que en su oportunidad se pidió el cese de efectos de los actos demandados y la autoridad judicial no accedió a ello; por tanto, la persona que actuaba como administrador mantuvo plenas facultades para representar al condominio demandado en el periodo anterior a la emisión de la sentencia del proceso civil, confirmada por este Tribunal, lapso durante el cual dicho administrador suscribió el contrato de trabajo a término fijo con la demandante. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 Adicional a lo dicho debe tenerse en cuenta que no fue objeto de discusión que la labor desempeñada por la demandante fue en beneficio del condominio y es que la trabajadora, de buena fe, desplegó su servicio personal a favor del ente demandado, independientemente de la discusión de quien era su representante, que no puede afectar el contrato de trabajo ni volverlo inválido.
Valga insistir en que la falta de capacidad de la persona natural que contrata laboralmente en nombre y representación de una persona jurídica no es justa causa para despedir consagrada en el artículo 62 CST. Tampoco la situación se encuadra en la causal del literal g) del artículo 61 CST, esto es, que la finalización obedezca a “sentencia ejecutoriada”, ya que no aparece ninguna providencia que ordene específicamente la terminación del contrato de trabajo de la demandante; además, los efectos de la nulidad absoluta no cobijan su relación de trabajo, porque, se itera, la copropiedad disfrutó de la labor de la trabajadora en su beneficio y hasta el posterior representante legal aceptó en las comunicaciones atrás señaladas que la actora estuvo laborando para el accionado del 1º de julio de 2021 al 23 de noviembre de 2021, siendo tan consciente de la validez del contrato de trabajo que procedió a pagarle la liquidación final de prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, en un claro acto de reconocimiento de la relación laboral que ahora pretende desconocer.
Y refuerza aún más la improcedencia de considerar como justa causa de terminación la nulidad del acta de asamblea, que el propio artículo 1742 CC, precisa que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en este caso, si hipotéticamente se aceptara que los efectos de las sentencias civiles afectaron la relación laboral generando su nulidad, en todo caso, el condominio ratificó la vigencia del contrato de trabajo, como ya se dijo.
Por lo considerado, se confirmará la condena por la indemnización del artículo 64 CST. Así se deja estudiado el recurso interpuesto. Costas en esta instancia a cargo del condominio demandado por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GINNA PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Contra: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No.: 25899-31-05-002-2022-00390-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de GINNA PATRICIA RODRIGUEZ GUTIERREZ contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado; por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria